Última revisión
04/12/2006
Sentencia Social Nº 875/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3763/2006 de 04 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 875/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100862
Encabezamiento
RSU 0003763/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00875/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3763/06
Sentencia número: 875/06
J.A.P
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3763/06 formalizado por LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en los autos núm. 840/05, seguidos a instancia de DOÑA Eugenia , contra el Organismo recurrente, sobre reconocimiento de derecho , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Eugenia presta servicios por cuenta ajena de la Comunidad de Madrid, con destino en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón" como personal laboral interino y categoría profesional de Auxiliar de Obras y servicios.
SEGUNDO.- En fecha 27 de mayo de 2004, solicitó una valoración clínica para proceder a la adaptación de su puesto de trabajo. En informe de 27-05-04 se recomienda adaptación de su puesto de trabajo.
TERCERO.- El actor padece escoliosis, artrosis, dismetria de extremidades inferiores, Dolor crónico.
CUARTO.- La empresa no ha efectuado adaptación del puesto de trabajo.
QUINTO.- Se interpuso reclamación previa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Eugenia contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD. Obligando al Organismo demandado que proceda a una adaptación de funciones acorde con la patología, de la actora y siguiendo las instrucciones del informe médico de 27-05-04."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24-7-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15-11-06 señalándose el día 29-11-06 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (en lo sucesivo, SERMAS), condenó a dicho Organismo a "que proceda a una adaptación de funciones acorde con la patología de la actora y siguiendo las instrucciones del informe médico de 27-05-04". Hace notar, a su vez, que la demandante viene prestando servicios por cuenta y orden de esta Administración Autonómica como personal laboral sujeto a contratación de interinidad impropia o por vacante con la categoría de Auxiliar de obras y servicios, estando adscrita al Hospital General Universitario "Gregorio Marañón", de Madrid. Recurre en suplicación la Letrada de esta Comunidad instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringido el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el 63 del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2.004 a 2.007 .
SEGUNDO.- Como presupuestos fácticos en los que se asienta la controversia material que separa a las partes, señalar que la trabajadora recurrida no ha sido declarada afecta por la Entidad Gestora de la Seguridad Social, única competente para ello, de ningún grado de incapacidad permanente, pese a lo cual, tras solicitar la adaptación de su puesto de trabajo por presentar un cuadro de dolencias que, según señala el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, consiste en "escoliosis, artrosis, dismetría de extremidades inferiores y dolor crónico", se emitió informe en 27 de mayo de 2.004 por el Servicio de Prevención de esta Comunidad con base en el artículo 25.1 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , recomendando la "adaptación de su puesto de trabajo", tal como luce en el hecho probado segundo, informe al que también se remite expresamente el Juez a quo en la parte dispositiva de su sentencia, y que, obrante al folio 23 de autos, dice así en lo que aquí interesa: "(...) Tal y como indica el Dr. Jose Ignacio del Servicio Médico de Empresa del H.G.U.G.M. en informe sobre el mismo tema emitido en fecha 28 de Septiembre de 2000, considero que de forma preventiva se le deben asignar tareas que no impliquen una carga de trabajo físico excesiva en especial en lo referente a la manipulación de pesos (carga, empuje, tracción, movilización), adopción de posturas antifisiológicas que puedan repercutir negativamente sobre su columna vertebral (flexión de tronco, rotaciones e inflexiones laterales) y evitará así mismo la permanencia en bipedestación de manera prolongada", siendo de destacar, por último, que con arreglo al ordinal cuarto: "La empresa no ha efectuado adaptación del puesto de trabajo".
TERCERO.- Dicho esto, mal pudo la resolución judicial impugnada vulnerar, por violación, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , desde el mismo momento que este precepto se limita a definir el concepto y clases de la situación protegida de invalidez permanente, que, como antes expusimos, la actora no tiene declarada y, al parecer, tampoco pretende. En este punto, indicar que si la recurrente entiende que el estado residual de la trabajadora está consolidado, es definitivo y le impide, además, el ejercicio de su profesión habitual, por mucho que en su condición de empresa carezca de legitimación para instar el oportuno expediente de incapacidad permanente, sí puede, en cambio, dirigirse a la Inspección Médica para que valore su procedencia o no a la luz de las circunstancias concurrentes. Otro tanto cabe decir en relación con el precepto convencional que igualmente se dice conculcado, habida cuenta que el mismo, atinente a la capacidad disminuida del personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, hace méritos de forma exclusiva a aquellos trabajadores a quienes se hubiera reconocido afectos de una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente parcial o total para su oficio, cualquiera que sea la contingencia determinante, lo que, hemos de insistir, no es el caso.
CUARTO.- En suma, la sentencia de instancia al declarar el derecho de la demandante a la adaptación de las funciones de su puesto de trabajo al cuadro residual que aqueja, en los términos recogidos en el informe del Servicio de Prevención datado en 27 de mayo de 2.004, emitido, hemos de insistir, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , no incurrió en ninguna de las infracciones jurídicas que este único motivo le achaca, máxime cuando la definición convenida de la categoría profesional que ostenta la actora, es decir, Auxiliar de obras y servicios, únicamente establece que para la realización de las tareas que le son propias "puede ser preciso esfuerzo físico", lo que a sensu contrario revela que cabe que haya cometidos de la misma que no requieran su aportación intensa y mantenida, de lo que se sigue el rechazo de este único motivo y, con él, del recurso en su integridad, sin que, finalmente, haya lugar a la imposición de costas dado que el SERMAS ha venido a asumir las funciones anteriormente encomendadas al Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD).
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en los autos núm. 840/05 , seguidos a instancia de DOÑA Eugenia , contra el Organismo recurrente, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

