Sentencia Social Nº 875/2...ro de 2010

Última revisión
03/02/2010

Sentencia Social Nº 875/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3788/2008 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL

Nº de sentencia: 875/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010101113

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1385


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0027174

F.S.

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 3 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 875/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por CARUC SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 4 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 643/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Gonzalo , Juan Antonio y Vallés Electromecánica Eusebio Mestre Carrera, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10-9-2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda planteada por C.A.R.U.C., S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP, Gonzalo y Juan Antonio Y VALLES ELECTROMECANICA EUSEBIO MESTRE CARRERA S.L. debo absolver a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Gonzalo , con DNI núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , de profesión habitual AFILADOR HERRAMIENTAS DE CORTE, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1-6-2005, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir pensión mensual desde 1-6-2005 y en cuantía de 330,07 (55 por 100 de la base reguladora de 7.201,44 ?), por las siguientes lesiones: "asma ocupacional por polvo de diamante de tungsteno y cobalto". El actor permaneció en situación de incapacidad temporal de 26-1-02 a 30-5-03, 10-11-03 a 12-11-04 y de 18-12-04 hasta la resolución que le declara en situación de incapacidad temporal.

2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 15-3-2007, en virtud de escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el trabajador. Y, en consecuencia, dispuso que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas de enfermedad profesional, se incrementaran en el 30% a cargo de la empresa C.A.R.U.C., S.A.

3º.- La Inspección de trabajo, levantó acta de infracción núm. 6387/06.

4º.- Resolución del Departament de Treball de 20-4-2007 confirmó e impuso la sanción propuesta a la empresa demandante que se califica de grave y se aprecia en su grado mínimo. Frente a la misma se interpuso recurso de alzada (folios 244 y ss y 127 y ss).

5º.- El actor prestó servicios, a tiempo parcial, por cuenta y dependencia de la empresa C.A.R.U.C., S.A. durante el período 7-5-97 a 15-1-2005 . También en la empresa codemandada VALLES ELECTROMECANICA EUSEBIO MESTRE CARRERA S.L. (antes EUSEBIO MESTRE CARRERA) de 9-9-85 a 8-1-92.

6º.- C.A.R.U.C., S.A. es una empresa dedicada al afilado y recuperación de útiles de corte para madera, así como la comercialización de útiles, accesorios y herramientas de corte nuevos para el sector. El centro de trabajo se encuentra en Avda. Diagonal 103 -sótano- de Barcelona.

7º.- VALLES ELECTROMECANICA EUSEBIO MESTRE CARRERA S.L. también se dedica a la actividad de afilado y el actor prestó servicios en la misma también como afilador con máquinas en seco y refrigeradas.

8º.- El actor en C.A.R.U.C. trabajó como Oficial de 3ª , afilando diferentes tipos de herramientas. En concreto con dos máquinas: una marca ELITE que dispone de conducto móvil de ventilación, y otra marca STEHLE que dispone de un sistema de refrigeración de la pieza a pulir mediante taladrina.

9º.- Las piezas de acero utilizadas en el centro de trabajo son una mezcla de tungsteno y cobalto.

10º.- Los indicados componentes pueden provocar una enfermedad pulmonar obstructiva por exposición que debuta en sus síntomas -asma- y de forma crónica, en un tiempo variable, a menudo, inferior a 2 años y, en menos incidencia a los 10 ó más años.

11º.- El centro de trabajo se encuentra ubicado en planta baja de un edificio con acceso directo al exterior mediante una puerta y una ventana.

12º.- En evaluación de riesgos de 1-2-00 se identifica el riesgo de inhalación de sustancias nocivas (polvos de metal y fluidos de corte) estableciéndose como medida preventiva medición del polvo y criterios de control de riesgos higiénico en la manipulación de fluidos de corte. La propuesta para adoptar esas medidas no tuvo lugar, sino hasta octubre de 2005 que es cuando se efectuó el estudio higiénico y sólo del puesto de operario de afilado circular. En la evaluación no se indica, frente a los riesgos de inhalación de sustancias nocivas, el uso de equipos de protección individual.

13º.- El actor hacía uso de mascarillas de protección por su cuenta y no recibió ni formación ni información de su puesto de trabajo.

14º.- El actor fue diagnosticado de asma ocupacional en 1999.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Gonzalo ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó las demandas interpuestas por la mercantil CARUCSA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP, Vallés Electromecánica Eusebio Mestre Carrera y D. Gonzalo materia en reclamación de recargo de prestaciones por accidente de trabajo derivado de faltas de medidas de seguridad y salud la actora se alza en suplicación. El recurso de CARUCSA se articula en base a dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las prueba documental, del informe de la Inspección y de la Testifical practicada. Articula para ello este motivo en base a tres pretensiones. Con la primera de ellas, al amparo en los documentos obrantes en autos y foliados con los números, se pretende que se dé nueva redacción al hecho declarado probado con la inclusión del siguiente texto: "Los indicados componentes pueden provocar una enfermedad pulmonar obstructiva por exposición que debuta en sus síntomas -asma- y de forma crónica, en un tiempo variable, a menudo, inferior a dos años y, en menos incidencia a los 10 o más años. El asma ocupacional se inicia con a primera exposición al alergo determinado, con una clínica específica, que inicialmente puede ser reversible al alejarse del ambiente, pero que mantiene y/o empeora a permanente e irreversible con las exposiciones repetidas, aun estando alejado del ambiente causante". La pretensión debe desestimarse. En primer lugar, la adición propuesta carece de relevancia para el fallo de la sentencia, puesto que aquello que se ventila en las presentes actuaciones, y que constituyen el objeto de la litis, es la falta de medidas de seguridad en que incurrió el demandante y en modo alguno en la discusión de la etiología laboral de la patología respiratoria que padece como parece inferirse de la adición propuesta por el recurrente.

Asimismo, en segundo lugar, aun cuando se admitiese la relevancia téngase en cuenta que los documentos invocados es el dictamen pericial aportado en juicio por la recurrente. En este sentido, es sobradamente conocido que la revisión de los hechos probados que se fundamente en pruebas periciales debe poner de manifiesto de forma evidente que el criterio sostenido por el juzgador a quo no se sujetó a las reglas de la sana crítica, representada en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas y de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y modificar el alcance interpretativo conjunto de las pruebas. Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. En este caso la recurrente no dispone de otro apoyo que la valoración de las circunstancias del accidente contenida en la pericial por ella aportada, debiendo prevalecer la conclusión obtenida por el juzgador a instancia a partir de la valoración del conjunto de pruebas practicada.

La segunda pretensión revisoria, amparada en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 137 a 154, tiene por objeto que se sustituya el hecho declarado probado duodécimo por el redactado propuesto por el recurrente con el siguiente tenor literal: "En evaluación de riesgos de 1-2-2000 se identifica el riesgo de inhalación de sustancias nocivas (polvo de metal y fluidos de corte) estableciéndose como medida preventiva medición del polvo y criterios de control de riesgos higiénico en la manipulación de fluidos de corte. En las mediciones de polvo (medida preventiva propuesta y contenida en la Evaluación Inicial de Riesgos), se observa y se acredita, que con el sistema de aspiración de la propia máquina, la concentración hallada resulta inferior al 1%, y el valor ambiental de los metales y del polvo respirable inferior al 10%, lo que no supone ningún tipo de riesgo para el trabajador". Tampoco esta segunda pretensión puede acogerse. De nuevo, tal y como se indicó más arriba, se pretende adicionar circunstancias que nada tienen que ver con el objeto de la litis, con el objeto de justificar la inexistencia de nexo causal alguno entre la patología respiratoria del demandado y la ausencia de medidas de preventivas y de protección ante los riesgos de la actividad desarrollada por el trabajador.

La tercera y última pretensión revisoria, amparándose en los documentos 270 a 274, tiene por objeto la adición en el hecho probado decimotercero del siguiente texto: "el actor hacía uso de mascarillas de protección por su cuenta, puesto que era conocedor de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y de las medidas preventivas que debía adoptar para evitar la inhalación de productos nocivos". También debe desecharse este motivo, puesto que el texto propuesto no se infiere directamente de los documentos señalados por el recurrente.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la empresa recurrente el segundo motivo del recurso de suplicación, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea, el art. 123 LGSS . Entiende la mercantil recurrente que no incurrió en incumplimiento alguno en materia de prevención de riesgos, y, en concreto, respecto de la obligación de formación e información en los riesgos del puesto de trabajo y medidas preventivas básicas, sostiene aquélla que cumplió con creces con las medidas preventivas para Y, en todo caso, alega el recurrente, resulta determinante el hecho que el trabajador gozase de amplía experiencia en el sector y conocía perfectamente los riesgos inherentes a tal puesto de trabajo.

La censura jurídica que pretende la empresa recurrente no puede prosperar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Con ello se establece una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial con infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, que necesita para su nacimiento, como han sostenido reiteradamente los Tribunales de Justicia, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido. Tal construcción jurídica requiere, como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.

En relación con el primero de los presupuestos, se exige una vulneración u omisión de la medida de seguridad preventiva del siniestro, ya sea de carácter general o específica, y una conducta pasiva del contratante, que consiste en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o puestos de trabajo (Sentencia de esta Sala de 9-3-1993 ). En consecuencia, será necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada (Sentencia de esta Sala de 7-7-1992 ); e inevitablemente , en relación con todo ello, será necesario que la imputación sea perfectamente identificable porque sólo entonces podrá efectuarse la adecuada valoración positiva del hecho y de su ilicitud. Así, la STS de 8-10-01 señala que: "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Además, no basta que se haya producido un daño para la salud y que exista un incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene, o prevención de riesgos, sino que, a tenor de lo dispuesto en este precepto, se exige que exista un nexo causal entre la infracción y el accidente, y que por tanto dicho incumplimiento haya ocasionado o agravado el accidente. En similares términos se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 5-2-1997 y de 29-2-1996, y 18-9-2000 al señalar que el recargo de prestaciones de Seguridad Social, cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, "la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición".

La STS de 8-10- 2001 (Recurso UD nº 4403/2002 ) razonó, analizando los artículos 14, 15 y 17 LPRL , como sigue: "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En el presente caso, inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, es fácilmente identificable la relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, tal y como se exige por el artículo 123 TRLGSS . Efectivamente, queda constatado por la sentencia de instancia que no se cumplieron las obligaciones en materia preventiva: la evaluación de riesgos de febrero de 2000 identificó como riesgo la inhalación de sustancias nocivas, pero no fue hasta más de cinco años más tarde cuando se efectuó el estudio higiénico y sólo para el puesto del trabajador. Asimismo tampoco se cumplió ni con la obligación instrumental de ofrecer al trabajador Equipos de Protección Individual ante el riesgo de inhalación, ni con las exigencias formativas en la materia. Es evidente que no impide tal conclusión el hecho de que el trabajador tuviese experiencia en el sector, siendo conocedor de los riesgos a los que estaba sometido, o que fuese él mismo el que, ante el incumplimiento empresarial de proporcionarle equipos de protección, se dotase dichos equipos para la realización de su trabajo. No debe olvidarse que corresponde al empresario asegurar que el trabajo se desarrolla en un ambiente seguro; obligación que no puede ser sustituidas por las decisiones de autoprotección adoptadas por el trabajador ante el incumplimiento de las más elementales normas en materia preventiva por parte de la empresa. En todo caso, tal actitud del trabajador podrá redundar en una evitación o atenuación de un eventual daño sobre su salud, pero nunca en la exoneración o minoración de la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las medidas de seguridad

En definitiva, a la vista de las circunstancias concurrentes ha de concluirse que fueron los recalcitrantes incumplimientos imputables al empleador fueron los que determinaron el daño producido sobre la salud del trabajador.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por CARUC SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona de 4 de febrero de 2008 , dictada en autos 643/2007, seguidos a instancia de la actora ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP, Vallés Electromecánica, Juan Antonio y D. Gonzalo , confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso en la cuantía de 200 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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