Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 875/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5766/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 875/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013100460
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0004125
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005766 /2012 GA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 814/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de A CORUÑA
Recurrente/s:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Raquel
Abogado/a:CRISTINA GOMEZ LOZANO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
MANUEL GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a once de Febrero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 5766/2012, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 814/2011, seguidos a instancia de Dª Raquel frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Raquel presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Septiembre de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero: Dª Raquel viene prestando servicios para la Administración demandada en el Centro de Educación Especial 'Santiago Apostolo', con antigüedad de 1 de noviembre de 1977, con categoría de EDUCADORA./ Segundo: El 19 de julio de 2011 se le notifica modificación sustancial de las condiciones de trabajo con el siguiente tenor:
'COMUNICACIÓN DA MODIFICACIÓN DE CONDICIONS DE TRABALLO
Mediante resolución da Secretaría Xeral de Familia e Benestar autorízase a modifidación da tipoloxia do Centro de Asistencia e de Educación Especial 'Santiago Apostol', para a súa conversión no Centro de Atención a Persoas con Discapacidade da CoruPia.
O novo centro pasa a funcionar os 365 días do ano, 24 horas ao día, polo que se producen razóns organizativas que requiren unha reorganización dos efectivos adecuada ás necesidades de atención das persoas destinatarias.
Pola aplicación desta medida e ante a necesidade de efectuar unha modificación das condicións de traballo dos traballadores do centro, abreuse un período de consultas cos representantes legais dos traballadores, de acordo co exixido no artigo 41.40 do Real Decreto Lexislativo 1/1995, do 24 de marzo, polo que se aproba o Texto refundido da Leí do Estatuto dos Traballadores, sobre as causas que obrigan a adoptar esta decisión.
Unha vez conduído o período de consultas, depois de varias reunións, éste rematou sen acordo segundo consta nas actas que figuran no expediente.
En consecuencia e respectándose os trinta días de prazo fixado polo Estatuto dos Traballadores, comunícolle que a partir do día 1 de setembro de 2011 modifícase o seu turno de traballo, que quedará fixado por quendas, tal e como se establece no V Convenio Colectivo para o persoal laboral da Xunta de Galicia.
O que Ile comunico en virtude das competencias establecidas no artigo 1 da Orde do 19 de agosto de 2009 sobre delegación de competencias nos órganos superiores e nos/as xefes/as dos departamentos territoriais da Consellería de Traballo e Benestar.
Contra este acto cabe formular demanda perante o Xulgado do Social competente, no prazo de dous meses dende a data de notificación do presente escrito nos termos fixados nos artigos 10 e 69 e seguintes da Lei de Procedemento Laboral aprobada polo Real decreto lexislativo 2/1995, do 7 de abril, sen prexuizo de exercitar calquera outro recurso que estime pertinente.'/ Tercero: El Centro de Asistencia y Educación Especial 'Santiago Apostolo' fue creado por Decreto 221/1971 del Ministerio de la Gobernación, el cual venía prestando servicios a usuarios con edades comprendidas entre los 6 y los 21 anos, excepcionalmente hasta 24 años, cerrando sus instalaciones en Navidad, Semana Santa y del 24 de julio al 1ó 2 de septiembre./ Cuarto: Por resolución de 20 de julio de 2011 se acuerda la modificación del anterior pasando a ser CENTRO DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDADE DE LA CORUÑA, con cuarenta plazas, pasando a ser sus usuarios las personas entre los 16 y los 59 años pasando a prestar servicios 365 días al año, 24 horas al día./ Quinto: En las mismas instalaciones situadas en Las Xubias (La Coruña) se encuentra el Colegio María Mariño el cual se encuentra dedicado a actividades educativas./ Sexto: Por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 4 de agosto de 2011 se aprueba la modificación de la RPT por modificación sustancial y cambia de tipología de este, pasando a ser 18 los educadores del centro, amortizando 8 puestos de educadores./ Séptimo: Por la Consellería se procede a la apertura de un proceso de consultas con los representantes de los trabajadores sobre la modificación de la RPT cuyo contenido se da por íntegramente reproducido./ Octavo: Con anterioridad a la modificación el horario de los educadores eran turnos de mañana (de 10:00 a 17:00 horas) y de tarde (de 15:00 a 22:00 horas) estando asignados a un turno fijo, que en el caso de la demandante era de mañana, así como uno en turnos rotatorios de mañana y tarde los fines de semana y los festivos./ Noveno: Tras la modificación los educadores pasan a realizar turnos rotatorios de mañana (de 08:00 a 15:00 horas) y de tarde (de 15:00 a 22:00 horas)./ Décimo: En el periodo solapado entre ambos turnos (de 15:00 a 17:00 horas) se procedía por los cuidadores a atender al comedor con los alumnos del Colegii María Mariño./ Undécimo: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 el 30 de noviembre de 2001, en proceso de conflicto colectivo, confirmada por STSj de Galicia de 20 de abril de 2012 , se desestima la pretensión relativa al mantenimiento del descanso tanto en Semana Santa como en Navidades./ Duodécimo: Similar al CAPD en el que presta servicios la actora existen otros dos centros de trabajo en Galicia, uno en Sarriá y otro en Redondela, en los cuales se ha instaurado turnos rotatorios.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Raquel frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA y, en consecuencia: -Se declara injustificada la modificación operada reintegrando al demandante en sus anteriores condiciones de turno fijo de mañana.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de noviembre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de febrero de dos mil trece para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del hecho probado cuarto con la siguiente redacción alternativa:
'Por resolucións de 20 de xullo de 2011 da Secretaria Xeral de Familia e Benestar, autorizouse a modificación do anterior Centro, pasando á denominación de 'Centro de atención a persoas con discapacidade da Coruña', con 80 prazas de residentes mais 40 prazas de centro de día, asistindo a persoas discapacitadas gravemente afectadas entre os 16 e os 59 anos e prestando o servizo asistencial os 365 dias do ano, as 24 horas ao día'
Se admite, porque los documentos citados, folios 145 a 147, como resoluciones administrativas tienen valor revisor suficiente para acreditar la modificación pretendida.
SEGUNDO:Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 41,1 1 y 41,3 del ET en la redacción vigente el 4 de julio de 2011 y del artículo 138,5 de la LPL , vigente entonces, reproducido en los mismos términos por el artículo 138,7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Mantiene la recurrente que la modificación sustancial acordada es procedente y debe declararse justificada.
La cuestión a examinar ya ha sido resuelta por la Sala en su sentencia de 12 de noviembre de 2012, (Rec. 3185/12 ) y siguientes, dictada en asunto idéntico a l que se examina en tanto afecta a trabajadores del mismo centro y situación sentencia en la que se señaló lo siguiente:
'Para resolver la cuestión nodular es preciso partir de los términos del artículo 41.1 ET -en la redacción vigente al momento de adoptar la medida [Julio/2011]-, que expresaba: «La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. [...] Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda». En otras palabras, se hace hincapié en unas causas idénticas a las fijadas para justificar el despido objetivo, pero cuya integración no es exactamente la misma, siquiera recuerde -de manera más escueta- a las contempladas en el artículo 51.1 ET , por remisión efectuada por el artículo 52.c) ET . Este hecho, lo hemos afirmado en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 11/10/12 R. 3355/12 , 04/10/12 R. 3211/12 , 14/09/12 R. 2231/12 y 24/04/12 R. 424/12 ), revela que la tendencia legislativa ha sido la de dar mayor laxitud a la causa objetiva de extinción [y, con ello, a la de modificación, pues no se trata sino de una medida menos drástica] y flexibilizar aún más las exigencias para proceder lícitamente a emplear dichas causas. La valoración ( SSTS 29/11/10 -rcud 3876/09-, de Sala General ; y 26/05/11 -rcud 2727/10 -) que corresponde hacer a propósito de la medida - sea la de extinción, sea la de modificación- no es una de prueba, en cuanto que no se refiere a hechos pasados; ni es tampoco un dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es la más adecuada de todas las posibles, labor que no corresponde propiamente a un órgano jurisdiccional [error en el que incurre la Magistrada de Instancia, cuando valora - excediéndose en sus funciones- la existencia de otras posibilidades]. El control judicial previsto en la ley, para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» [ahora «contribuir»] las dificultades que impidan su buen funcionamiento, se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del «buen comerciante» ( SSTS 10/05/06 -rcud 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; 02/03/09 -rcud 1605/08 -; 29/11/10 -rcud 3876/09-, de Sala General ; 16/05/11 -rcud 2727/10 -; y 08/07/11 -rcud 3159/10 -). Y si bien no precisa de una situación económica negativa, la decisión ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» ( SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 -rcud 4489/97 -). Todo ello porque (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 23/10/12 R. 5588/09 , 08/10/12 R. 2803/12 , etc.) el artículo estatutario distingue claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción. Causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas que por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos [ahora se dice «contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma»], aunque es incuestionable que en último término todas estas medidas distintas a las causas económicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas ( SSTS 14/06/96 Ar. 5162 ; y 06/04/00 Ar. 3285).
Además, las «dificultades» que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo [o la modificación sustancial de las condiciones de trabajo] no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que «impidan» su «buen funcionamiento», refiriendo éste bien a las «exigencias de la demanda», bien a la «posición competitiva en el mercado». La primera expresión alude a lo que la propia ley llama «causas productivas», que surgen «en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado», mientras que la segunda apunta indistintamente a las «causas técnicas», relativas a los «medios o instrumentos de producción» y a las «causas organizativas», que surgen «en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal» ( SSTS 14/06/96 -rec. 3099/94 -; 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 23/02/09 -rcud 3017/07 -). En el momento de la eficacia de la medida, tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del artículo 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/05/05 -rec. 2363/04 -), pero no el despido objetivo por causas empresariales ( SSTS 17/05/05 -rcud 2363/04 -; 10/05/06 -rcud 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; 11/10/06 -rcud 3148/04 -; 23/01/08 - rcud 1575/07 -; 02/03/09 -rcud 1605/08 -; 29/11/10 -rcud 3876/09-, de Sala General ; y 16/05/11 -rcud 2727/10 -).
TERCERO:En este punto, deberíamos tener en cuenta que lo que se está aduciendo para la aplicación de la medida, que reorganiza el sistema de prestación de servicios de la Educadora [y de todo el centro], es una causa «organizativa» y «Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya [...] a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda». La relación entre las causas técnicas y organizativas, a pesar de ser evidente, pues ambas hacen referencia al denominado ámbito interno de la empresa, no impide que -desde un punto de vista teórico- puedan delimitarse: mientras las primeras se refieren a la maquinaria, esto es, los medios materiales de la empresa; las segundas se refieren la organización del personal, esto es, a los medios personales. Si bien cualquiera de las dos causas anteriores supone una redistribución del tiempo o del trabajo del personal que le permite al empleador adaptarlo a las nuevas circunstancias de la entidad. Porque la justificación empresarial de la medida es que «el nuevo centro pasa a funcionar los 365 días del año, 24 horas al día, por lo que se producen razones organizativas que requieren una reorganización de los efectivos adecuada a las necesidades de atención de las personas destinatarias». En otras palabras, se ha producido una modificación en el mismo centro de trabajo de la parte recurrida, que de ser un «Centro de Asistencia y Educación Especial para menores discapacitados» ha pasado a ser un denominado «Centro de Atención a Personas con Discapacidad» con los efectos inherentes; porque no sólo se ha ampliado el rango de edad de los usuarios del mismo, que ya no se queda en los 3 a 24 años, sino que va desde los 16 años en adelante (hasta los 59), sino que ahora se atenderá a «personas discapacitadas gravemente afectadas», al margen de que se han separado definitivamente las funciones educativas de las asistenciales, quedando atribuidas las primeras al Colegio de Educación Especial «María Mariño»; centro este con el que hasta ahora el Colegio «Santiago Apóstol» compartía ubicación física, servicios de comedor, algunas actividades extraescolares y asistencia a los alumnos en su salida a sus domicilios. Tales cambios organizativos, derivaron igualmente en una modificación de la relación de los puestos de trabajo. Y todo ello hace preciso una reorganización del personal que trabaja allí.
En definitiva, consideramos que se ha acreditado la existencia de una causa organizativa, derivada de la modificación de las actividades que se desarrollaban en el centro de trabajo de la actora en los aspectos ya indicados (variación de la tipología del centro,...), lo cual justificaría claramente una reorganización en el sistema de distribución del trabajo; ello hace que se «contribuya [...] a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca [...] una mejor respuesta a las exigencias de la demanda» ( artículo 41.1 ET ) y, por ende, se cumpla el supuesto de hecho justificador de esa modificación. En definitiva, «se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas [...] La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ['flexibilidad externa' o 'adaptación de la plantilla'] que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ['flexibilidad interna']» ( SSTS 17/05/05 - rec. 2363/04 -; y 16/05/11 -rco 197/10 -; y SAN 28/05/12 Asunto 81/12 ).
Además, como ya advertíamos anteriormente, al órgano judicial sólo le está permitido pronunciarse sobre la justificación de la medida (esto es, la concurrencia o no de la causa que lo determina y sus efectos), mas no sobre una posible organización alternativa o medidas menos drásticas para los trabajadores [o, incluso, actuaciones que solventasen deficiencias en la atención de los pacientes o internos -que es el argumento de la Sentencia de Instancia-], pues ello significa introducirse en criterios ajenos a lo que ha de ser una fiscalización de la medida en los términos exigidos por la jurisprudencia, habida cuenta que ello extralimita las previsiones del precepto estatutario, al integrarse en la esfera organizativa y directiva de la empleadora, quien -una vez acreditada la causa que la habilita para la modificación y su contribución a mejorar su situación o perspectivas- habrá demostrado concurrentes los motivos para proceder a ésta y en los términos que más le convengan, sin que se pueda debatir en este ámbito la ejecución de la medida, porque, actuar de otra manera, implicaría suplantar al empresario. En definitiva, el control jurisdiccional que ha de realizarse en la aplicación del artículo 41 ET ha de recaer sobre las veracidad de las causas que se alegan como fundamento de la modificación sustancial y si la medida propuesta se ajusta o no a los objetivos legales de la norma, es decir, si la adopción de las medidas propuestas contribuye, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, y si las mismas favorecen su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda y nada más; así lo recuerda la jurisprudencia ( STS 08/01/00 -rco 461/99 -) al expresar que corresponde al órgano judicial el control de la existencia, razonabilidad y proporcionalidad de la medida pero, «en términos, naturalmente, que no autorizan al Juzgado a sustituir al empresario en la adopción de las medidas que adopte con el fin de eliminar los factores desequilibrantes de la empresa». En palabras del Tribunal Supremo ( STS 16/05/11 -rco 197/10 -), «la justificación del distinto alcance y contenido de las causas o razones justificativas de los despidos económicos y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo desvelada por la interpretación literal y por la interpretación sistemática de los preceptos legales respectivos se pone de manifiesto también en la aplicación del canon de la interpretación finalista. La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ('flexibilidad externa' o 'adaptación de la plantilla') que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ('flexibilidad interna' o 'adaptación de condiciones de trabajo»). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la 'libertad de empresa' y de la 'defensa de la productividad' reconocidas en el art. 38 de la Constitución , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de 'reestructuración de la plantilla', la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la 'libertad de empresa' y el 'derecho al trabajo' de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional».
Como colofón, podemos repetir lo siguiente: concurre la causa organizativa, se ha probado que la restructuración interna (flexibilidad) contribuye a adaptarse a las nuevas circunstancias (cambio de tipo de centro) y ello basta para estimar el recurso de la Xunta de Galicia.
Dada la identidad de situaciones y no concurriendo en el supuestos que se examina circunstancias distintas a las examinadas entonces, procede resolver en idéntico sentido, por lo que estimando el recurso de suplicación, revocamos la sentencia de instancia.
Fallo
Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, revocamos la sentencia que con fecha 13/09/12 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº cuatro de los de La Coruña , y desestimamos la demanda presentada por Doña Raquel , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
