Sentencia Social Nº 875/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 875/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 875/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100562

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00875/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 450/14

Recurrente/s: Abelardo . PROCURADORA CARIDAD ALMANSA NUEDA. ABOGADO MANUEL FÚNEZ FERNÁNDEZ-MEDINA

Recurrido: DURO ELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES SA. PROCURADOR MANUEL SERNA ESPINOSA. ABOGADO ALBERTO NOVOA MENDOZA

Recurrido: FOGASA

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciséis de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº875/14

En el Recurso de Suplicación número 450/14, interpuesto por la representación legal de D. Abelardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha cinco de diciembre de dos mil trece , en los autos número 898/13, sobre Despido, siendo recurrido DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES SA y FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Abelardo , contra la empresa Duro Felguera Operaciones y Montajes, S.A. en materia de despido, debo declarar y declaro procedente el despido de la demandante realizado con fecha 26-07-2013, por lo que debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas, entendiendo ajustada a derecho la sanción de despido impuesta.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El actor, tras sucesivas subrogaciones ha venido prestando servicios en la actualidad para la empresa demandada, ostentando una antigüedad desde 28 de junio de 1999, con categoría profesional de Mecánico Oficial Primera percibiendo un salario diario de 69,32 euros incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

El convenio de aplicación es el Convenio del Sector de Siderometalurgia de la Provincia de Ciudad Real.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de julio de 2013, por la empresa se remitió al actor carta fechada el 26 de julio de 2013, comunicándole su despido disciplinario con efectos desde esa misma fecha, en la que entre otros extremos se señala en su nº 3 Investigación y comprobación de los hechos: 'El pasado día 18 de julio de 2013 a las 13:00 horas, D. Germán , Técnico del Área de Coordinación de Seguridad y Prevención de Riesgos Laborales de Elcogas, recibe una llamada telefónica de la Jefa de Almacén, Dª. Marina , en la que le comenta que tiene sospechas de que faltan trozos de cable de cobre (cable de potencia de 3 x 300 mm + x 50 mm) procedente de la sustitución del cable de potencia de la reponedora 2.

De forma inmediata, se traslada orden al Control de Acceso para que se intensifiquen el registro de los vehículos que salgan de las instalaciones. A las 14:00 horas, en el cambio de turno de DF Operaciones y Montajes, S.A.U., el vigilante de seguridad, D. Maximiliano , localiza dentro de la furgoneta propiedad de esta sociedad, matrícula 4703-HKW, oculta debajo de una chapa, una bolsa de plástico con cable de cobre ya pelado (aproximadamente 8 Kg).

Cuando el Sr. Maximiliano procede a extraerlo del vehículo para requisarlo, Ud. le dice al mismo que ha sido quien lo ha introducido en la furgoneta y que se disponía a sacarlo de las instalaciones para venderlo, según se recoge en el Informe Diario de Seguridad Nº NUM000 .

Posteriormente, dentro de la Caseta de Control de Acceso, se comprueba que es el mismo cable del que se tenía sospechas que había desaparecido, a continuación Ud. le dice al vigilante de seguridad, D. Maximiliano , que se lo había encontrado y que lo iba a llevar al 'Joyero' (Chatarrero) para su venta.

4) Hechos constatados

Por tanto, de las investigaciones realizadas por la Empresa se constata que, Ud. robó cable de cobre propiedad del cliente para su venta y posterior obtención de un beneficio, según Ud. mismo reconoció al vigilante de seguridad, y como tal quedó recogido en el informe de seguridad certificado por el cliente.

El entramado de hechos, es presuntamente un robo. Además, nuestra empresa trabaja habitualmente con este material, que actualmente está siendo objeto de sustracciones habituales, de modo que la empresa no puede permitir que su propio personal sustraiga cobre en lugar de velar porque esto no suceda, y mucho menos dejar en a nuestros clientes de la integridad y honradez de nuestro personal.

El hecho de no poner en conocimiento de la empresa los hechos ocurridos en el momento en que se llevaron a cabo, lo convierten a Ud. en responsable de las actuaciones fraudulentas' (damos por reproducida en su integridad dicha misiva dada su aportación junto con la demanda y como documento nº 1 del rpd).

Los hechos relatados en la carta de despido son ciertos y reconocidos por el propio actor.

TERCERO.- Consta informe del Vigilante de Seguridad Sr. Maximiliano como documento nº 2 del rpd. Al que nos remitimos.

CUARTO.- Con fecha 30 de julio de 2013 se dedujo denuncia por el Jefe de la Asesoría Jurídica de Elcogas, S.A., Sr. Abilio ante la Comisaría de Policía de Puertollano, nº de atestado NUM001 .

QUINTO.- La empresa Elcogas tiene establecido un protocolo de actuación respecto de la salida de materiales, que requieren la autorización del superior que corresponda en cada caso y cumplimentar un documento en el que conste qué tipo de material sale del recinto de la empresa (documento único aportado en el rpa). El trabajador conocía la necesidad de pedir o solicitar dicha autorización.

SEXTO.- El demandante no ostenta ni ostentado la condición de legal representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Con fecha 2-09-2013 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizó sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido disciplinario del que fue objeto el actor, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en los artículos 49.11 (sic), 54 y 55.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Mediante tales alegaciones de infracción normativa la parte recurrente viene a sostener que el trabajador no ha incurrido en incumplimiento contractual grave y culpable por trasgresión de la buena fe contractual, invocando en su defensa el expediente intachable durante el desarrollo de la relación laboral que data de 28 de junio de 1999, y argumentado que el comportamiento sancionado con el despido consiste en realidad en una falta menor por ausencia de autorización de la empresa para sacar fuera de la misma cable de cobre, actuación esta que no ha sido ocultada por el trabajador pues fue reconoció los hechos desde el principio. En apoyo de tales alegaciones cita numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, incluido este, respecto de las que ya la Sala debe manifestar su acuerdo con dichas resoluciones, sin perjuicio de la irrelevancia que para el recurso de suplicación tienen las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, al no constituir jurisprudencia ( art. 1.6 CC ).

Para una mejor comprensión del presente supuesto, conviene reseñar los aspectos fácticos más relevantes, según se desprende del inalterado relato de hechos probados. El actor prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, tras numerosas subrogaciones, con una antigüedad desde 28 de junio de 1999 y categoría profesional de mecánico oficial de primera. La empresa comunica el despido mediante la correspondiente carta de fecha 26 de julio de 2013, alegando los hechos que consta en autos, a los que nos remitimos en aras a la brevedad, los cuales no han sido negados por el trabajador, consistentes -en síntesis- en sacar material de la empresa (8 Kg. aproximadamente de cable de cobre) si autorización de esta, con ánimo de venderlo fuera y apropiarse del beneficio. La empresa Elcogas tiene establecido un protocolo de actuación respecto de la salida de materiales, que requiere la autorización del superior que corresponda en cada caso, y cumplimentar un documento en que conste qué tipo de material sale del recinto de la empresa; todo lo cual era conocido por el trabajador. Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, este declaró procedente el despido mediante la sentencia ahora recurrida.

Así pues, la cuestión litigiosa a la que deberá dar respuesta la Sala consiste en determinar si el comportamiento del trabajador, así descrito en los hechos probados, constituye un incumplimiento grave y culpable por vulneración de la buena fe contractual o abuso de confianza ( art. 54.2.d ET ).

SEGUNDO.- El artículo 49.1.k del Estatuto de los Trabajadores señala, con carácter general, que le contrato de trabajo se extinguirá 'por despido del trabajador' sin establecer las causas que justifican ese despido. Es el artículo 54.1 del mismo texto legal el que dispone que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', enumerando a continuación una serie de conductas del trabajador que se califican como 'incumplimientos contractuales' a efectos del despido disciplinario. Consecuentemente se exige que la conducta del trabajador que pueda justificar la decisión empresarial de despedir sea un incumplimiento caracterizado por dos notas: a) incumplimiento contractual; b) incumplimiento grave y culpable.

Las exigencias legales de gravedad y culpabilidad del incumplimiento contractual del trabajador han dado lugar a una doctrina jurisprudencial consolidada que puede sintetizarse así:

a) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa (por todas, Sentencia TS 23 junio 1988 ), debiendo apreciarse sin ninguna duda razonable.

b) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones ( STS 21 marzo 1988 y 23 de octubre de 1989 ), debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador ( STS 14 octubre 1987 ).

c) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad 'han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas' ( STS 9 abril 1986 ), 'así como las circunstancias concurrentes y la realidad social' (por todas, STS 13 julio 1988 ).

d) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación 'entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano' ( STS 29 marzo 1990 , postura tradicional confirmada por la de 2 de abril de 1992 ).

e) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben trabajador y empresario ( STS 5 julio 1988 ). Si bien para la aplicación de la tolerancia empresarial se vienen exigiendo requisitos rigurosos ( STS 30 septiembre 1987 ), como la posibilidad de que el empresario avise previamente su intención de acabar con esa situación de tolerancia.

f) Por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se dé el requisito de la identidad sustancial para plantear recurso de casación para la unificación de doctrina.

El despido deberá calificarse de procedente 'cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación' ( arts. 55.4 ET y 108.1 LPL ). Esta calificación exigirá un juicio de valor del órgano judicial respecto a la gradación de la falta entre las muy graves que haya efectuado el empresario en la conducta del trabajador. Para esta labor son decisivos los criterios jurisprudenciales que se sintetizan en la aplicación de la adecuación y proporcionalidad, en el sentido expuesto más atrás. Por el contrario, el despido deberá ser calificado de improcedente en dos casos ( art. 108 LPL ): a) cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación del despido mismo; y b) cuando no se hubieran cumplido los requisitos de forma que para el despido establece el at. 55 ET.

Téngase en cuenta también que por trasgresión de la buena fe contractual se entiende ' una actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes' (art.s 5 y 20.2 ET). Por su parte, el abuso de confianza, modalidad de la trasgresión de la buena fe contractual, ' consiste en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa' (S TS 6 febrero 1991).

El carácter amplio de tales incumplimientos ha generado las líneas jurisprudenciales que a continuación se reseñan:

a) Se admite tanto la culpabilidad dolosa como la derivada de negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador ( STS 30 abril 1991 ; 21 julio 1988 ; 27 septiembre 1988 ; ó 14 febrero de 1990 ).

b) No es necesario que ocasione daños reales o cuantiosos a la empresa, bastando la pérdida de confianza por parte del empresario (por todas, STS 24 octubre 1990 , 8 febrero 1991 ; 21 enero 1986 ; 24 junio 1986 , 20 enero 1990 ).

c) No es necesario que la deslealtad y el abuso de confianza tengan por destinatario a la empresa sino que puede afectar a tercero, tales como clientes, usuarios de la misma o a terceras empresas relacionadas con aquella ( STS 8 junio 1988 ).

d) Existen supuestos específicos de trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, como la situación del trabajador que es sorprendido trabajando durante la situación de incapacidad temporal; o la concurrencia desleal, los cuales tienen un desarrollo jurisprudencial específico.

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, según ha quedado expuesto en el fundamento de derecho primero, la conducta del actor sancionada con el despido constituye un incumplimiento grave y culpable de la obligación que incumbe al trabajador de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, porque no puede calificarse sino de trasgresión de la buena fe contractual el hecho -reconocido por el propio trabajador, y ratificado por testigos- de sacar fuera de la empresa para su venta y en beneficio propio material valioso como es el cable de cobre (aproximadamente 8 Kg.), sin que las circunstancias alegadas en el recurso de no ocultación del material sustraído, o la larga e intachable trayectoria del trabajador en la empresa, puedan ser atendidas para graduar la proporcionalidad de la sanción, como se pretende por la parte recurrente, por cuanto se trata de circunstancias de las que no puede deducirse una menor gravedad, además de no ser ciertas como ocurre con la no ocultación del cable de cobre alegada, pues este material era transportado en el maletero del vehículo, dentro de una bolsa de plástico oculto debajo de unas chapas; o no constar en el relato fáctico, como ocurre con la alegada trayectoria intachable del trabajador. Y, por el contrario, sí procede considerar como circunstancia agravante de la voluntad del trabajador la de querer apropiarse de material propiedad de la empresa para su propio beneficio, a sabiendas de que existe un protocolo de actuación para salida de materiales que no cumplió.

Por todas las razones expuestas, tratándose de un incumplimiento grave y culpable por vulneración de la buena fe contractual o abuso de confianza, resulta claro que el despido del actor ha sido correctamente calificado como procedente por la sentencia recurrida, por lo que esta resolución no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia la recurrente en el único motivo del recurso, procediendo en consecuencia la desestimación del mismo y con ello, la del propio recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Abelardo contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en autos 898/13 sobre despido, siendo partes recurridas DURO FELGUERA OPERACIONES Y MONTAJES SA, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos confirmar y confirmamosla citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0450 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintidós de julio de dos mil catorce. Doy fe.


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