Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 875/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2498/2013 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 875/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100634
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.498/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002498/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a nueve de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 875 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002498/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000511/2011, seguidos sobre desempleo, a instancia de Jesús representado por el Graduado Social D. José Antonio Soler Gómez, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DECLARO el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo con una duración de 720 días, sin que haya lugar a tener por consumidos los 142 días disfrutados durante la situación de suspensión del contrato; todo ello sin perjuicio de las compensaciones/deducciones que procedan por prestaciones incompatibles. Asimismo CONDENO al organismo demandado al abono de la referida prestación'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Jesús , con NIF NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa MÁRMOLES VISEMAR, S.L. desde el 21 de abril de 1978. SEGUNDO.- Con efectos de 2 de febrero de 2009 el SPEE reconoció a D. Jesús 720 días de prestación contributiva de desempleo como consecuencia de la suspensión de dicha relación laboral en virtud de Expediente de Regulación de Empleo número NUM001 , de los cuales consumió 134 días. El percibo de dicha prestación se reanudó con efectos de 23 de enero de 2010 en virtud del ERE nº NUM002 , consumiéndose ocho días más. TERCERO.- Tras la reincorporación del demandante a MÁRMOLES VISEMAR, S.L. la misma le comunicó en fecha 4 de febrero de 2011, y efectos del día siguiente, la extinción de su contrato de trabajo. No obstante ello ese mismo día ambas partes llegaron a un acuerdo ante el SMAC en virtud del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido, fijando en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 60.000 euros, de los cuales 5.000 euros se debían abonar en el plazo de 48 horas. Para el pago del resto se emitieron once pagarés. Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2011, MÁRMOLES VISEMAR, S.L. emitió certificado de empresa en el que hacía constar que el despido había sido motivado por causas objetivas. CUARTO.- A raíz de ello, y por resolución del SPEE de 11 de febrero de 2011, al demandante se le reconoció prestación por desempleo por 720 días (142 días consumidos) del 8 de febrero de 2011 al 15 de septiembre de 2012, base reguladora diaria 82'76 euros. QUINTO.- Formulada reclamación previa el 22 de febrero de 2011 la misma fue desestimada de forma expresa por resolución con fecha de salida de 14 de abril de 2011. SEXTO.- La causa que motivó la extinción del contrato de trabajo del demandante fue la mala situación económica que atravesaba la empresa. SÉPTIMO.- El demandante ha percibido subsidio de desempleo para mayores de 52 años del 16 de octubre de 2012 al 11 de enero de 2013.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el SPEE la sentencia que dictó el día 6 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante en la que estimándose la demanda interpuesta por Jesús se declaró el derecho de este a percibir una prestación por desempleo con una duración de 720 días, sin que deban tenerse por consumidos los 142 días disfrutados durante la suspensión del contrato. No se ha presentado escrito de impugnación por el recurrido.
El primer motivo del recurso se destina a la revisión fáctica solicitándose sea suprimido en su integridad el hecho probado sexto de la resolución recurrida. Y para ello efectúa una valoración crítica de los razonamientos que han llevado a la Juzgadora de instancia al considerar acreditado que el despido del actor fue debido a la mala situación económica por la que atravesaba su empleadora. El motivo se rechaza por cuanto que la omisión de la cita de un documento o pericia no contradichos por otros de los que quepa inferir de modo tajante y claro la equivocación del Juzgador de instancia impide que pueda prosperar la revisión que se propone, pues excede de los escuetos límites a que debe quedar circunscita la misma en sede de un recurso extraordianario cual es el de suplicación, cabe citar en este sentido las las Ss. de esta Sala de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL- actual 97.2 de la LRJS -. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél'.
SEGUNDO.-Para resolver el siguiente motivo del recurso, que es el que se destina a la censura jurídica, se ha de señalar que en la resolución recurrida se reconoció el derecho del actor a la reposición de la prestación de desempleo consumida durante un periodo de suspensión de su contrato de trabajo, con arreglo al art. 3 de la Ley 27/2.009 sobre la base de los siguientes datos obrantes en el relato histórico de la sentencia:
1- Al actor, que prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa Mármoles Villar desde el día 1-4-1.978, el día 2-2-2.009 el SPEE le reconoció una prestación contributiva de desempleo de 720 días a consecuencia de la suspensión de su contrato de trabajo acordada en virtud del ERE NUM001 , consumiendo 134 días, y reanudándose el cobro de la misma el día 23-1-2.010, en virtud del ERE NUM002 consumiéndose 8 días más.
2.- El día 4-2-2.011, una vez reincoporado el actor, llegando empleador y empresario a una acuerdo en el SMAC reconociendo la empresa la improcedencia del despido, fijando en concepto de indemnización saldo y finiquito la cantidad de 60.000 euros, de los cuales 5.000 se abonarían en el plazo de 48 horas y el emitiéndose 11 pagarés para el pago de la cantidad restante, posteriormente el día 7-2-2.011 la empresa emite certificado de empresa en el que se expresa que el cese del actor fue por causa objetiva, considerando acreditado el juzgador de instancia que lo que motivó el cese fue la mala situación económica por la que atravesaba la mercantil.
3.- Por resolución del SPEE de 11-2-2.011 le fue reconocida al actor prestación por desempleo de 720 días de duración con efectos de 8-2-2.011, de la que debían entenderse consumidos 142 días.
A la vista de estos datos, razonó el juzgador de instancia que procede la reposición de los 142 días consumidos por cuanto que el ámbito de aplicación del art. 3 de la ley 27/2.009 de 30-12 en la redacción dada a la misma por el RD-Ley de 16 de junio de 2010, aún cuando el despido sea reconocido por el empleador como improcedente en conciliación, citando en sustento de su tesis la STSJ de Cataluña de 20-1-2.012- rec. 5894/2.011 .
En la censura jurídica que se efectúa, y discrepándose de los razonado en la instancia, se denuncia infracción del meritado art. 3 de la Ley 27/2.009 en relación con el art. 3.1 Cc , considerándose no ajustada a Derecho la interpretación que en la instancia se ha efectuado del primero de los preceptos, señalando además que la propia Sala de lo Social del TSJ de Cataluña ha abandonado el criterio de la sentencia referida de 20-1-2.012 , citando al efecto la S de dicha Sala de 3-6-2.013, tesis esta seguida por las Ss del TSJ de Andalucía - Granada- de 19-6-2.013 y del TSJ de Madrid de 27-5-2.013 .
El precepto que se cita como infringido dispone:' Cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno o varios expedientes de regulación de empleo o procedimientos concursales, a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo EDL1995/13475 , los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive; b) Que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.'
Si bien esta Sala hasta la fecha no ha examinado un supuesto idéntico al que ahora se nos presenta, a la hora de aplicar la reposición de prestaciones de desemepleo que se regula en el art. 3 de la Ley 27/2.009 se ha mostrado reacia a la hora de extender tal resposición a supuestos distintos de los contemplados en dicha norma, descartando efectuar tanto una interpretación extensiva de la misma, como una aplicación analógica, dado el carácter excepcional de la misma. En este sentido la Sentencia de 3 de junio de 2.013 razona refiriéndose al art. 3 de la Ley 27/2.009 que 'el precepto que se cita como infringido contiene una norma de marcado carácter excepcional en la que se tasan pormenorizadamente los supuestos de su concreta aplicación y que iría en contravención a las normas generales de la prestación por desempleo que según el art. 210 de la LGSS tiene una duración tasada y delimitada que está en función de los períodos de ocupación cotizada y en relación directa a dicho período se otorga el de la prestación por desempleo por lo que resulta difícil realizar una interpretación forzada y extensiva por analogía a distintos supuestos que no sean los expresamente instituidos al pretender que el período consumido por una situación de suspensión de la relación laboral, no se tome en consideración, en contra de lo que señala el precepto, a los casos de extinción de contrato a instancia del trabajador y fuera de los supuestos previstos o regulados expresamente y de forma clara en dicha norma.'
En el supuesto que nos ocupa, aún cuando en la comunicación extintiva de 11-1-2.011 se exprese causa objetiva, y si bien los hechos probados nada dicen de que causa se invocó, en la comunicación extintiva a que se hace referencia en los mismos, tal y como consta en autos se habla de causas organizativas y productivas del apartado c) del art. 52 E.T , lo cierto es que la efectiva concurrencia de la misma no es un hecho acreditado, por más que los hechos probados de la sentencia de instancia hagan referencia a la mala situación económica de la empresa, probanza esta que estimamos debió de estimarse difícil por parte de la mercantil al reconocer la improcedencia del cese en conciliación administrativa, y constando, por otro lado, que el actor percibió en virtud del reconocimiento de improcedencia efectuado por la empresa una cantidad muy superior a la que le hubiera correspondido por un despido objetivo, estimamos, con el recurrente, que este supuesto se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la norma analizada. En este sentido, debemos asumir los argumentos expresados en la Sentencia de la Sala de lo Social delTSJ de Castilla León con sede en Valladolid de 12-1-2.012 que denegó la referida reposición en el caso de un despido objetivo que una vez impugnado fue calificado como improcedente al considerar que como sucede en nuestro caso 'las consecuencias indemnizatorias que le son propias, distintas y más beneficiosas para el trabajador que las de un despido objetivo; es decir el contrato del actor no se extinguió con amparo en el artículo 52.c), amparo que fue alegado por la empresa pero fue rechazado en la sede judicial, sino de forma improcedente, es decir con aplicación del artículo 56 por remisión del artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores por lo que es manifiesto que falta el presupuesto jurídico que exige el citado artículo 3.1 de la Ley 27/2009 para que opere la reposición del derecho a la prestación de desempleo que regula citado artículo'.
TERCERO.-Lo razonado nos llevará estimar el recurso, con la consiguiente revocación de la resolución de instancia, desestimando la demanda que dedujo el actor Sin costas
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el SPEE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de ALICANTE, de fecha 6 de septiembre de 2013 , autos 511/11, REVOCAMOS la resolución recurrida y, en consecuencia, desestimamos la demanda deducida por Jesús frente al SPEE al que absolvemos de los pedimentos efectuados en su contra. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2498 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

