Sentencia Social Nº 875/2...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Social Nº 875/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 875/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100830

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:1026


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000875/2015

En Santander, a 16 de noviembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Tomás , siendo demandado INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Julio de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

.- El demandante nació el NUM000 -1952 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

La base reguladora asciende a 2.059,33 euros, siendo la fecha de efectos

el 7-2-2015.

.- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 5-11-13 en base a este cuadro: cardiopatía isquémica (angioplastias previas sobre DA en 2000 y 2011), último por reestenosis, actualmente sin reestenosis ni proliferación intrastent, fracción de eyección del ventrículo izquierdo del 45- 50%.

.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 20-1-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por el actor por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 6-2-15.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 23-3-15, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 8-4-15.

.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. cardiopatía isquémica: stent convencional en DA en 2000, DES por reestenosis en 2011.

. tromboembolismo pulmonar masivo en abril de 2014.

. ventrículo derecho dilatado con función deprimida por debajo del 40%.

. ventrículo izquierdo: fracción de eyección del 45- 50%.

.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. disnea a esfuerzos mínimos.

TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por don Tomás contra el INSS y TGSS, declaro al demandante afectado por una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente ABSOLUTA derivada de enfermedad común y, en consecuencia, beneficiario de una pensión vitalicia del 100 % de una base reguladora de 2.059,33 euros, 14 veces al año con las oportunas

revalorizaciones y efectos económicos a partir del 7-2-2015.

Se condena al pago de la referida pensión a las entidades gestoras en su calidad de responsables.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, reconociendo al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión. En atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe médico de síntesis que se ha complementado con el informe médico de cardiología de 5-6-2015 y pericial propuesto a instancia de la parte actora, de los que destaca que desde el reconocimiento anterior de incapacidad permanente total en el año 2013, en abril de 2014, ha sufrido un episodio brusco de tromboembolismo pulmonar con dilatación de ventrículo derecho y disfunción moderada-severa. Episodio al que ha de añadirse la ya padecida cardiopatía isquémica. Como consecuencia de lo cual le queda una disnea a esfuerzos mínimos. Considerando errónea la descripción del EVI del ventrículo izquierdo, pues dado el aludido cuadro agudo, lo reseñado es del derecho, así como, del Ecocardio de fecha 26-8-14 al que remite (obrante al folio 46 de las actuaciones); resolviendo contradicciones que aprecia en el oficial, por aquel del que obtiene su relato, el pericial.

Concluyendo que el ventrículo derecho del actor se encuentra dilatado y presenta una función deprimida por debajo del 40%. Con disnea en reposo o a esfuerzo mínimo, que desaconseja la realización de cualquier tipo de actividad laboral, ni siquiera sedentaria, agravando al enfermo en su funcionalidad, y colocando al afectado en una situación funcional delicada.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la revisión del relato fáctico proponiendo la modificación de los ordinales cuarto y quinto, que deduce, documentalmente, del informe oficial al que remite la propia recurrida, según aclara en su fundamento de derecho primero. Para que se exprese, que efectivamente el ventrículo dilatado es el derecho, pero que si estuvo con función deprimida, recuperó su funcionalidad. Considerando que son erróneos los informes de 26-5-2015 (folio 83) e informes que cita la recurrida, dado que este tipo de patología y la edad del enfermo, la función del ventrículo derecho estaba conservada al momento de la evaluación (por ECO- cardio de agosto de 2014), sin perjuicio de posibles evoluciones futuras, si se cronifica un estado más agravado, no en el expediente ahora examinado. Que deben contemplar como concluye el informe del EVI con funcionalidad de VD normal.

Según el precepto en que se funda con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal , para que prospere este motivo, es necesario que se funde en documental fehaciente que de forma clara y directa, sin precisar conjeturas, evidencie error en el relato atacado; y, que sea relevante al recurso. No sustentando parciales valoraciones de parte del mismo activo probatorio analizado en la recurrida, frente a la imparcial del magistrado de instancia apoyado en el art. 97.2 de la LRJS .

Es cierto, por constar así en el mismo informe de valoración de incapacidad acogido, así como del informe especializado que cita en su apoyo, sobre el proceso y graduación de su patología coronaria, que pretende y del resto. Pero, puesto que la recurrida atiende al cuadro conjunto y en su integridad, del que destaca su limitación, a esfuerzos mínimos son los dos que expresamente refiere. Aun posteriores a la evaluación del expediente, es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara (por todas, la STS S 4ª de fecha 7-12- 2004, rec. 4274/2003 , EDJ 2004/238846) que no es necesario el requisito de que determinados déficits, sean alegados por el beneficiario de la seguridad social, que permita al órgano administrativo valorar no solo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad. Sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa.

Siendo, por ello, por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente (que es lo aquí pretendido), pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran.

Esta doctrina jurisprudencial, que autoriza atender a la totalidad del cuadro limitativo, entonces existente, aun revelado con posterioridad en informes que acrediten que el oficial, no los tuvo en cuenta, y ya eran crónicos y valorables (también limitativos, pues es lo que importa al art. 136.1 de la LGSS ). Lo cierto es que el relato acogido en la instancia, y el mismo informe del EVI que funda el recurso, ya relata la constancia de una dolencia cardiaca y el grave episodio posterior de tromboembolismo pulmonar de abril de 2014, pero, lo que niega, es que tenga repercusión significativa a todo empleo, por no constar la declaración de cronificación de un estado de mayor disnea que declara la recurrida, por otros informes posteriores, y mayor limitación que ahora pretende la parte recurrente.

Y, los informes que cita (del EVI y Eco de agosto de 2014), que valorados no han sido acogidos, en este trascendental aspecto (sí, en cuanto no se opongan al pericial y del cardiología que expresamente funda la recurrida, como aclara con puntual cumplimiento de lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS en la fundamentación jurídica), que pudieran estar a momentos de puntual mejora de la dolencia, y no al estado cronificado agravado, declarado probado. Informes anteriores, que no evidencian error del Juzgador al acoger otros posteriores, en atención a la citada capacidad valorativa, frente a la que no es prevalente la interesada de la parte demandada. Informes, que además, no justifican evidentemente error del Juzgador al así concluirlo.

Debiendo estar, en consecuencia, al mayor detalle que se analiza en el íntegro informe acogido. Más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la evaluación, pero que es irrelevante a lo pretendido. No siendo posible estar a la revisión propuesta, pues, lo que no es posible es sustituir la libre facultad valorativa del magistrado de instancia del conjunto de informes, incluidos éstos, pero también otros, los que esencialmente la funda, de los que se deduce que aquel antiguo proceso grave, ciertamente prolongado durante años, no solo se agrava sino que limita al enfermo hasta a esfuerzos mínimos.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia, con relación a lo dispuesto en el art. 143 del mismo Texto legal . Puesto que no son los diagnósticos mismos los tributarios del reconocimiento cuestionado, del informe oficial acogido en la recurrida y el arriba citado, deduce que las limitaciones y menoscabos que le producen, no son de la gravedad que afirma la recurrida, en el momento de la evaluación del enfermo en el expediente, en enero de 2015. Con buena recuperación funcional, después de un hecho puntual padecido, y grave, en abril de 2014. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Ahora bien, el relato de la instancia, es parcialmente coincidente al propuesto, y al mismo en su integridad, como antes se ha expuesto, debe atener esta resolución.

Las deficiencias más significativas que presenta el actor, son: en abril de 2014, presentó un episodio brusco de tromboembolismo pulmonar masivo bilateral, con dilatación del ventrículo derecho y disfunción moderada-severa. Hipertensión pulmonar, sobrecarga derecha. Se realizó fibrinólisis, fue alta aunque presentó como secuela: ventrículo derecho dilatado. A tratamiento con sintróm, desde este episodio con frecuencia tiene episodios de angina de pecho que ceden con Vernies. Se practica nuevo ecocardio que muestra VD dilatado con función deprimida por debajo del 40%, se descartan signos de TVP.

Y, del pericial ratificado a presencia judicial (folios 80 y siguientes de las actuaciones), los antecedentes que relata (litiasis renal, dislipemia, hipertensión arterial, DM tipo II, cardiopatía isquémica implantado stent sobre DA, reintervenido, función sistólica izquierda en límite inferior...), el episodio de Tromboembolismo pulmonar bilateral masivo descrito, con afectación de ambas arterias pulmonares, con importante disfunción ventricular derecha con hipertensión pulmonar sin evidencias de trombosis periféricas.

De ecocardiograma: marcada dilatación ventricular derecha con importante reducción de la función sistólica, imágenes ecocárdicas sugestivas de trombosis, hipocontractilidad de segmento anterior y posterobasal, fracción de eyección global 35- 40%, no hay alteraciones estructurales a nivel mitral o sigmoideo.

Conclusiones: Cardiopatía isquémica de larga duración con stent sobre coronaria descendente anterior, tromboembolismo pulmonar bilateral masivo de probable origen ventricular derecho, insuficiencia cardiaca derecha grave. Como tratamiento, debe mantener estrictamente las recomendaciones dietéticas dadas para su diabetes, poca sal. Medicación que persiste en su administración de hasta 10 fármacos. No puede realizar ningún tipo de esfuerzo ni permanecer sentado por largo periodo, más prolongado de tres horas. Ante la aparición de cualquier cuadro de dolor torácico o fatiga más intensa de la habitual debe acudir a urgencias de inmediato.

Es decir, se constata un estado valorado conjunto, deducido de la larga enfermedad cardiaca padecida por el actor, con un proceso agudo puntual, es cierto, en abril de 2014, pero del que han resultado secuelas definitivas, en la recurrida, más graves de las que pretende la recurrente. No solo que su estado se ha agravado respecto del que en 2013 ha merecido el reconocimiento de incapacidad permanente total, sino que anula la capacidad laboral hasta en los trabajos sedentarios o livianos. A lo que también contribuyen otras dolencias del actor. Con la profesionalidad y eficacia que es propia de todo empleo retribuido.

Por lo que las recomendaciones de evitar tales tareas y ambientes laborales, propios y esenciales en cualquier empleo. Se concluye, como en la instancia, de conformidad al citado íntegro relato, la incapacidad que postula.

Así, la sala comparte la decisión de la instancia, pues, si el artículo 136.1 con relación al invocado en el recurso, define la situación de incapacidad permanente, como la del trabajador después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Y, el artículo invocado en el recurso, determina que solo reales limitaciones funcionales y significativas al contenido esencial de la una profesión liviana, identificada a las referidas tareas habituales o normales, con un mínimo de rendimiento, eficacia, profesionalidad y dedicación. Aquí se declara probado tan grave repercusión funcional al actor.

Por lo que, en atención a lo expuesto, si la valoración del estado del enfermo que solicita un determinado grado de incapacidad permanente, debe atender al conjunto relacionado del cuadro completo que presente ( STS S 4ª 12-2-2013, Recurso: 3713/2011 , EDJ 2013/30032), no siendo materia propia de generalizaciones.

La aplicación de la doctrina expuesta en relación con las dolencias cardiovasculares, ha llevado a la Sala, de forma meramente orientativa, siempre con necesaria adecuación a cada supuesto fáctico, a conceder el grado solicitado, cuando la enfermedad produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros problemas médicos relevantes susceptibles, por sí solos, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total ( STSJ Cantabria, Sala Social, de 7-2-2008, rec. 30/2008 ; y 1-9-2003, rec. 377/2003 , entre otras numerosas).

Situación o estado que concurre en el actor, con una FE, claramente inferior al 40% o con disnea en reposo o a mínimos esfuerzos, que le hacen ser tributario al grado de permanente declarado en la instancia. Muy alejado del estado compatible con esfuerzo físico y sin déficit alguno relevante a trabajos sedentarios, que pretenden las recurrentes. Contrariamente a lo declarado en la instancia, con apoyo en documental que no evidencia (se cita el mismo informe en el recurso valorado con otros), error en la trascendencia de su estado ponderada la recurrida.

En atención a lo expuesto se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 16 de julio de 2015 , dictada en el proceso núm. 265/2015, en demanda seguida por D. Tomás s contra las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, procede la confirmación de la sentencia recurrida

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Debiendo acreditar si recurrieren que comienza y continua el abono de la prestación reconocida mientras se substancia el recurso

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe


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