Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 875/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2016 de 21 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 875/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100877
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11091
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2015/0059109
Procedimiento Recurso de Suplicación 633/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 633/2016
Sentencia número: 875/2016
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARIN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 21 de Octubre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 633/2016 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MANUELA MONTEJO BOMBÍN en nombre y representación de Dª. Alicia contra la sentencia de fecha 28/4/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID , en sus autos número 16/2016 seguidos a instancia de Dª. Alicia frente a Dª. Carla en reclamación por DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- Dª. Alicia con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada desde el 1-12-13, con la categoría profesional de Empleada del hogar, y percibiendo un salario mensual bruto por importe de 597,62 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
2.- La actora prestaba servicios en el domicilio de la demandada encargándose de las labores del hogar y del cuidado de sus hijos menores, y realizando horario de tarde de 15 a 20,30 horas, hasta el mes de septiembre del 2015, fecha en la que la demandada le indicó que por necesidades personales precisaba que acudiera a prestar servicios mejor por las mañanas en horario de 9,30 a 14,30 horas.
Las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada del servicio del hogar familiar en fecha 20-1-14 que se prorrogó el 20-1-15 como consta en la documental de la parte demandada que se reproduce.
3.- A finales del mes de abril la demandante informó a la demandada de que era portadora del VIH y que tenía hepatitis C. La demandada le remitió un mensaje vía whatsupp indicándole que era increíble que no le hubiera comunicado antes en todo el tiempo que llevaba prestando servicios, que padecía tal enfermedad. Durante varios días del mes de mayo, en concreto del 23-5-15 al 30 de Mayo del 2015, la actora estuvo de baja por enfermedad, incorporándose luego nuevamente a su puesto de trabajo. La demandada le indicó que debería comunicar la circunstancia referida a su enfermedad a la otra empleadora para la que prestaba servicios que era una vecina del mismo edificio, Dª Flora puesto que la demandada la había recomendado y se sentía en obligada con ella puesto que además tenía un bebé al que cuidaba la actora. Por otro lado la demandada en una revisión de sus hijos menores en el pediatra, al comentarle al mismo la enfermedad de su empleada del hogar, el pediatra le indicó la necesidad de realizar una analítica a los menores y así la realizó la actora. La demandante le dijo a su otra empleadora Dª Flora la enfermedad que padecía y dicha empleadora le indicó que eso ya era la gota que colmaba el vaso, que tenía que pensar lo que iban a hacer y que de momento no acudiera a su casa, no volviendo la actora a prestar servicios en tal domicilio. Frente a la referida empleadora Dª Flora la actora no accionó por despido.
4.- A finales del mes de Julio y en Agosto la demandada estuvo de vacaciones y en el mes de septiembre del 2015 la actora comenzó a realizar el nuevo horario de mañana antes indicado.
5.- En fecha 20-11-15 la demandada hizo entrega a la actora de una carta notificándole que de acuerdo con el artículo 11-3 del RD 1620/2011 de 14 de Noviembre por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, le comunican la extinción del contrato de trabajo basada en el desistimiento del empleador y ello con efectos del día 8-12-15. En dicha carta que se aporta por la demandada al folio 65, se hace constar que en ese mismo acto se pone a su disposición la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por desistimiento que asciende a 440 euros, cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, así como las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato.
6.- La actora ha estado autorizada en los colegios de los hijos de la demandada para poder recoger a los mismos, hasta el mes de noviembre, fecha en la que la demandada comunica a tales Colegios que la actora ya no trabaja en su casa y que le retiran la autorización.
7.- La actora con cierta frecuencia venía llegando tarde e incluso faltando a su trabajo, de manera que la demandada en ocasiones tenía que llamar a la madre de su esposo para que se quedara en casa con sus hijos, incrementándose tales ausencias de la actora y retrasos desde el mes de septiembre. El marido de la demandada tiene familiares en Argentina que son portadores del virus VIH y que cuando vienen a España se quedan en el domicilio de la demandada, en concreto un primo.
8.- En fecha 25-1-16 la demandada ha contratado a una empleada del hogar para prestar servicios a tiempo parcial en horario de 9,30 a 14,30 horas.
9.- La demandada era la titular de un negocio denominado Cups and Kids S.L. y en fecha 24-11-14 suscribió un contrato de compromiso de compra venta de participaciones sociales de tal mercantil como se refleja en el documento 12 de la demandada que se reproduce, cambiándose la titularidad del negocio en el Ayuntamiento de Madrid el día 19-1-15.
10.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda por despido formulada por Dª. Alicia frente a Dª Carla absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8/7/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5/10/2016 señalándose el día 19/10/2016 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a declarar que su cese constituye un despido nulo por haberse vulnerado derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 , 15 CE y 17 ET , con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, así como una indemnización complementaria de 12.020,24 euros en concepto de daños morales, y subsidiariamente la improcedencia del despido.
SEGUNDO.- Según se declara probado en la resolución judicial de instancia, sin que se pida su revisión, la actora viene prestando servicios en el domicilio de la demandada desde el 1-12-13, categoría de empleada del hogar, en labores de cuidado del hogar y de sus hijos menores, en horario de tarde de 15 a 20,30 horas, hasta el mes de septiembre de 2015, fecha en que la demandada le indicó que por necesidades personales precisaba pasara a trabajar por la mañana en horario de 9,30 a 14,30 horas. A finales del mes de abril de 2015 la demandante informó a su empleadora que era portadora del VIH y que tenía hepatitis C, reprochándole esta última no le hubiera comunicado padecía dicha enfermedad. Del 23-5-2015 al 30-5-2015 la actora estuvo de baja por enfermedad, incorporándose de nuevo a su puesto de trabajo, indicándole la demandada debería comunicar la circunstancia de su enfermedad a la otra empleadora, Doña Flora , a la que prestaba servicios, vecina del mismo edificio, pues era aquélla la que le había recomendado y se sentía obligada con ella puesto que tenía un bebé al que cuidaba la demandante. Esta última procedió a informar de su enfermedad a Doña Flora , que prescindió de sus servicios, sin que la actora haya accionado contra ella. La demandada, en una revisión de sus hijos menores en el pediatra, le comentó al mismo la enfermedad de su empleada de hogar, por lo que este profesional médico le indicó la necesidad de realizar una analítica a los menores, lo que así hizo. La actora, con cierta frecuencia, venía llegando tarde -e incluso faltando- a su trabajo, lo que provocó la demandada tuviera que acudir a su suegra para que se quedara en casa con los hijos, incrementándose tales ausencias y retrasos de la actora desde el mes de septiembre. El marido de la demandada tiene familiares en Argentina que son portadores del virus VIH y que cuando vienen a España se quedan en el domicilio de la empleadora de hogar. El 20-11-2015 la demandada hizo entrega de una carta a la actora notificándole, de acuerdo con el artículo 11.3 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre , regulado de la relación laboral especial de servicio de hogar familiar, la extinción de su contrato de trabajo con base en el desistimiento del empleador y efectos del 8-12-2015, poniendo a su disposición la correspondiente indemnización legal y liquidación.
TERCERO.- La sentencia de instancia funda la desestimación de la demanda en que el cese de la trabajadora es extraño a la vulneración de derecho fundamental alguno, tratándose de un desistimiento y no de un despido, tan es así que, desde finales de abril de 2015, en que se conoce por la demandada su enfermedad, la mantiene en su puesto continuando la trabajadora teniendo contacto en el cuidado de los menores hasta que el 20-11-2015 desiste de sus servicios, haciéndole entrega de una carta de conformidad al artículo 11.3 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre , regulador la a relación laboral especial de servicio de hogar familiar, extinguiendo su contrato de trabajo con efectos del 8-12-2015, una vez cumplidas las exigencias establecidas en ese artículo 11.3.
CUARTO.- Disconforme interpone recurso de suplicación la trabajadora desplegando un exclusivo motivo en el que, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia infracción de los artículos 14 , 15 y 18 CE en relación con el 55.5 ET y 108 LRJS , sosteniendo, en esencia de su discurso argumentativo, existen suficientes indicios para entender que la causa de su despido era la enfermedad, ocultando la carta de desistimiento la verdadera causa de extinción, por ser portadora de VIH, y en concreto los siguientes:
1.-Que una vez comunicado el hecho de la enfermedad la empleadora reacciona con un mensaje mostrando su más absoluta indignación.
2.- Que la empleadora le indicó que debía comunicar su enfermedad a la otra empleadora.
3.-Que la empleadora le comunicó días después que no fuese a su casa a trabajar pues gozaba de permiso retribuido.
4.- Que la empleadora hizo pruebas médicas a sus hijos menores con la finalidad de averiguar si habían sido contagiados por la actora.
5.-Que la empleadora comunicó el cambio de horario a la actora con el fin de que no coincidiese con los menores.
6. Que la empleadora entrega una comunicación a la actora de desistimiento.
QUINTO.- La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.
Por esta razón se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental o libertad pública, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.
Y sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata, en fin, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.
La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental o libertad pública.
En definitiva, es al demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba quien debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios.
No hemos de obviar que el art. 181.2 LRJS dispone que'una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'
No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.
Según una constante doctrina jurisprudencial, el precepto lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación.
Los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.
SEXTO.- Según Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 2008 , el estado de salud de un trabajador puede llegar a constituir un factor de discriminación' encuadrable en la cláusula genérica de las otras circunstancias o condiciones personales o sociales' contemplada en el artículo 14 de la Constitución , pero ello exclusivamente 'cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación' o bien cuando pueda suponer la 'estigmatización' como persona enferma de quien la padece'. Es decir, quedaría circunscrita a enfermedades que supongan socialmente un estigma o cuando se denigra al trabajador por el mero hecho de estar de IT.
Concluyendo el TC que'[...] una decisión de despido [...] basada en la pretendida incapacidad del trabajador para desarrollar su trabajo por razón de su enfermedad [...], podrá conceptuarse legalmente como procedente o improcedente, [...] pero no constituye en sí misma una decisión discriminatoria'.
El artículo 4.2.c) párrafo 2º del ET establece que 'Los trabajadores [...] en la relación de trabajo [...] tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate'.
Sin embargo, la STS de 3 de mayo de 2016, rec. 3348/2014 , da una respuesta contundente a los intentos de equiparación de los conceptos enfermedad y discapacidad, negando tal equiparación, en tanto que 'ni en el lenguaje ordinario ni en el lenguaje técnico de la ley, los conceptos de enfermedad y discapacidad son coincidentes o equiparables'. Y es que'en el ordenamiento español la discapacidad es considerada como un estatus que se reconoce oficialmente mediante una determinada declaración administrativa', por tiempo prolongado. En su consecuencia, en principio la enfermedad no constituye factor de discriminación, aunque lo sea de trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por dicha causa no integra la nulidad, sin que sea posible la asimilación entre el derecho a la vida y a la integridad física con la protección de la salud, pues éste último no es un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica y no puede ser objeto de la tutela extraordinaria que para determinados derechos fundamentales otorga la Ley.
En el asunto Chacón Navas del año 2006, la cuestión planteada ante el TJUE era la de precisar si la enfermedad quedaba o no incluida dentro del concepto de discapacidad que definía como «aquella limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas y que suponga un obstáculo para que la persona de que se trate participe en la vida profesional». Si el TJUE optase por su inclusión, la enfermedad quedaría integrada en el marco protector establecido por la Directiva 2000/78/CE. Pero la solución del TJUE fue desestimatoria. La razón fundamental, porque la Directiva 2000/78/CE había elegido «deliberadamente» un término, el de «discapacidad (...) que difiere del de enfermedad», de forma que «es preciso excluir la equiparación pura y simple de ambos conceptos». Y para diferenciar una de la otra, acudía a la previsible duración de la dolencia y ello lo hacía a partir del deber empresarial de adaptar el puesto de trabajo que, según el TJUE, solo se exigiría frente a las personas con discapacidad, lo que hacía pensar en supuestos en los que la «participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período» como consecuencia de limitaciones de «larga duración». Dicho en otros términos, para el TJUE la Directiva 2000/78/CE no contenía ninguna indicación de la que se infiera su protección a los trabajadores «tan pronto como aparezca cualquier enfermedad».
SEPTIMO.- En el caso enjuiciado esta Sala de suplicación coincide con el equilibrado y ecuánime criterio de la Juzgadora de instancia de que no existen indicios serios, consistentes o sólidos de vulneración de derecho fundamental alguno, y en todo caso, de considerarse concurren sospechas vehementes de discriminación han quedado neutralizados o desvanecidos con los hechos acreditados de los que se deduce el comportamiento de la demandada es ajeno o extraño por completo a lesionar tales derechos fundamentales.
Así, en cuanto al primer indicio identificado por la actora, consistente en que una vez comunicado el hecho de la enfermedad a la empleadora, a finales de abril de 2015, esta reacciona con un mensaje mostrando su más absoluta indignación, es más bien una reacción humana de la empleadora ante la sorpresa de la noticia, molestándola, dada la relación de confianza, pero sin que el hecho de ser portadora de VIH fuera razón de trato discriminatorio por la demandada, que sigue manteniendo el vínculo laboral y el horario hasta que en septiembre de 2015 le cambia el turno de tarde al de mañana, pero manteniendo la actora el contacto y atención de los hijos menores, no siendo hasta noviembre de 2015 cuando decide la demandada extinguir el vínculo laboral por desistimiento, dándose la circunstancia probada que, con cierta frecuencia, venía llegando la actora tarde, e incluso faltando a su trabajo, lo que provocó la demandada tuviera que acudir a su suegra para que se quedara en casa con los hijos, incrementándose tales ausencias y retrasos de la actora desde el mes de septiembre de 2015.
Por lo que se refiere al segundo indicio identificado por la actora consistente en que la empleadora demandada le indicó que debía comunicar su enfermedad a la otra empleadora, Doña Flora , es algo lógico y natural teniendo en cuenta esta última era vecina del mismo edificio siendo la demandada la que le había recomendado y se sentía obligada con ella puesto que tenía un bebé al que cuidaba la demandante. Es más, la actora ni siquiera ha demandado a Doña Flora cuando prescinde de sus servicios, lo que sí ha hecho respecto a Doña Carla .
Por lo que se refiere al tercer indicio identificado por la actora consistente en que la empleadora le comunicó días después que no fuese a su casa a trabajar, pues gozaba de permiso retribuido, se trata de un dato no corroborado por el relato fáctico de la sentencia de instancia cuya revisión no pide, siendo además que lo acreditado ha sido que del 23-5-2015 al 30-5-2015 la actora estuvo de baja por enfermedad, incorporándose de nuevo a su puesto de trabajo.
Por lo que se refiere al cuarto indicio identificado por la actora consistente en que la empleadora hizo pruebas médicas a sus hijos menores con la finalidad de averiguar si habían sido contagiados por la actora, es igualmente inconsistente, porque lo único que evidencia es la reacción propia de una madre ante el riesgo de salud de sus hijos, siendo el pediatra (hecho probado 3º) el que indicó la necesidad de realizar una analítica a los menores.
Por lo que se refiere al quinto indicio referido por la actora consistente en que la empleadora le comunicó el cambio de horario con el fin de que no coincidiese con los menores, esto no ha sucedido en los términos narrados por la recurrente, ya que, de hecho, es a partir de septiembre de 2015 cuando se produce el cambio de horario por razones personales de la demandada, pero no con la finalidad de que no coincidiese con los menores, a los que siguió atendiendo hasta la fecha del cese en sus servicios (8-12-2015).
Por último, por lo que se refiere al sexto indicio identificado por la actora consistente en que la empleadora entrega una comunicación a la actora de desistimiento, ello es un derecho recogido en el artículo 11.3 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre , regulador de la relación laboral especial de servicio de hogar familiar, al que se acoge legítimamente la demandada cumpliendo con todas las exigencias del precepto.
Por si todo esto fuera poco, muy revelador para concluir el cese de la actora es ajeno a todo propósito de discriminación resulta que el marido de la demandada tiene familiares en Argentina que son portadores del virus VIH y que cuando vienen a España se quedan en el domicilio de la empleadora de hogar.
En suma, la constelación cronológica de acontecimientos en el caso enjuiciado es elocuente de que la conclusión finalmente alcanzada por la Juez de instancia es acertada, no obedeciendo el cese a propósito alguno de lesión de derechos fundamentales.
Lo razonado conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha vulnerado los preceptos denunciados.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la Sra. Letrada Dª. MANUELA MONTEJO BOMBÍN en nombre y representación de Dª. Alicia contra la sentencia de fecha 28/4/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID , en sus autos número 16/2016 seguidos a instancia de Dª. Alicia frente a Dª. Carla en reclamación por DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, confirmando íntegramente la resolución judicial de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

