Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 875/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 875/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100788
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1346
Núm. Roj: STSJ PV 1346/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 587/2018
NIG PV 20.05.4-17/001876
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0001876
SENTENCIA Nº: 875/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Antonio , Carlos y Eduardo contra la sentencia
del Juzgado de lo Social num. Dos de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 21 de diciembre de
2017 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Antonio , Carlos y Eduardo frente a AUTORIDAD
PORTUARIA DEL PUERTO DE PASAIA .
Es Ponente el/la Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. Que los actores viene trabajando por orden y cuenta de la empresa AUTORIDADPORTUARIA DE PASAIA con las siguientes circunstancias profesionales D. Antonio ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa AUTORIDADPORTUARIA DE PASAIA desde el día 01/08/1982, con la categoría de jefe de equipo GRUPO III, Banda II, Nivel V, percibiendo un salario medio mensual de 3.317,68 euros.
D. Carlos ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa AUTORIDADPORTUARIA DE PASAIA desde el día 1 de enero de1980, con la categoría de jefe de equipo de GRUPO III, Banda II, Nivel 5, percibiendo un salario medio mensual de 3.242,58 euros.
D. Eduardo ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa AUTORIDADPORTUARIA DE PASAIA desde el día 1 de diciembre de 2002, con la categoría de Jefe de equipo GRUPO III, Banda II, Nivel 5, percibiendo un salario medio mensual de 2.914,65 euros.
SEGUNDO. Que a estas relaciones laborales resulta de aplicación el II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y AutoridadesPortuarias . Se regula específicamente es sistema de clasificación profesional conforme al artículo 11 del convenio colectivo.
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, adoptan el modelo de gestión por competencias como instrumento integral de clasificación, formación y promoción de los trabajadores. En materia de clasificación profesional, los Grupos Profesionales definidos en el art. 3 se dividen en Bandas y Niveles con arreglo a lo siguiente: Grupo II: Responsables y Técnicos Banda I. - Niveles 1 a 8 Banda II. - Niveles 1 a 8 Grupo III: Profesionales Banda I. - Niveles 1 a 7 Banda II. - Niveles 1 a 7 Banda III. - Niveles 1 a 7 Los anexos VII, VIII, IX y X contienen los siguientes elementos definitorios del modelo: VII.
Directorio de Competencias. VIII. Catálogo de Ocupaciones. IX. Procedimientos del Sistema de gestión por competencias. X. Tabla de Homologación de Categorías con Ocupaciones.
TERCERO. Que todos los trabajadores demandantes han venido realizando las mismas funciones como JEFES DE EQUIPO, y ello con independencia de su nivel retributivo o de la formación que pudieren tener. Que en concreto realizaban labores desarrollo, supervisión, control y coordinación de los policías portuarios bajo su mando y responsabilidad en turnos de mañana tarde y noche realizando sustituciones de sus compañeros sin distinción en igualdad de condiciones y de responsabilidad.
CUARTO.Que pese a la realización de las mismas tareas y funciones, no todos los trabajadores vienen percibiendo la misma retribución, que se abona en función del concreto nivel retributivo que cada trabajador tiene asignado ya que en el Puerto de Pasaia (Guipúzcoa) existen 6 jefes de equipo de los cuales 4 de ellos tienen reconocido GRUPO III, Banda II, Nivel IV y los actores tiene reconocido GRUPO III, Banda II, Nivel V, existiendo una diferencia en función del nivel de 473,54 - 438,38 = 35,16 euros mes, lo que supone 492,24 euros año.
QUINTO.- Los perfiles personales de cada trabajador jefe de equipo constan a folio 143 de autos.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Antonio D. Carlos y D. Eduardo trabajando contra la empresa AUTORIDADPORTUARIA DE PASAIA , absolviendo a èsta de todos los de la demanda.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por.....//no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Antonio , D. Carlos y D. Eduardo reclaman frente a Autoridad Portuaria del Puerto de Pasajes la cantidad de 492,94 euros por cada uno de ellos en concepto de diferencias salariales correspondientes al período comprendido desde el mes de junio de 2016 hasta el mes de mayo de 2017 (derivada de la diferencia entre el nivel retributivo IV que tienen otros compañeros con la misma categoría y funciones y el nivel V que ellos ostentan), por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandada.
La sentencia concede el recurso de suplicación, efectuando las partes alegaciones en relación a la posible inadmisión del recurso (se plantea por la demandada en su escrito de impugnación del recurso oponiéndose a la admisión del recurso, mientras que la parte actora contesta en escrito posterior postulando su admisión por notoria afectación general).
SEGUNDO.- Tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional que, por su carácter de orden público, corresponde al órgano que resuelve la suplicación el comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el acceso al recurso ( sentencia 58/93, de 15 de febrero , que cita, a su vez, las sentencias 109/92 , 143/92 y 144/92 ). En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 15.10.69 , 19.01.73 y 12.02.94 , señalando que se trata de un tema referido al ámbito de la competencia funcional que afecta a las normas esenciales del proceso y que escapa del poder dispositivo de las partes.
Pues bien, debemos entender que en este supuesto, en el que se pide la condena al abono de cantidad individualizada inferior a 3.000 euros, es decir, por debajo del límite cuantitativo que el art. 191.2.g) de la LRJS establece para tener acceso al recurso de suplicación, no cabe la admisión del planteado por esta vía (la demanda se encabeza como reclamación de cantidad).
Ahora bien, como el Juzgado ha dado el acceso del recurso de suplicación, debemos examinar si por el cauce de la afectación general que sostiene la parte actora por la vía contemplada en el art. 191.3 b) de la LRJS cabe la admisión del recurso planteado.
Es de interés traer a colación la STS de 26 de marzo de 2013 -rcud. 1358/2012 - en la que razonó como sigue: ' (¿) Con reiteración hemos mantenido -resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [recs. 1011/03 y 1422/03 ]- que «la doctrina actual respecto de la ' afectación general 'es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatidaafecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídicoindeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de laprueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada casoconcreto» [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existenciaefectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de lacuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflictogeneralizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a suempresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechosalcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción queestablece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de laafectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando elasunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna delas partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sidoalegada y probada en juicio» (entre las últimas, 25/01/11 ¿rcud 1752/10-; 09/05/11 ¿rcud775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-)'.
Y siguiendo al Tribunal Supremo en su sentencia de 4.10.2013 (rcud 2423/2012 ) hemos de indicar que: a) Respecto a lo que debe entenderse por afectación general y sus exigencias, el Alto Tribunal tiene construido un cuerpo de doctrina apreciable en sentencias de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1427/03 ), o en las más recientes de 30-1-2007 (R. 4980/05 ), 1-3-2007 (R 2462/05 ), 24-4-2007 (R. 1372/06 ), 19-12-2007 (R.
983/07 ), 20-1-2009 (R. 636/08 ), 21-1-2009 (R. 4446/07 ), 14- 5-2009 (R. 1497/08 ) o 14-10-2009 (R. 280/08 ) que, entre otros muchos pronunciamientos, han sostenido que no puede defenderse la existencia de esa afectación general por el hecho de que se trate de aplicar una u otra norma jurídica pues en tal supuesto siempre habría de concurrir tal requisito, y que, por el contrario, es la afectación a un importante contingente de trabajadores o beneficiarios lo que justifica el recurso en supuestos de inferior cuantía, circunstancia que en cualquier caso deriva de que la cuestión tenga en sí misma un contenido de generalidad apreciable por la Sala y deducida bien de la propia calidad del asunto, bien de las alegaciones y pruebas aportadas, bien del hecho de que tal circunstancia venga corroborada por su aceptación por las partes. b) No basta con que la afectación generalizada de la cuestión debatida haya sido objeto de alegación, siendo necesaria su prueba. c) La notoriedad de la afectación generalizada, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, a partir de las sentencias de pleno o sala general de 3 de octubre de 2003 , comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales. d) En cuanto a la evidencia compartida, no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada.
Vistas las directrices jurisprudenciales anteriores, tampoco puede acogerse la concurrencia de la generalidad o afectación general en este caso como medio para el acceso del recurso de suplicación por la vía del art. 191.3.b) de la LRJS , puesto que, encontrándonos ante una reclamación formulada por tres Jefes de Equipo que prestan sus servicios en el Puerto de Pasaia, examinados los litigios aludidos tanto en la sentencia recurrida como en los escritos de alegaciones presentados al efecto, se nos deja constancia de reclamaciones formuladas por aproximadamente otros 12 trabajadores de distintas comunidades y con otras categorías (policías portuarios, técnicos de operaciones) frente a la Autoridad Portuaria, por cantidades que en ocasiones exceden del límite que permite el acceso al recurso de suplicación, sin que pueda así hablarse de una afectación general notoria, existiendo discrepancia entre las partes sobre ese alcance, y resultando que, aunque estimáramos que todos los trabajadores referidos plantean idéntica cuestión litigiosa, su número sería inferior al de los trabajadores que accionaban en el litigio resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de julio de 2015 (rcud 1622/2014 ), en el que el Alto Tribunal no apreció afectación general.
Debemos por ello entender que no concurren los elementos necesarios para dar la vía del recurso de suplicación por afectación general, sin que, en consecuencia, proceda su admisión.
TERCERO.- Cuando de forma indebida un órgano judicial haya admitido a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.
Fallo
Declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio , D. Carlos y D.Eduardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia, de fecha 21 de diciembre de 2017 , autos nº 367/2017 sobre reclamación de cantidad seguidos frente a Autoridad Portuaria del Puerto de Pasaia.
En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado en la sustanciación del mismo, sin que haya lugar a su resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0587-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0587-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
