Sentencia SOCIAL Nº 875/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 875/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 875/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100327

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:449

Núm. Roj: STSJ CANT 449/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000875/2019
En Santander, a 13 de diciembre del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Doña Elsa siendo demandado el Instituto Cántabro de Servicios Sociales sobre reclamación de cantidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 3 de julio de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- - La actora, Elsa , ha venido prestando sus servicios profesionales para el INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, con antigüedad desde el 6 de julio 2011, ostentando la categoría profesional de Técnico Superior en Integración Social y percibiendo un salario bruto diario de 68,10 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

2º.- A las relaciones laborales del Gobierno de Cantabria les resulta de aplicación el VIII Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3º.- Las partes se encontraban vinculadas en virtud de un contrato de interinidad, para cubrir el puesto de trabajo nº NUM000 , desde el 6 julio 2011 y para cubrir temporalmente el puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

4º.- El puesto de trabajo nº NUM000 ha sido incluido en las siguientes convocatorias de concursos de méritos o de traslado para su cobertura definitiva por personal laboral fijo: 2011/7 y en otras dos del 2011 de concurso de traslados; y en seis convocatorias de concursos de traslado del año 2015; una convocatoria de concurso de méritos en el año 2016, y en todas ellas resultó desierto.

Por Orden PRE/70/2017, de 25 agosto, se convocan pruebas selectivas para cubrir plazas de la categoría profesional de Técnico Superior en Integración Social al Grupo 1-6 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante contratación laboral fija, por el turno de promoción interna, 8BOC 8/09/2017).

En el BOC de fecha 30 enero 2018 se publicó la Resolución de nombramiento de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para cubrir plazas ofertadas en la que figura el puesto nº NUM000 .

En el BOC de 26/02/2018 se publica la resolución de nombramiento de aspirantes y resulta adjudicado el puesto nº NUM001 a Micaela .

5º.- Con fecha 28 febrero 2018 se resuelve el contrato de interinidad por vacante de la actora.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Elsa contra INSTITUTO CANTABRO DE SERVICIOS SOCIALES, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.

La actora ha venido prestando servicios para el Instituto Cántabro de Servicios Sociales (ICASS) del Gobierno de Cantabria desde el 6 de julio de 2011, mediante un contrato de interinidad por vacante. Reclama la actora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, derivada de su cese por haberse cubierto, conforme a los principios de mérito y capacidad, la vacante que ha ocupado bajo la cobertura de un contrato de interinidad.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander desestima íntegramente la demanda entablada.

Disconforme la actora con la aludida resolución judicial, interpone recurso de suplicación por medio de tres motivos -con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS- para que se revoque o deje sin efecto la sentencia de instancia y se reconozca la indemnización reclamada.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.



SEGUNDO. - Sobre el derecho a una indemnización por la extinción.

1.- Denuncia la recurrente en los motivos de su recurso la infracción e la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por razones de lógica jurídica pasamos a analizar conjuntamente los tres motivos formulados.

La cuestión central del recurso consiste en determinar si la actora, trabajadora al servicio del ICASS del Gobierno de Cantabria, en virtud de un contrato temporal de interinidad por vacante, debe ser indemnizada al extinguirse su contrato, como consecuencia de la finalización de la causa que dio lugar a la sustitución.

2.- La cuestión ha sido objeto de análisis y resolución -en unificación de doctrina- lo que nos lleva a modificar el criterio que hemos mantenido hasta la fecha en supuestos semejantes.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 13 marzo 2019 (rec. 3970/2016), 8 mayo 2019 (rec. 3921/2017) y 21 mayo 2019 (rec. 2060/2018), ha dicho: 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 2016, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Purificacion , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Purificacion no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

3.- Aplicando la doctrina unificada expuesta al supuesto litigioso debemos denegar la indemnización pedida.

Consta probado que, el contrato de interinidad de la actora se extinguió por una válida causa, consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante. No se ha discutido la regularidad de esta extinción, al no haberse interesado que se declarara que su relación se había convertido en indefinida no fija, que tiene una regulación diferente, como estableció la STS/4ª de 28 marzo 2017 (Rec. 1664/2015) y tiene una importancia capital a juicio de nuestro Alto Tribunal.

Por ello, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, en atención a la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET al supuesto ahora contemplado, ni tampoco una inferior.

Así se ha manifestado, entre otras, en las SSTSJ Cantabria de 1 julio 2019 (Rec. 433/2019) y 18 de julio de 2019 (Rec. 514/2019), en un supuesto casi idéntico al actual.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santander, de fecha 3 de julio de 2019 (Proc. 116/2019), en reclamación de cantidad, que confirmamos íntegramente.

Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0778 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0778 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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