Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 875/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2022 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 875/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101025
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1777
Núm. Roj: STSJ PV 1777:2022
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 405/2022
NIG PV 48.04.4-21/012769
NIG CGPJ48020.44.4-2021/0012769
SENTENCIA N.º: 875/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de mayo de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Fernando contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Once de los de Bilbao de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Fernando frente a ALSE SERVICIOS S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.- D. Fernando viene prestando servicios para la empresa 'ALSE Servicios S. L.' desde su subrogación por ésta el 13 de Noviembre de 2020, procedente de la empresa 'ESC Servicios Generales S. L.', con antigüedad desde el 1 de Marzo de 2019, con la categoría profesional de 'Auxiliar de Servicios' y con una retribución mensual de 693Â?63 euros que incluían una retribución de 0Â?90 euros por hora nocturna y de 0Â?20 euros por hora festiva.
Segundo.- La empresa demandada se rige, en sus relaciones con sus empleados, por el I Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de Información, Recepción, Control de Accesos y Comprobación de Instalaciones.
Tercero.- En las nóminas de Octubre y Noviembre de 2021, la empresa pasa a abonarle cada hora nocturna a 0Â?50 euros y cada hora en festivo a 0Â?10 euros.
Cuarto.- El trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores en la empresa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Fernando contra la empresa 'ALSE Servicios S. L.', debo absolver y absuelvo a dicha entidad de la pretensión contra ella ejercitada sin hacer imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
CUARTO.-El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luís Asenjo Pinilla no participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, por encontrarse en el día de la fecha en situación de licencia por traslado haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. Pablo Sesma de Luis.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, de fecha 21 de diciembre de 2.021, que desestima la demanda y absuelve a la empresa ALSE SERVICIOS S.L.
El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la modificación sustancial operada por la empresa objeto del presente procedimiento.
La empresa ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente infracción del artículo 41 ET; alegando que se trata de una decisión empresarial de carácter general, y además relevante económicamente, dado su carácter definitivo y su efecto multiplicador sobre el resto de los demandantes.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente infracción del artículo 26 ET; alegando que el plus nocturno y el plus festivo no son susceptibles de absorción y compensación.
La empresa impugnante afirma que no son precisas las formalidades del artículo 41 ET, puesto que se trata de la aplicación del nuevo convenio estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones; que el cambio no es sustancial; que el nuevo convenio tiene mejores condiciones económicas; que los pluses no pueden entenderse contractualizados, ni como condición más beneficiosa; y que el actor pretende acudir a la proscrita ténica del espigueo.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.
D. Fernando viene prestando servicios para la empresa 'ALSE Servicios S. L.' desde su subrogación por ésta el 13 de Noviembre de 2020, procedente de la empresa 'ESC Servicios Generales S. L.', con antigüedad desde el 1 de Marzo de 2019, con la categoría profesional de 'Auxiliar de Servicios' y con una retribución mensual de 693Â?63 euros que incluían una retribución de 0Â?90 euros por hora nocturna y de 0Â?20 euros por hora festiva.
La empresa demandada se rige, en sus relaciones con sus empleados, por el I Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de Información, Recepción, Control de Accesos y Comprobación de Instalaciones.
En las nóminas de Octubre y Noviembre de 2021, la empresa pasa a abonarle cada hora nocturna a 0Â?50 euros y cada hora en festivo a 0Â?10 euros.
Obra en autos, al folio 38, la comunicación empresarial dirigida a la plantilla, de fecha 20 de octubre de 2021 por la cual se hace saber que a partir de ese momento la norma que pasará a regular las relaciones laborales será el I convenio estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones
La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que no existe modificación al no suponer cambio en la retribución global, (como muestran las nóminas aportadas); que aunque se entendiera que sí afecta a la cuantía salarial su importe sería tan nimio que no tendría carácter sustancial; y que, a mayor abundamiento, el plus nocturno y el plus festivo son perfectamente absorbibles y compensables, - artículo 26 ET-, dado que la retribución total está por encima de la fijada en el convenio colectivo.
B.- Acceso al recurso.
Lo que examinamos en primer lugar es la posibilidad de acceso al recurso de suplicación, que es una cuestión de orden público procesal, por lo que debemos entrar a analizarla incluso de oficio.
Recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1.994 (recurso 3626/1992): ' Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun, no denunciadas afectan al orden público procesal. No cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, y sin que quepa admitir - dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional'.
En concreto, en orden a la susceptibilidad de apreciar de oficio la posibilidad o no de recurso de suplicación de determinada resolución cabe citar entre otras muchas las sentencias de dicha Sala de 4 de octubre y 26 de marzo de 2013, 5 de marzo de 2008, 26 de junio de 2007 y 2 de octubre de 2003 ( recursos 2423/2012, 1358/2012, 369/2007, 1104/2006 y 1011/2003)
En principio, la sentencia dictada en un procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo no tiene acceso al recurso de suplicación, - artículo 138.6 LRJS-. Ahora bien, existen excepciones a esta regla general. Como tiene dicho el TS, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2018 (recurso 1169/2015), donde recopila los previos criterios de la siguiente forma:
' Nuestra sentencia de 10 de marzo de 2016 (rcud.- 1887/2014 ), resuelve el tema de la recurribilidad derivada del ejercicio acumulado de una acción de reclamación de daños superior a 3.000 euros, en el procedimiento demodificación sustancialde condiciones de trabajo individual.
Destacamos de lo dispuesto en el art. 191LRJS , en lo que ahora interesa, que no caberecursode suplicación en los procesos de... 'modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo'...'salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible derecursode suplicación'...; y en la letra g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Mientras que el art. 192 LRJS , dispone que: 'Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dichorecurso, salvo expresa disposición en contrario'.
2.-Con base en ello, la precitada sentencia concluye; 'una interpretación integradora de estos preceptos nos lleva a considerar que, si bien en principio la materia demodificación sustancialde condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recursode suplicación, si se permite elrecursoen los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS , que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que : 'La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'. Esta interpretación más amplia -'prorecurso'-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 del artículo 191 de la LRJS , que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso alrecursode suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que si sea susceptible delrecurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los demodificación sustancialde condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza.'
3.-De lo que indefectiblemente se desprende que la obligada aplicación de ese mismo criterio al caso de autos conduce a admitir por ese motivo la recurribilidad de la sentencia de instancia, en la medida en que se ejercita en la demanda una acción resarcitoria acumulada por daños y perjuicios de cuantía superior a 3.000 euros.
CUARTO.- 1.-En lo que se refiere a posibilidad de interponerrecursode suplicación contra las sentencias que resuelven acciones de modificación sustancialde condiciones de trabajo en las que se invoca la vulneración dederechos fundamentales, nos hemos pronunciando ya en sentido afirmativo en numerosas sentencias, entre otras, SSTS de 3 de noviembre de 2015 (R. 2753/2014 ), 10 de marzo de 2016 (R. 1887/2014 ), 22 de junio de 2016 (R. 399/2015 ) 11 de enero de 2017 (R. 1626/2015 ) y 9 de mayo de 2017 (rcud. 1666/2015 ), recaída la primera en un proceso sobre fijación de la fecha de disfrute de vacaciones y las restantes en casos como el que ahora nos ocupa (modificación sustancialde condiciones de trabajo acumulada a la denuncia de vulneración de un derecho fundamental).
En la última de las señaladas, decíamos que, 'se ha fijado doctrina que debe respetarse en el presente supuesto, al no existir razones que justifiquen un cambio de criterio, sino todo lo contrario, por cuanto e l Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 149/2016, de 19 de septiembre , ha corroborado esa doctrina y la solución que esta Sala ha dado a la cuestión planteada. La procedencia delrecursode suplicación en todos los supuestos procesales en los que se alega la violación de un derecho fundamental se funda 'in extenso' en las resoluciones citadas, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, fundamentos que pueden resumirse diciendo que elrecursocuestionado ha sido establecido por el artículo 191-3-f) de la LJS, al disponer 'Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de ... tutela dederechos fundamentalesy libertades públicas' (FJ 3ºSTS4ª nº 19/2017, de 11 de enero de 2017, R. 1626/17).
2.-La mencionada STC 149/2016 , en línea con doctrina anterior ( STC 257/2000 ), no deja lugar a dudas: '...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia dederechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma «en todo caso» contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela dederechos fundamentalesy libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental' (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )'.
En nuestro caso, nos hallamos ante una modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo,por lo que sí cabe el recurso de suplicación, - artículos 138.6 y 191. 2 e) LRJS-. Obra en autos, al folio 38, la comunicación empresarial dirigida a la plantilla, de fecha 20 de octubre de 2021 por la cual se hace saber que a partir de ese momento la norma que pasará a regular las relaciones laborales será el I convenio estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones. Por consiguiente, la decisión empresarial es colectiva, afecta a toda la plantilla de la empresa, y no solo al trabajador demandante, lo que permite acceso a la suplicación.
C.- Normativa invocada.
Artículo 41.1 ET. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
41.4 Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes....
41. 5. ET La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
D.- Jurisprudencia sobre esta materia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2006 (recurso 6842/2006 ) recoge doctrina legal ya consolidada sobre la materia en los siguientes términos: 'El empresario dispone de tres instrumentos jurídicos en orden a especificar y alterar ciertas condiciones de trabajo: a) el poder de dirección ordinario, mediante el cual especifica la prestación laboral objeto del contrato de trabajo y que viene regulado en el artículo 20 y en el artículo 39.1 del ET EDL 1995/13475 ; b) el poder de dirección extraordinario o 'ius variandi', que es definido como aquella facultad del empresario que le permite modificar la prestación debida por el trabajador con carácter extraordinario y provisional, de ahí que el ordenamiento jurídico sujete dicha decisión a limitaciones causales y temporales (se trata de una facultad prevista principalmente en el artículo 39.2 y 39.4 del ET EDL 1995/13475 q ; y c) un poder exorbitante que permite al empresario modificar ciertas condiciones de trabajo con carácter definitivo, acudiendo para ello al procedimiento legal previsto por el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 . Como facultad exorbitante debe de estar sujeta de manera estricta a las condiciones causales y a los procedimientos reguladores y limitativos de la misma.
La modificación será sustancial en la medida en que se alteran y transforman aspectos fundamentales de la relación laboral, y afecta a materias sobre las que el trabajador ostenta un auténtico derecho subjetivo. El carácter sustancial de la modificación depende también de su indefinición en el tiempo, de modo que cualquier medida modificativa no definitiva, podría articularse mediante el llamado 'ius variandi'. Pero el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 no admite la libertad total del empresario para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo, sino que para ello han de existir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. En un intento clarificador, el ET explica la concurrencia de tales causas y así afirma que se entenderá que concurren las citadas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca la posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Con carácter ejemplificativo, el artículo 41 del ET EDL 1995/13475, señalan que serán modificaciones sustanciales las que afecten 'entre otras' a: a) jornada de trabajo, b) horario, c) régimen de trabajo a turnos, d) sistemas de remuneración, e) sistema de trabajo y rendimiento, y f) funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional.
Doctrina y jurisprudencia han definido la modificación sustancial de condiciones de trabajo como la conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones de trabajo en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo y que suponen una grave frustración del programa de prestaciones, de tal índole que pueda justificar la ruptura de una relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio ( STS de 8 de febrero de 1993 ).
El que la modificación sea sustancial depende de múltiples factores, al estar en presencia de un concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse a interpretaciones de tipo finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador, al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial. En este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.
E.- Aplicación al caso concreto.
Frente a lo que sostiene la parte recurrente, la empresa, al comunicar la aplicación del nuevo convenio colectivo, y alterar el importe de los conceptos retributivos de las nóminas, no ha llevado a cabo una modificación sustancial y unilateral de las condiciones de trabajo del actor.
Hay que tener presente que el FD 2º de sentencia afirma, con valor fáctico, (y el recurso no lo discute), que no ha variado en absoluto la retribución global, como muestran las nóminas,por lo que no nos hallamos ante una 'modificación sustancial de condiciones de trabajo' conforme a lo previsto en el artículo 41 ET y la jurisprudencia que lo interpreta, y que hemos reseñado en el apartado anterior de nuestra sentencia. Esto basta para desestimar el recurso, habida cuenta la ausencia de un cambio en la retribución global del trabajador, dato que no ataca el recurso.
Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
A mayor abundamiento, nos hallamos ante la aplicación por parte de la empresa del nuevo convenio estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones; y dicha implementación no puede ser calificada de una modificación unilateral y sustancial de condiciones de trabajo.
Como dijimos en nuestra sentencia, TSJ País VascoSala de lo Social,sec. 1ª,S15-11-2005,rec. 2285/2005:
'la decisión empresarial debe constituir una modificación propiamente dicha, no siendo reconducibles al precepto de referencia las que no se han realizado a su amparo, como las siguientes: la decisión empresarial que se limita a aplicar lo establecido en Convenio Colectivo en forma adecuada a su espíritu y finalidad ( TS 30-3-99 EDJ 1999/8015 , ), la aplicación de uno de los sistemas de turnos pactados en Convenio Colectivo, sin que el hecho de que se viniese aplicando uno de ellos desde hacia varios años generase una condición más beneficiosa (TSJ Cataluña 19-2-99, AS 1127 EDJ 1999/6391 ), el mero incumplimiento de lo pactado (TS 18-7-97 EDJ 1997/5402 , ; 7-4-98 EDJ 1998/2738 , ; 8-4-98 EDJ 1998/4035 , ), la supresión unilateral de una condición más beneficiosa (TS 15-7-97 EDJ 1997/5387 , ; TSJ Andalucía 15-6-98 , AS 2855), la reducción temporal del salario y el impago de un determinado complemento de trabajo, al no suponer 'per se' que efectivamente hubiera un cambio en el sistema de remuneración (TSJ Aragón 19-7-99, AS 2443 EDJ 1999/29129 ), la simple reducción de la cuantía de un concepto salarial por la Empresa, sin hacer referencia al artículo 41 ET EDL 1995/13475 (TSJ Asturias 8-2-99, AS 226 EDJ 1999/4386 ), el incumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo de aplicación al no conceder las vacaciones a los trabajadores en la extensión que les correspondía (TSJ Canarias 30-9- 98), la fijación por la empresa en los contratos de los trabajadores de nuevo ingreso de una cláusula por la que renuncian a los días adicionales por antigüedad reconocidos en un pacto colectivo (TSJ Cataluña 28-9-98), la aprobación de unos manuales por parte de la empresa en estricto cumplimiento de la legislación nacional o internacional, aun cuando conlleven una alteración de las condiciones de trabajo establecidas en el Convenio Colectivo, lo que plantea un problema de colisión de normas pero no constituye un supuesto encuadrable en el artículo 41 ET EDL 1995/13475 (TS 20-5-99 EDJ 1999/13531 , ). Ejemplos todos ellos de modificaciones de condiciones en cuyo origen no ha estado - o no en exclusiva - una decisión del empresario con carácter unilateral que trate de ser impuesta sustituyendo a condiciones de trabajo preestablecidas.
El juzgador, en el hecho probado segundo, afirma que la empresa demandada se rige por el convenio estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones. Se trata de una conclusión jurídica que tampoco es atacada en el escrito de recurso. Por consiguiente, la empresa aplica la norma convencional que le vincula, la cual obliga a los trabajadores y a los empresarios incluidos dentro de su campo de aplicación, - artículo 82.3 ET-. Esta decisión no es una actuación empresarial unilateral que altere de manera sustancial las condiciones de trabajo del actor, condiciones que, además, se mantienen en lo esencial, pues el salario global del trabajador no se ha visto afectado por la aplicación del nuevo convenio.
El procedimiento de MSCT que establece el artículo 138 LRJS exige la existencia de una alteración unilateral y esencial de las condiciones de trabajo, que rompa el equilibrio de las contraprestaciones del contrato, y esta circunstancia no concurre en nuestro caso.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Fernando. y confirmamos la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, en autos 1182/21; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0405-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0405-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
