Sentencia Social Nº 876/2...re de 2005

Última revisión
22/11/2005

Sentencia Social Nº 876/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4856/2005 de 22 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 876/2005

Núm. Cendoj: 28079340052005100806

Resumen:
El TSJ estima parcialmente la demanda instada por cierta trabajadora, condenando a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU demandada a abonar a la actora la suma de 519,12 euros en concepto de diferencias salariales. Basa la Sala su pronunciamiento en que, ante la falta de acuerdo de las partes y no habiendo seguido la empresa para la modificación del horario de la actora el procedimiento previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores debe entenderse que la modificación horaria ha vulnerado el acuerdo que se fijaba en su contrato que establecía un horario de 4,5 horas semanales y en consecuencia, con estimación en parte de la demanda, condenar a la empresa a abonar a la actora la retribución correspondiente a esas 4,5 horas que se fijaban en su contrato.

Encabezamiento

RSU 0004856/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00876/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 876

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4856/05-5ª,interpuesto por Dª Marí Luz representada por el Letrado D. Jesús Angel Jiménez García, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 37 DE LOS DE MADRID, en autos núm. 115/05 , siendo recurrido FUNDACION UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, representado por el Letrado D. Urbano Blanes Aparicio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Marí Luz contra Fundación Universitaria San Pablo Ceu, en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-La demandante Dª Marí Luz presta servicios por cuenta de la empresa Fundación Universitaria San Pablo CEU con antigüedad desde 1/10/1.998, categoría profesional de Profesora tras suscribir contrato de trabajo temporal a tiempo parcial convertido en indefinido el 30/9/1.999.

SEGUNDO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Centros de enseñanza Privada de Régimen General o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado para los años 2.001-2.004.

TERCERO.-De forma anual, coincidiendo con el inicio de cada curso académico, el ente demandado comunica a los profesores el número de horas lectivas a su cargo, adecuadas a la carga docente de cada año.

CUARTO.-El número de horas lectivas a la semana asignadas a la demandante ha venido así fluctuando durante los últimos años. De este modo Dª Marí Luz realizaba 4 horas y media durante el año 2.001; 6 horas a partir de noviembre 01 hasta octubre 02 en que pasó a desarrollar 7 horas y media y desde noviembre de 2.004 tres horas lectivas. La empresa le ha venido retribuyendo en cada momento según el número de horas lectivas.

QUINTO.-La demandante dedica además 1 horas a la semana para la atención de alumnos que no se retribuyen.

SEXTO.-A partir de noviembre de 2.004 la demandante percibe una retribución mensual de 660,54 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEPTIMO.-Consta agotada la vía conciliatoria previa a la jurisdiccional.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Marí Luz, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora contra la Fundación Universitaria San Pablo CEU que pretendía que se condenara a ésta última a abonarle diferencias salariales por importe de 2571,55 euros más el 10 por 100 de interés de demora se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.-Mediante el primer motivo del recurso formulado al correcto amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente que se adicione un párrafo al ordinal primero del relato fáctico que se ajuste al siguiente tenor literal: "El 1 de octubre de 2002 fue pactada la realización de una jornada de 7,5 horas semanales y un salario de 1258,20 euros mensuales. La modificación del contrato de trabajo fue depositada en el INEM el 4 de diciembre de 2002, lo que basa en el documento nº 3 del ramo de prueba de la demandante.

El documento al que se refiere la actora dice literalmente: "CLAUSULA ADICIONAL AL CNOTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL INDEFINIDO SUSCRITO ENTRE LA FUNDACION UNIVERSITARIA SAN PABLO-CEU Y DOÑA Marí Luz EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999 Y REGISTRADO EN EL INEM DE AGUEDA DIEZ CON FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

En el contrato de trabajo a tiempo parcial indefinido, suscrito entre la Fundación Universitaria San Pablo-CEU y Doña Marí Luz el día 30 de septiembre de 1999, registrado en el INEM (Agueda Díez) el día 13 de septiembre de 1999, las cláusulas segunda y cuarta quedan modificadas de la siguiente forma, con efectos desde uno de octubre de 2002 hasta 30 de septiembre de 2003, fecha en la que volverá a la misma situación contractual del curso 2001/2002.

Tercera.-La jornada de trabajo será de 7.5 horas semanales anuales.

Cuarta.-El/La trabajador/a percibirá una retribución total de 1.258,20 euros brutos mensuales", por lo que se accede a la modificación en los referidos términos y no en los postulados por la actora pues también se recoge que a partir del 30 de septiembre de 2003 se "...volverá a la misma situación contractual del curso 2001/2002".

TERCERO.-Mediante los motivos segundo y tercero del recurso correctamente formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los artículos 3.1.c) y 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 35 del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado y de los mismos preceptos del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 36 del citado Convenio Colectivo . Entiende en síntesis la recurrente que al haberse pactado en contrato una jornada de 7,5 horas semanales y pactado una retribución en proporción a la mencionada jornada, no puede reducírsele arbitrariamente esa retribución por el hecho de que la empresa haya decidido arbitrariamente reducir la jornada laboral y que además en todo caso realiza 4 horas semanales en lugar de tres al dedicar una hora de atención de los alumnos.

Para resolver la presente cuestión debe partirse de los siguientes hechos que figuran en el relato fáctico:

1. En el contrato inicial que suscribieron las partes se fijó una jornada de 4,5 horas semanales.

2. En los últimos años se procedió a modificar en cada curso escolar la jornada laboral de la actora siendo de 6 horas durante el curso escolar 2001/2002 no modificándose, sin embargo, el contrato.

3. En el curso 2002/2003 se pactó una nueva jornada laboral exclusivamente para ese año añadiéndose que a partir del curso 2003, volvería a la misma situación contractual del curso 2001/2002.

De todo lo expuesto se deduce que la empresa y la demandante de forma tácita llegaron al acuerdo de fijar cada curso escolar la jornada laboral de la actora en los últimos años, sin incorporar tal acuerdo y la modificación del horario de cada año al contrato suscrito en el año 1998 hasta que en el año 2003 decidieron de mutuo acuerdo incorporar al contrato un cláusula en la que se modificaba la jornada laboral de 7,5 horas semanales, pero solo por el periodo de una anualidad, pues se añadía que a partir del curso 2003/2004 se volvería a la situación contractual anterior, es decir, a la que fijaba el anterior contrato celebrado y no a la que las partes establecían de mutuo acuerdo cada año, aunque durante el mismo 2003/2004 las partes acordaron nuevamente que la actora realizaría la jornada de 7,5 horas semanales, siendo al inicio del curso 2004 cuando las partes no llegan a un acuerdo al fijar la empresa a la actora una jornada de 3 horas lectivas y una de atención a los alumnos a la semana, por lo que ante la falta de acuerdo de las partes y no habiendo seguido la empresa para la modificación del horario de la actora el procedimiento previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores debe entenderse que la modificación horaria ha vulnerado el acuerdo que se fijaba en su contrato que establecía un horario de 4,5 horas semanales y en consecuencia debemos de revocar la sentencia de instancia y con estimación en parte de la demanda condenamos a la empresa a abonar a la actora la retribución correspondiente a esas 4,5 horas que se fijaban en su contrato y al corresponderle por 7,5 horas semanales la suma de 1305,37 euros, por 4,5 horas le correspondería la suma de 783,22 euros mensuales, por lo que la diferencia entre ésta última cantidad y la de 610,18 euros mensuales que se le ha venido abonando es la que debe abonar la empresa por cada una de las mensualidades y paga extraordinaria reclamadas o lo que es lo mismo la suma de 519,12 euros.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Luz, contra sentencia de 10 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en autos 115/2005 seguidos a instancias de Dª Marí Luz contra Fundación Universitaria San Pablo CEU y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y con estimación en parte de la demanda, condenamos a FUNDACION UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU a abonar a la actora la suma de 519,12 euros en concepto de diferencias salariales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000048562005 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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