Última revisión
01/02/2007
Sentencia Social Nº 876/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6343/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 876/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100534
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1355
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006285
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 1 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 876/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Euroconstruc, S.A. y PBS Construcciones, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 164/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Reddis Unión Mutual, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Pedro Francisco . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Refusar les demandes acumulades interposades per Euroconstruc, S.A. i Pueyo Badia Serrano Construcciones, S.L. (PBS Construcciones, S.L.), contra l'altre demandant recíprocament, i l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresorería General de la Seguretat Social, La Mútua Redis Unión Mutual i Pedro Francisco , per tant, absolc a tots els demandats de les pretensions que els hi eren deduïdez."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- El treballador demandat Pedro Francisco , treballava per l'empresa codemandant Pueyo Badia Serrano Construcciones, S.L. (PBS Construcciones, S.L.), des del 10.2.2003, com a Oficial de 1ª Gruista i realitzant tasques de gruista, en l'obra del carrer Cardener cantonada amb la carretera nacional 150 a Cerdanyola, en la que l'esmentada empresa participava subcontractada per Euroconstruc, S.A.
Segon.- El dia 25.3.2003, a les 16,30 hores, quan el treballador estava manipulant la grua a traves de la botonera de comandament, transportant unes peces d'encofrat per al mur lateral en el que s'estava muntant l'encofrat, realitzava aquestes tasques des del punt on tenia plena visibilitat, es a dir des de la planta del soterrani 1º (la mes elevada de la construcció en aquell moment) que encara no estava cimentada i únicament amb els taulells o plafons d'encofrar situats en tota la planta amb el sistema reticular STEN, i quan es desplaçava per la planta per tal de cercar el punt adient per visualitzar cada operación, en trepitjar un dels plafons de l'encofrat, va cedir, precipitant-se pel forat que s'hi va obrir i caient a la planta inferior distant 2,85 metres. A conseqüència de l'accidente el treballador va patir lesions greus a la cama dreta.
Tercer.- El sistema STEN d'encofrats es basa en un a disposició reticular de distintes regletes metàl.liques (portacorretges, corretges i suports), que es munta per sobre, però una vegada cimentat i adormit o endurit el paviment, permet del desmuntatge fàcil i profressiu per sota, sense fer caure simultàniament tota l'estructura i podent reutilitzar els materials. Així es idsposen les portavorretges en paral.lel i a la distancia adequada, sostingudes per puntales a l'altura desitjada, unides perpendicularment per les corretges la distància de la longitud de mig plafó. En aquestes corretges (tub metàl.lic de secció rectangular) s'hi situen els suports, peces de dos tubs rectangulars paral.lels que es situen encaixades a costar i costat de la corretja i ancorades per un passador, que sobresurten lateralmente de la corretja 3 centímetres per cada costat, Aquests tres centímetres es la única superficie de recolzament pels extrems dels plafons de gariebé dos metres, a mes de la corretja nua situada transversalment a la meitat del plafó que no el fixa i únicament névita l'allunat quant hi ha molt pes. Els plafons es situen, per tant, longitudinalment entre corretja i corretja, però de manera comprimida així els sistema no permet el mínim moviment i per tant la perita superficie de recolzament de 3 centímetres a extrem i extrem del plafó es suficient per sostenir pesos de fins a 700 kilograms per metre quadrat. D'aquesta manera el desmuntatge es ràpid, en que nomes cal desplaçar el passador per alliberar la corretja del suport en que es rocolzava el plafó el que permet treur'l.
Quarto.- Els plafons de l'encofrat no estaven fixats o clavats, ni tant sols els dels extrems, no s'avien disposar rets de seguretat horitzontals per sota els sistema d'encofrat, i no consta que s'hagués comprovat la deguda col.locació del sistema ni que estes previst cap procediment de verificació.
Cinquè.- Pel sòl constituït per la plataforma de taulers de l'encofrat s'hi desplaçaven altres d'operaris, encofradors o no, a banda del treballador accidentat.
Sisè.- L'11.6.2003 la oordinadora de Seguretat va paralitzar l'obra pels reiterats incompliments de les mesures de seguretat individuals i col.lectives (rts deficients o no col.locades, plantes amb runes i entrebands, forats sense protecció i operaris sense arnès de seguretat quan n'havien de dur. etc.) per part de la plantilla de PBS Construcciones, S.L., i per no ajustar-se al pla de seguretat existent.
Setè.- La inspecció de Treball va promoure l'inici d'expedient per la determinació de responsabilitat empresarial en l'accident per manca de mesures de seguretat, i així es va declarar per resolcuió de 17.12.2004, en que s'imposava a l'empresa un recàrrec del 30 per cent, amb responsabilitat solidaria de les empreses principal i subcontractada.
Vuitè.- Disconformes amb l'anterior resolució van interposar reclamació prèvia que fou desestmada per resolució de 4.4.2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandantes Euroconstruc y PBS Construcciones, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno impugnó unicamente el codemandado Sr. Pedro Francisco , ambos recursos de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas interpuestas por las empresas actoras, en las que solicitaban se dejase sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que les impuso solidariamente el recargo del 30% sobre las prestaciones de la Seguridad Social, por omisión de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo en accidente laboral sufrido por el trabajador demandado en fecha 25 de marzo de 2003.
Frente a ella se alzan sendos recursos de suplicación interpuestos por las demandantes, que se articulan, el de la empresa Euroconstruc, S.A. combatiendo el relato histórico y el derecho aplicado en la misma, al amparo de la previsión contenida en los apartados b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril y el de la empresa PBS Construcciones S.L. formulando la censura jurídica de aquella, al amparo del último apartado del precepto procesal precitado. Se examinará en primer lugar la pretendida revisión histórica propuesta por la primera de las empresas citadas, para examinar después conjuntamente la censura jurídica hecha por ambas, al contener sencialmente el mismo posicionamiento.
SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión del relato histórico la empresa Eurocontruc, S.A., pretende la de loos hechos cuarto, sexto, séptimo y noveno del mismo, a fin de que se sustituya la redacción actual de cada uno de ellos por otra que se propone en los términos respectivos siguientes: "Cuarto: "Los tableros del encofrado no estaban todos clavados, porque al ser las viguetas metálicas no se pueden clavar, solo se clavan algunos tableros de los perímetros, porque si se clavan todos, no se pueden reutilizar. Había redes perimetrales en toda la obra, tal como establece el plan de seguridad. En el año 2003, fecha en que ocurrió el accidente, no se establecían redes horizontales por debajo. El sistema de verificación, lo hace el propio trabajador, mientras esta colocando los tableros. El sistema de encofrado Sten, es un sistema de encofrado, estable y seguro."
Sexto: "La coordinadora de seguridad de seguridad nunca paralizó las obras, por falta de redes perimetrales en la obra, porque siempre las había, ni porque faltaran redes horizontales por debajo, ni porque el sistema Sten no funcionar correctamente. Hay que tener en consideración que en el año 2003, no se ponian redes horizontales, por debajo de los tableros. El sistema de encofrado se ajustaba en todo momento a lo que establece el Plan de seguridad y salud y es un sistema estable y seguro, que dispone de sus propios mecanismos de seguridad".
Séptimo: "El acta de inspección, propone como única medida de seguridad el repaso cuidadoso de los tableros, y propone que los mismos, se claven a las viguetas, lo que resulta imposible, porque entonces no se pueden reutilizar. Solo se clavan algunos tablones perimetrales y el resto no. Con esta medida el sistema es seguro y permite su reutilización. La reutilización de los tableros, no solo no entraña ningún peligro, sino que este es uno de los motivos por los cuales, los constructores escogen este sistema".
Noveno: "El accidente, dado que se cumplian todas las medidas de seguridad, y que el sistema de encofrado empleado, era el sistema Sten, que dispone de sus propios métodos de seguridad, y puesto que es el propio trabajdor, quien mientras coloca los tableros, ve si estos quedan bien colocados, era imprevisible y no se podia preveer." .
En apoyo de su pretención revisoria cita el contenido de los folios siguientes; 427, 613 a 688, 705 a 710 y 341 a 360 por lo que respeta a la del cuarto; los folios 387 a 688 ambos inclusive, que incorporan el Plan de Seguridad y Salud y 341 a 360 que lo hacen del informe pericial del Sr. Ángel para la del sexto; folios 341 a 360 para la revisión del séptimo y los folios 387 a 688, 341 a 360 y 705 a 710 ya citados para la del noveno.
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el sentido que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos especificos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba ( artículos 189, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como si de un recurso ordinario de apelación se tratara. El último de los preceptos citados exige en su apartado 3º que " se señale de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca". Esta exigencia se ha concretado jurisprudencialmente, en relación con el artículo 205 d) de la propia ley , de semejante contenido, en el sentido que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad revisoria"( s.s. T.S. 16-5-1986,23-6-1988 y 14-7-1995 ); que " la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas"( s.s.26-9-1995 y 19-12-1988 ); añadiéndose en otros que " la parte recurrente debe señalar el punto especifico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que demuestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" ( s.s.23-9-1988 y 3-5-2001 ). Como compendio de tal doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2002 explicita:" se requiere la designación de forma concreta de los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador y se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos; sin referencias genéricas. Esto es lo que sucede en el supuesto de autos con la revisión pretendida de los hechos cuarto, sexto y séptimo, pués según el primero de los Fundamentos de Derecho el Magistrado de instancia especifica de qué medios de prueba ha obtenido la conclusión que plasma en el hecho cuarto, que coincide sustancialmente con los citados por la recurrente, lo que implicaría, de aceptarse, sustituir con su interesado criterio el imparcial de aquél. Lo mismo sucede con la del sexto que dedujo de las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción de Cerdanyola del Vallès nº 1 aportados como diligencias para mejor proveer, sin que la de referencia para la revisión desvirtue lo afirmado en aquél. Lo mismo sucede con el séptimo, pués si bien es cierto que el texto propuesto se recoge en el informe pericial de referencia, la afirmación hecha en éste tampoco es concluyente en sentido contrario a lo constatado en aquél , tal como se razonará luego, en lugar idóneo. En cuanto a la adición de un hecho nuevo, que figuraría como noveno, porque su constatación sería predeterminante del fallo, lo que es impropio del relato histórico.
TERCERO.- Con amparo en lo previsto en el artículo 181 c) de la L.P.L ., ambas partes demandantes formulan la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuyen infracción de normas sutantivas por aplicación indebida del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, así como de los artículos 14 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en relación al Anexo IV parte C, articulos 1 y 3 del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octube, por el que se establecen normas minimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supermo en esta materia, destacando la necesidad de que queden claramente acreditadas la responsabilidad por culpa, el incumplimiento de medidas de seguridad o higiene concretas y de las que derive la causación del accidente, así como la aplicación restrictiva del recargo, para concluir que éste se produjo de manera fortuita, totalmente imprevisible.
El recargo sobre las prestaciones de la Seguridad Social, establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición. Como ha puesto d e manifiesto con reiteración esta Sala, en sentencias de 15-7-92, 8 de marzo y 27 de abril de 1994 , la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza de 9-3-1971 , ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 , en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".
En el supuesto de autos, incombatido el hecho segundo del relato histórico, a él hay que remitirse en cuanto a la forma en que se produjo el accidente, complementado con el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, al que a su vez se remite el informe pericial técnico (folios 706 y 344), en el sentido que al desplazarse el trabajador por encima de los tableros del encofrado, en un determinado momento pisó un tablero mal colocado, se levantó éste, precipitándose por el hueco que se produjo hasta la planta inferior, siendo la caida de 2,85 metros. Las empresas recurrentes alegan que el sistema de encofrado empleado, denominado Sten y cuyo montaje y ejecución se desarrolla en los folios 233 a 245 de autos, es estable y seguro. Asimismo, con base en el informe pericial técnico precitado, censuran el acta de la Inspección de Trabajo, en el extremo referido a la necesidad de clavar los tableros a las viguetas metálicas, pues es una medida imposible y que impediría la reutilización de aquellos y atribuyen al propio trabajador el sistema de verificación de su colocación y mantenimiento. Se concluye en el sentido de que concurre un supuesto caso fortuito, por ser el evento totalmente imprevisible.
Ninguno de tales planteamientos es consistente. No se afirma en la sentencia de instancia, ni en la resolución administrativa que impuso el recargo o en el propio informe de la Inspección de Trabajo, que el sistema de encofrado Sten empleado en la obra no sea seguro y eficaz a tal fin, sino que no se había instalado o mantenido bien, de suerte que un tablero se levantó al tropezar el trabajador, produciendo la caida de éste por el hueco producido. Aun cuando se admitiera la inconveniencia de clavar los tableros a las viguetas metálicas y la necesidad de sujección se salvara mediante la inserción entre ellos por sistema de machiembrado y encolado, es un plantealmiento que no se confirma del simple examen de los folios 236-soportes y 237-tableros- que contemplan la colocación de pasadores de acero o aluminio para facilitar el clavado de la madera en remates, así como reforzamiento del machiembrado y encolado de los tableros, mediante perfiles metálicos para asegurar la perfecta unión entre éstos. De hagerse llevado a cabo la colocación de los tableros con las garantías de sujeción suficientes, según el proceso mencionado en los folios 233 a 245, el accidente no se hubiera producido.
Tampoco puede asumirse que fuera el propio trabajador accidentado quien tuviera encomendada la función de control o verificación del mantenimiento del sistema, sino que existían operarios o instaladores que las tenían atribuidas (informe de la Inspección de Trabajo -folio 706). Menos aún se tratara de un supuesto de caso fortuito, pues el evento era previsible y evitable, bien mediante la colocación adecuada del sistema de encofrado o la revisión puntual que detectara y subsanara cualquier deficiencia en el mismo.
Ni siquiera puede acogerse su planteamiento de no ser práctica habitual, en el momento de producirse el accidente, la colocación de redes para evitar caidas, pues se contradice con lo afirmado en el folio 245, cuando se establece en el punto 3.5 la "Disposición de la superficie encofrante" "antes de proceder a la colocación de los tableros entre correas principales y como elemento de protección, colocaremos las redes de seguridad para encofrados para minimizar el riesgo de lesiones producidas por caidas en altura", que fué precisamente el supuesto de autos.
Se dieron en definitiva las infracciones denunciadas por la Inspección de Trabajo de los artículos 14.2 de la Ley 31/1995 de 14 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 11.1 c) en relación al Anexo IV - parte c) artículos 1 a) y 3 a) del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento sobre disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción.
CUARTO.- Por la recurrente Euroconstruc S.A. se combate la declaración de responsabilidad solidaria que se le impone para el abono del recargo, pues la encargada directa de la Seguridad en la codemandada PBS.
Tampoco tal planteamiento puede alcanzar éxito. Los artículos 42.2 y 24.3 de la Ley 31/1995, sustituido el primero por el actual 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , sobre infracciones y sanciones en elOrden Social, en relación con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , imponen tal responsabilidad solidaria, al tratarse de empresas de la misma actividad (s.s. T.S. de 18-4-1992 y 24-11-1998 ), y además por aplicación extensiva de aquel concepto de empresario infractor, recogido en la s.s. del T.S. de 5-5-1999, citada en la de 20-11-2002 , en el sentido siguiente:" es por tanto el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en matería de seguridad e higiene lo que determina, en caso de enjuiciamiento, la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control". Requiere pues para la exclusión de su responsabilidad la necesidad de existencia de un plan de prevención, en que quede perfectamente delimitada la asunción de las medidas de seguridad por una de las intervinientes y que la principal controle su cumplimiento riguroso y puntual. Al no acreditarse tales circunstancias fué correcta la atribución de responsabilidad hecha en la sentencia recurrida y ha de ser confirmada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las empresas EUROCONSTRUC, S.A. y P.BS.S CONSTRUCCIONES, S.L. contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en los autos nº 164 y 325/2005 acumulados, sobre cargo de prestaciones de la Seguridad Social, por omisión de medidas de seguridad en accidente producido el día 25.3.2003, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Reddis-Unión Mutual, Pedro Francisco , que confirmaos íntegramente.
Se condena a las empresas recurrentes a la pérdida del depósito prestado por ambas para recurrir, así como al abono de las costas causadas con inclusión de los honorarios de Letrado de la parte demandada recurrida, hasta el límite de 300 euros cada una.
Manténgase la consignación del capital prestado para cubrir el importe de la condena, hecha por la empresa OBS Construcciones, S.A.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
