Sentencia Social Nº 876/2...zo de 2010

Última revisión
12/03/2010

Sentencia Social Nº 876/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1052/2009 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 876/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100518

Resumen:
41091340012010100518 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 876/2010 Fecha de Resolución: 12/03/2010 Nº de Recurso: 1052/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1052/09 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 12 de marzo de 2010 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 876/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, Autos nº 1034/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Estibaliz , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/01/09, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Dª. Estibaliz , con D.N.I. n° NUM000 , instó prestaciones por desempleo del INEM que se le reconocen por el periodo 1/02/07 a 30/01/08. Instada ante el INSS la situación de IPT, se le reconoce mediante Sentencia del Juzgado de lo Social n° 8 de los de esta ciudad, recayendo resolución del INSS de fecha 14/03/08 en ejecución de dicha sentencia reconociendo el derecho al percibo de las prestaciones de IPT calculadas sobre una base reguladora de 519,82 ?, porcentaje del 75 % y fecha de efectos 31/12/06, deduciendo del primer pago en concepto de prestaciones por desempleo percibidas la suma de 6.435,21 ?.

SEGUNDO: Por el INEM se había abonado a la actora en tal periodo la suma de 6.630,53 ?, recayendo resolución de fecha 18/08/08 por la que se declara indebidamente percibida la prestación en cuantía de 195,32 ? de diferencia no compensada en el abono de la prestación por el INSS.

TERCERO: Formulada reclamación previa en fecha 24/07/08, se interpone demanda el 16/10/08."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita la parte actora que sea dejada sin efecto la Resolución del Instituto Nacional de Empleo por la que se le reclama la suma de 195,32 euros, como prestación indebidamente percibida.

Estimada la pretensión por el juzgado, se alza en suplicación el organismo demandado, articulando un único motivo de recurso al amparo del párrafo c) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: Antes de conocer del recurso, debe pronunciarse la Sala de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, del extremo relativo a la propia inadmisibilidad de aquél por razón de la cuantía, y en este sentido debemos declarar la falta de competencia funcional para la resolución del recurso de suplicación interpuesto al ejercitarse una acción de reclamación de cantidad en cuantía inferior a 1.803 euros, por lo que no alcanza la cuantía mínima señalada en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para que pueda interponerse recurso de suplicación, no hallándonos tampoco ante un supuesto de afectación general, ni tratándose del reconocimiento de una prestación, sino de la reclamación de parte de lo cobrado.

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo para supuestos semejantes, sentencias de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo de 1998 y de 3 de diciembre de 1998 , "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencia de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros)".

En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional normas de derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, anular la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación legal del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de fecha 14/01/09, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla, en autos nº 1034/08, seguidos a instancia de Dª. Estibaliz , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, debemos ANULAR Y ANULAMOS de oficio todas las actuaciones llevada a cabo tras el dictado de la sentencia, la cual ha de declararse firme desde el momento en que fue dictada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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