Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 876/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 736/2015 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 876/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100870
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00876/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 204 0003176
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000736 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 524/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurrido/s: Benita
Abogado/a:JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
Sentencia nº 876/15
En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la ASTURIAS DEL SALA SOCIAL del T.S.J., formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 736/2015, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 75/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 524/2014, seguidos a instancia de Benita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Benita presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 75/2015, de fecha diez de Febrero de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-Doña Benita , con D.N.I. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1953, figura afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de autónomo de droguería.
2º-La actora inició proceso de It derivado de enfermedad común el día 19 de agosto de 2013, siendo alta por informe propuesta el día 20 de marzo de 2014 .Se inició a instancias del SESPA expediente de invalidez, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 11 de abril de 2014, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de abril de 2014, que la solicitante no estaba afectada de incapacidad permanente alguna, por no ser las lesiones que padece susceptible de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico; disconforme formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 15 de mayo de 2014.
3º-La actora padece: trastorno depresivo recurrente. Episodio actual grave.
A la exploración presenta: COC. Abordable. Acude acompañada, está media hora en la sala de espera con más gente si problemas. Facies depresiva, afecto depresivo. Ansiedad leve en la consulta, al describir su sintomatología. No describe ansiedad basal relevante, la presenta sobre todo en forma de crisis en espacios con mucha gente, como supermercados, dice no salir nunca sola de casa por ello. Humor depresivo, tristeza y desinterés vital, anergia y cansancio, tendencia abandónica. Retraimiento social marcado. Visión pesimista de futuro. Alteraciones de concentración y memoria. Discurso correcto, espontáneo, con inhibición psicomotriz moderada. Ideas de minusvalía y culpa magnificadas, no delirantes, congruentes con el humor. Ideación autolítica no estructurada, aunque describe intentos pasados como impulsos. No aprecio síntomas psicóticos en este momento.
Informe de CSM de 23-12-2014: Evolución: 'Es mala con una marcada variabilidad sintomática en el contexto de una evolución tórpida del cuadro en las ultimas revisiones, fobia social severa e invalidante, con encamamiento continuo, aversión al contacto social. Abatida. Llanto intenso. Anhedonia, total falta de energía y de motivación, ansiedad flotante intensa, animo depresivo, anhedonia pensamientos reverberantes y obsesoides de minusvaloración, muerte y culpa..., extremadamente vulnerable a estresares externos, con repercusión en la funcionalidad de su vida cotidiana..., sigue evolucionando tórpidamente, presentando pensamientos de venganza, muerte y ruina incohercibles, y reverberantes de características obsesivas y pseudoalucinaciones auditivas e ideación delirante autorreferencial y de perjuicio. En las últimas revisiones sigue la mala evolución de la enfermedad, presentando oscilaciones bruscas en el estado de ánimo de horas de duración, alternadas con abatimiento y episodios de furia y rabia con mal control de impulsos.... Contacto extraño en consulta:... Persistencia del grueso de la sintomatología con incremento en las últimas semanas de las de rango psicótico que exigen aumento de antipsicóticos.'
4º-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 745,87 euros mensuales, y la fecha de efectos es de 9 de abril de 2014, según conformidad de las partes.
5º-Obra aportado en el ramo de prueba del actor y se da por reproducido Guía 1 de Riesgos laborales para el sector audiovisual.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la petición primera de la demanda formulada por DOÑA Benita contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afectada de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 100% de su base reguladora de 745,87 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el 9 de abril de 2014.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de marzo de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, regente de una droguería, afiliada al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, total para su profesión derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio que con carácter principal solicitaba en la demanda, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente, en el único motivo del Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.
Después de trascribir el párrafo primero del Art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que un cuadro análogo al que ahora se examina ya fue objeto de examen por la STSJ-Asturias de 7 de junio de 2013 , llegándose a la razonable conclusión de que la actora no se hallaba inhabilitada para el ejercicio de su profesión habitual, pues las puntuales agudizaciones del cuadro depresivo se habían revertido al estado basal anterior tras el oportuno tratamiento por lo que, se concluye, la asegurada no se halla afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Habrá que comenzar recordando que lo que el fallo de la resolución de instancia reconoce a la asegurada es una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y no una incapacidad permanente total para su profesión habitual, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. No obstante, este Tribunal ha declarado profesar doctrina tolerante en esta materia (siguiendo la doctrina general constitucional 'pro actione' de la que es muestra la STCo. 15/90 ) y, en esta línea, ha venido entendiendo que, en estos casos, puede mantenerse un criterio laxo si el defecto de cita específica no representa obstáculo alguno para sobrentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, teniendo presente en este punto que ningún obstáculo supuso y así lo entendió el impugnante del recurso.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencia más significativa, en un trastorno depresivo recurrente desde el año 2005, episodio actual grave.
La incapacidad permanente absoluta para todo trabajo viene siendo entendida por la jurisprudencia ( STS de 23 de junio de 1986 ) en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS de 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez y, en todo caso, debe resultar compatible con el estado del inválido y no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal.
Hay que recordar, además, que ya de antiguo, existe una doctrina consolidada ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la doctrina de suplicación citada, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.
En el supuesto analizado, destaca, como dolencia significativa con una secuela funcional relevante, el trastorno depresivo recurrente a tratamiento desde el mes de agosto de 2005, fecha en la que se objetivo una primera asistencia por trastorno ansioso-depresivo grave. Se trata, según se especifica en el informe de Salud Mental, al que por lo demás remite el de síntesis, de un trastorno depresivo con sintomatología depresiva grave y reacia a los diversos tratamientos ensayados, que cursa con clínica de fobia social severa, encamamiento continuo, anhedonia total, desesperanza, pensamientos obsesivoides de minusvaloración, culpa y muerte, con ideación suicida persistente e ideación delirante autorreferencial y de perjuicio etc.; en definitiva, nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo 'grave' y 'prolongado', y bien que las características iniciales lo eran de tipo distímico, esta se ha cronificado y su clínica ha venido empeorando hasta cumplir los criterios de depresión mayor recidivante de carácter grave (33.2 de CIE/10), con sentimientos de tristeza, mucha angustia, insomnio, apatía, desanimo generalizando... con presencia de sintomatología psicótica e ideación autolítica persistente, por lo que se halla sometida un seguimiento estrecho y recibiendo una importante medicación.
Es cierto que analizando el cuadro que la actora presentaba en octubre de 2011, caracterizado por la presencia de un síndrome depresivo a tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2005, con revisiones cada 3/4 meses', la sentencia de esta Sala que cita el recurrente, consideró que en la medida en que 'la exploración psicopatológica no objetivó signos de ansiedad ni otras alteraciones de relieve de tipo sensoperceptivo, en la medida en que se encontraba orientada en las tres esferas, no se apreciaba deterioro cognitivo o del lenguaje y su facies era expresiva' concluyo que no concurrían los requisitos exigidos por el artículo 137.4 LGSS ya que la patología carecía de la virtualidad suficiente para ello al no tener afectada la memoria ni alteradas las demás facultades relacionadas con la conciencia, sensitivas o intelectuales.
Hay que tener presente, sin embargo, que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 136.1.párrafo 1º de la LGSS , el acto administrativo de declaración de la incapacidad permanente es un acto de evaluación de la 'situación del trabajador', que corresponde efectuar 'después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente'. La declaración de invalidez permanente procede, según el artículo citado, cuando el asegurado 'presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyen o anulen su capacidad laboral'. Por tanto, junto a la notas de objetividad y gravedad, exigidas por el Art. 136.1 para fijar el concepto de invalidez permanente en su modalidad contributiva, también se ha de cumplir la exigencia de que las reducciones anatómicas o funcionales sufridas por el trabajador sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles.
En el supuesto analizado, tal como se ha visto, en el estado psicopatológico de la paciente ha existido una evolución tórpida con una marcada variabilidad sintomática, de modo que, además del llanto fácil, la tristeza o la perdida de ilusión, ahora se habla de una fobia social severa, con aversión al contacto social de suerte que solamente sale de casa acompañada, es decir, el cuadro psíquico se ha agravado durante estos años y presenta la entidad requerida para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
Respecto de la agorafobia, es cierto que sólo se ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos con manifestaciones, cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo; sin embargo en el presente supuesto aquella viene acompañada de un cuadro de depresión mayor, con sus manifestaciones características e incremento de las manifestaciones de rango psicótico, lo que ha exigido un refuerzo de los antipsicóticos en la pauta farmacológica, no obstante lo cual el proceso se mantiene estancado, sin una mejoría palpable en su cuadro sintomatológico (ordinal tercero).
En resumen, nos encontramos ante una agorafobia grave y un trastorno depresivo mayor severo de evolución crónica. La depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, y sus rasgos fundamentales son la tristeza, el llanto fácil, la perdida de ilusión o de la capacidad para el placer en toda o casi toda actividad y la mayor parte del día; la fatiga, la perdida de energía; disminución de la capacidad para pensar y concentrarse; perdida de autoestima; desesperanza, ideas recurrentes sobre la muerte, ideación suicida sin un plan especifico.....etc. semiologia que, ya se ha visto, presenta la paciente según es de ver en los informes de Salud Mental (fundamento de derecho segundo), y su persistencia en el tiempo tampoco resulta cuestionable pues al momento de la celebración del juicio oral, en el mes de febrero de 2015, la clínica depresiva persistía y la actora continuaba sometida a tratamiento a base de altas dosis de psicofármacos, lo que permite hablar de un cuadro definitivamente entronizado con carácter crónico, por lo que el mismo es tributario de grado de invalidez postulado.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 10 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 524/14, seguidos a instancia de Dª. Benita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

