Sentencia Social Nº 876/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 876/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 399/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 876/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100840

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14872

Núm. Roj: STSJ M 14872/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0038985
Procedimiento Recurso de Suplicación 399/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 891/2013
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 876/2015-CB
Ilmos. Sres
D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a treinta de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 399/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA BEGOÑA
TEJADO CORTIJO en nombre y representación de D. /Dña. Nazario y D. /Dña. Ruperto , contra la sentencia
de fecha 11/02/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 891/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Nazario y D. /Dña. Ruperto frente a SERVICIOS
AUXILIARES SANITARIOS URGE SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Los demandantes DON Nazario con DNI nº NUM000 y DON Ruperto con DNI nº NUM001 prestaron servicios para la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS URGE SL con las siguientes circunstancias profesionales de periodo trabajado, categoría y salario con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias Nazario : 01.02.2010 a 31.05.2010, conductor y 1630,71 euros Ruperto : 19.11.2007 a 07.12.2010, conductor y 1.630,71 euros.

(Folios nº 161 a 168, 289 a 298, 301 a 319, 325 a 332 de autos).



SEGUNDO.- Los demandantes han presentado papeletas en solicitud de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose los intentos conciliatorios previos con el resultado de 'Sin efecto' (Folio nº 9 y 31 de autos).



TERCERO.- Las partes se rigen por el convenio colectivo de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad de Madrid para años 2008-2011.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por DON Nazario y DON Ruperto frente a la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS URGE SL, y por tanto, absuelvo a la parte demandada de las reclamaciones frente a la misma formuladas. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Nazario y D. /Dña. Ruperto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por los demandantes contra la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS URGE SL, que pretendía que se les abonara las cantidades reflejadas en la demanda en concepto de horas extraordinarias, se interpone el presente recurso de suplicación por los trabajadores que tiene por objeto: a ) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO . - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de un nuevo ordinal para que se ajuste al siguiente tenor literal: ' Dadas las especiales circunstancias del servicio, el trabajador se compromete a que su jornada se pueda prolongar en caso de necesidad de cubrir el servicio por encima de los limites horarios con que habitualmente venga realizando la prestación, siempre dentro de los límites legales y con derecho a la correspondiente retribución fijada en convenio ', lo que basa en el documento que aportan ambas partes que obra a los folios 298 y 307 de autos, consistente en un documento en el que figuran las cláusulas adicionales al contrato suscrito y añade que ese documento reconocería las hojas de ruta que aporta son verdaderas y que figurarían a los folios 57 a 301 de autos.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Aunque la redacción que propone la recurrente no es correcta, pues no recoge entre comillas donde figura tal circunstancia, se desprende del documento en que se basa que se trata de las cláusulas adicionales a los contratos suscritos, por lo que se accede a esta pretensión por desprenderse del referido documento, no obstante, resulta irrelevante, pues en el relato fáctico no figura la jornada que han desempeñado cada uno de los trabajadores en cada uno de los días en los que reclaman horas extraordinarias y ni si quiera propone que se adicione algún extremo al respecto.



TERCERO. - El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 25 del Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia.

Sostiene en síntesis la parte recurrente que los trabajadores realizaron una serie de horas extraordinarias 'conforme a los cuadros incorporados en demandas en cada uno de los meses según concreción de días y horas además de cantidades por horas de 'guardias' que en el caso de Ruperto asciende al total por dicho concepto a 5.501,83 euros que dice efectuadas sin concretar los días indicando únicamente 'sábado y domingo' a razón se dice de 34,59 euros al día, lo que de una simple división determina 160 días en sábado y domingo. Y el trabajador Nazario igualmente reclama por el concepto de 'guardias' 7 días sin concretar qué días reclama 240 euros .', tal y como recoge la sentencia de instancia y que no han sido retribuidas por la empresa.

No puede prosperar el motivo, pues como ya se anticipaba en el fundamento jurídico anterior en el relato fáctico no figura la jornada que han desempeñado cada uno de los trabajadores en cada uno de los días en los que reclaman horas extraordinarias y consecuentemente no existen datos que permitan concluir que se realizaran las horas extraordinarias que se reclaman y consecuentemente procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Nazario y don Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid con fecha 11 de febrero de 2015 en autos 891/2013, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS URGE SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D. C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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