Sentencia SOCIAL Nº 876/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 876/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 331/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 876/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100693

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1713

Núm. Roj: STSJ ICAN 1713/2018

Resumen:
Procedimiento de despido. Contratos temporales de obra o servicio suscritos por la actora con una Universidad Pública, para actividades de investigación, y financiados con subvenciones públicas. Las Leyes de Universidades y de Investigación y Ciencia excluyen en estos casos la aplicación del límite de duración de 3 años o de acumulación de contratos de obra, previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y al no constar que la actora realizara actividades retribuidas ajenas al objeto de tales contratos de investigación, la finalización del último de ellos en junio de 2017 es lícita y no constituye un despido.

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000331/2018
NIG: 3803844420170003640
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000876/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000509/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Benita ; Abogado: JOSE ANTONIO MANZANO OBESO
Recurrido: UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA; Abogado: SERVÍCIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD
DE LA LAGUNA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de septiembre de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 331/2018, interpuesto por Dª. Benita , frente a la Sentencia
56/2018, de 22 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido

509/2017, sobre impugnación de extinción de contrato temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D.
FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Benita se presentó el día 13 de junio de 2017 demanda frente a la Universidad de La Laguna en la cual alegaba que desde el 1 de junio de 2011 había prestado servicios como investigadora para la entidad demandada, por medio de dos contrsatos de obra o servicio, que consideraba suscritos en fraude de ley tanto por la duración de los mismos, como por haber desempeñado la demandante siempre las mismas funciones, por lo cual en febrero de 2017 presentó reclamación previa contra la demandada pidiendo que se le reconociera la condición de trabajadora por tiempo indefinido, y, habiéndose extinguido el segundo contrato de trabajo el 2 de junio de 2017, consideraba que tal cese constituía un despido nulo por lesivo de la garantía de indemnidad. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que de declarase la nulidad del despido, con una indemnización adicional por daño moral de 62.505 euros, o subsidiariamente improcedente.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 509/2017, en fecha 29 de enero de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que no había despido, ni nulo ni improcedente, sino extinción conforme a derecho de un contrato temporal, al considerar incierto que se hubiera producido el fraude de ley invocado por la demandante.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y de practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 22 de febrero de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Benita ,frente a la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, y en su consecuencia, absolvemos a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- La actora Dª Benita , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA (ULL), con las siguientes circunstancias laborales: - Por Resolución de la ULL de 04.04.2011 la actora participó en la selección para la adjudicación de contratos en régimen laboral con duración determinada con cargo a proyectos y/o convenios de investigación (Ref. 2011_32) (BOC 13.04.2011) en la que se le adjudicó el contrato de Técnico de RICET (Redes de Investigación de Centros de Enfermedades Tropicales) con cargo al Proyecto 'Red de Investigación Colaborativa en Efermedades Tropicales (RICET)', Ref. 2011_32 suscribiendo con la ULL un 'contrato para la realización de un proyecto específico de investigación', a tiempo completo, con una duración de 1 año, como personal investigador, licenciada en Biología, el 01.06.2011, finalizando el 31.05.2013, tras una prórroga por el período comprendido entre el 01.06.2012 a 31.05.2013 (folios 307 a 315 de los autos) - Por Resolución de la ULL de 01.04.2013, la actora participó en la convocatoria de concurso público para la adjudicación de contratos en régimen laboral con duración determinada con cargo a proyectos y/o convenios de investigación (Ref. 2013_13) (BOC 11.04.2013), siendole adjudicado un contrato de investigador, doctora, para realizar actividades de 'Trabajos de laboratorio y de campo en el contienente africano sobre enfermedades tropicales (en especial malaria) en el Proyecto 'Redes temáticas de investigación cooperativa en salud' Ref. 2013_13. A tal fin, suscribió con la ULL un contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, a tiempo completo, con una duración de 7 meses, y fecha de inicio el 03.06.2013, finalizando el 02.06.2017, tras una primera prórroga por 5 meses por el período comprendido entre el 01.01.2014 a 35.05.2014; una segunda prórroga de 7 meses comprendiendo el período de 01.06.2014 a 31.12.2014; una tercera prórroga por 12 meses, comprendido el período de 01.01.2015 a 31.12.2015; una cuarta prórroga por 12 meses, comprendiendo el período de 01.01.2016 a 31.12.2016 y una quinta y última prórroga por el período comprendido entre el 01.01.2017 a 02.06.2017 (folios 316 a 334 de los autos)

SEGUNDO.- La Resolución de la ULL de 04.04.20111 viene amparada en los Programas del Plan Nacional de Investigación y que por Resolución del Instituto de Salud Carlos III, de 8 de febrero de 2012- Ministerio de Economía y Competitividad-, se aprobó la convocatoria 2012 de ayudas de la Acción estratégica de Salud 2008-2011, siendo una de las ayudas convocadas para el subprograma RETICS (Redes Temáticas de Investigación Cooperativa en Salud) en el marco del Plan nacional de I+D+I 2088-2011; obteniendo esta ayuda en el campo de las Enfermedades tropicales el Instituto Universitario de Enfermedades Tropicales y Salud Pública de la ULL (folios 360 a 467 de los autos).



TERCERO.- La Resolución de la ULL de 01.04.2013 viene amparada en los mismos Programas del Plan nacional de Investigación referenciados anteriormente y que por Resoluciones del Instituto de Salud Carlos II-Ministerio de Economía y Competitividad- de 5.12.2013 y 26.11.2014 se aprobaron la continuidad de la Financiación para los años 2013, 2014 y 2015 de las ayudas destinadas a la creación o consolidación de redes Temáticas de Investigación Cooperativa de la Salud, obteniendo esta ayuda y su continua financiación en el campo de las Enfermedades tropicales elInstituto Universitario de Enfermedades Tropicales y Salud Pública de la ULL . En fecha 11.01.2016 la Subdirectora General de Evaluación y Fomento de la Investigación del Ministerio de Economía y Competitividad, infroma de la continuidad de la financiación de las redes temáticas de investigación cooperativa en salud (RETICS) para el año 2016. (folios 468 a 517 y 519 a 541 de los autos )

CUARTO.- En fecha 31.10.2016 la Subdirectora General de Evaluación y Fomento de la Investigación comunica al Vicerrectorado de Investigación de la ULL, lo siguiente: 'En contestación a su solicitud sobre el asunto de referencia, le comunico que tras analizar y evaluar su petición, esta Subdirección General ha resuelto autorizar la prórroga de ejecución científica y económica del grupo de investigación RETICS con número de expediente RD12/0018/0012, para su disposición en la partida de personal con fecha límite 20 de junio de 2017. La justificación final científica y económica seberá presentarse durante el período comprendido entre el 21 de junio y el 21 de septiembre de 2017. Los gastos ejecutados y pagados tendrán como fecha límite el 20. de junio de 2017' (folio 518 de los autos)

QUINTO.- La actora en fecha 23.02.2017 interpuso reclamación previa en reclamación de derecho - relación laboral indefinida- frente a la ULL (folios 335 y ss de los autos). Y por resolución del Vicerrectorado de Investigación de la ULL de 20.03.2017, respecto del fondo, se desestima. En fecha 02.05.2017 se interpuso la demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 2 de esta Ciudad en el seno del procedimiento 370/2017 (folios 145 a 151 de los autos)

SEXTO.- La ULL procede a dar de baja a la actora por causa: fin del período de contrato y fecha de la baja el 02.06.2017 (folio 341 de los autos) En fecha 13.06.2017 interpone la demanda rectora de las presentes actuaciones SEPTIMO.- La actora ha desempeñado la siguiente actividad docente en la ULL :(folios 238, 245, 247 a 249 de los autos) -Curso Académico: 2013-14: 3.00 créditos en el Master Universitario en Investigación y Diagnóstico de Enfermedades Tropicales. Asignaturas: 'Laboratorio de Análisis Biológicos' y3 'Métodos de Diagnóstico parasitológico'.

-Curso Académico : 2014-2015: * 3.00 créditos en el Master Universitario en Investigación y Diagnóstico de Enfermedades Tropicales.

Asignaturas: 'Enfermedades infecciosas en el entorno tropical I'; 'Laboratorio de Análisis Biológicos' y 'Métodos de Diagnóstico parasitológico'.

* Tutora externa de Prácticas en el Master Universitario en Investigación y Diagnóstico de Enfermedades Tropicales -Curso Académico: 2015-2016: 0.70 créditos en el Master Universitario en Investigación y Diagnóstico de Enfermedades Tropicales - Tutora de dos Trabajos Fin de Máster del Máster Universitario en Investigación y Diagnóstico de Enfermedades Tropicales en los cursos académicos, respectivamente, 2013-14 (convocatoria de septiembre) y 2014-2015 (convocatoria de julio) (folio 241 de los autos) - Codirectora dedos tesis doctorales, una leída el 03.02.2016 en el Departamento de Parasitología, Ecología y Genética de la ULL y la otra en 10.02.2016 en el mismo Departamento Universitario. (folios 239 y 240 de los autos).

- Ponente en el Taller de Enfermedades Tropicales celebrado en Cusco del 01 al 05 de agosto de 2011, estando patrocionado, entre otros, por la ULL. (folio 259 y 260 de los autos).

- Docente en los Seminarios para becarios africanos, en el área de Diagnóstico microscópico, inmunológico y molecular de patologías tropicales; dentro del Seminario Internacional CAMPUS AFRICA , África y los objetivos del milenio, organizados, entre otros, por la ULL y celbrados en La Laguna, en las ediciones de 2014 y 2016 (folios 254 a 256 de los autos) OCTAVO.- La actora ha solicitado y le gha sido concedidas las siguientes venias docendi asociadas a su contrato 'Redes temáticas de investigación cooperativa en salud (RETICS). Ref. 2013_13): (folios 250 a 253, 551, 561 a 572 de los autos) -Curso académico 2013-2014: 30 horas. Materias: Método de diagnóstico parasitológico y Laboratorio de análisis biológico.

-Curso académico 2014-2015: 30 horas. Materias: Enfermedades infecciosas en el entorno tropical 1; Método de diagnóstico parasitológico y Laboratorio de análisis biológico.

-Curso académico 2015-2016: 7 horas. Materias: Enfermedades infecciosas en el entorno tropical 1.

-Curso académico 2016-2017: 23 horas. Materias: Enfermedades infecciosas en el entorno tropiacal 1; Método de diagnóstico parasitológico.

NOVENO.- Obra en los autos al folio 543 Informe de D. Ángel Daniel , Catedrático de Parasitología de la ULL, Director del Instituto Universitario de Enfermedades Tropicales y Salud Pública de canarias e IP y Responsable del Nodo de la ULL en la RICET (rED DE Investigación de Centros de Enfermedades Tropicales de la ConvocatoriaRETIC del ISCIII) del siguiente tenor: 'Que la Dra. Benita ha estado contratada con la partida que para el personal tenía asignado en la ULL, la RICET.

Que la labor desarrollada por la mencionada Doctora consistía en trabajos de4 laboratorio y de campo, especialmente en malaria, tema sobre el que ha desarrollado su principal labor, Los 'trabajos de laboratorio' se realizaban en el Instituto Universitario de Enfermedades Tropicales (diagnóstico molecualr de malaria, investigación de resistencia a los antimaláricos, parasitismo intestinal y hemático, etc.). Los trabajos de campo le llevaron a trabajar sobre datos epidemiológicos y de diagnóstico de malaria en Guinea Ecuatorial, Senegal, etc., en el Contienente africano'.

DECIMO.- Por Resolución de la ULL de 22.09.2017, se convoca concurso público para la adjudicación de contratos en régimen laboral con cargo a los proyectos de investigación, Rfe. 2017_54 y 2017_55, y habiendo participado la actora, por Resolución del Vicerrector de Investigación de la ULL se adjudica con carácter provisional a Dª Paulina , quedando la actora en segundo lugar y en calidad de reserva. (folios 344 a 357 de los autos)'.



QUINTO.- Por parte de Dª. Benita se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la Universidad de La Laguna.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 12 de abril de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 17 de septiembre de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- La demandante estuvo contratada por la Universidad de La Laguna en virtud de dos contratos temporales. El primero, del 1 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2013, para un proyecto de investigación, con categoría de técnico de redes de investigación de centros de enfermedades tropicales. Y el segundo, del 3 de junio de 2013 al 2 de junio de 2017, por un contrato de investigación, doctora, para realizar trabajos de laboratorio y de campo en el continente africano sobre enfermedades tropicales. A la extinción del segundo contrato la actora demanda por despido basado en que los contratos temporales estaban suscritos en fraude de ley por haberse superado la duración legal máxima y haber siempre realizado la demandante las mismas funciones, incluyendo actividades ajenas a su contrato, como la docencia, entendiendo que la extinción obedecía únicamente a haber presentado demanda pidiendo el reconocimiento de relación laboral indefinida y que por ello era un despido nulo con vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, tras concluir la juzgadora que ambos contratos se suscribieron conforme a lo permitido en la Ley Orgánica de Universidades, el primero al amparo del artículo 48.2 de tal Ley, para un proyecto de investigación concreto, no aplicándose el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores sobre duración máxima; y el segundo por el artículo 48 bis.3 de la citada Ley Orgánica de Universidades y Disposición Adicional 23ª de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación, que excluye la aplicación de la duración máxima de los contratos de obra o servicios prevista con carácter general en el artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores, al suscribirse para proyectos de investigación financiados con subvenciones para investigación y desarrollo. Aunque considera probado que la demandante, aparte de la investigación objeto de sus contrato, desempeñó actividad docente, la misma se hizo conforme al reglamento de la Universidad sobre 'venia docendi', sin superar los límites reglamentarios; y que aunque también dirigió algunas tesis doctorales, para ello no necesitaba estar vinculada laboralmente a la Universidad de La Laguna, ni se puede entender que formara parte de las funciones de su contrato de trabajo. Estimando que eran contratos de obra o servicios lícitos, rechaza que pudiera hablarse de despido el 2 de junio de 2017, sino que se trató de una válida extinción del contrato temporal; y aparte de los antes expuesto, de los hechos probados resulta que la previsión de extinción del segundo contrato en junio de 2017 existía antes de presentarse la demanda de derecho, y la actora participó luego en un nuevo concurso público (como en las dos ocasiones anteriores) para un nuevo contrato, sin ser elegida. Disconforme con la desestimación de sus pretensiones, la demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia pretendiendo su revocación y que en su lugar se dicte otra que declare nulo o improcedente el despido. A este fin, plantea al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dos revisiones de los hechos probados, y luego un total de seis motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el 193.c. El recurso ha sido impugnado por la Universidad demandada, la cual se opone al mismo y pide que se desestime en su totalidad, con la confirmación del pronunciamiento de instancia.



TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).



QUINTO.- El primer cambio en el relato de hechos probados que solicita la actora afecta al ordinal 1º de los hechos probados, que pretende modificar esencialmente para recoger en el mismo que los días 1 y 2 de junio de 2013 la actora prestó servicios sin contrato. Para ello se basa en un certificado de servicios, de 19 de mayo de 2016, que consta al folio 230 de las actuaciones, y el texto alternativo que propone dice lo siguiente: 'La actora, licenciada en biología y Doctora por la Universidad de La Laguna, viene prestando servicios en la Facultad de Farmacia y el Instituto Universitario de Enfermedades Tropicales y Salud Pública de Canarias desde el 15 de septiembre de 2.006. Y de forma continuada desde el 1 de junio de 2.011 hasta el 2 de junio de 2.017, fecha en que fue cesada, con arreglo a los siguientes contratos: Desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2.007, contrato temporal para el proyecto 'BIOPOLIS: construyendo una bioregión europea'.

Desde el 1 de enero de 2.008 hasta el 31 de agosto de 2.009, contrato temporal para el proyecto de 'Obtención de varios Kits de diagnóstico para determinar la presencia de anticuerpos específicos frente a diferentes patógenos en el suero de Ornicus orca' Desde el 1 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2.013 mediante un contrato de trabajo de duración determinada con cargo al proyecto 'Redes de Enfermedades Tropicales: de la Genómica al control (RICET).' Los días 1 y 2 de junio de 2.013 la actora prestó servicios para la Universidad de La Laguna sin sujeción a contrato escrito alguno.

En fecha 3 de junio de 2.013 la actora fue contratada mediante otro contrato de trabajo de duración determinada para la realización de un proyecto DE 'Redes Temáticas de Investigación Cooperativa en Salud' a tiempo completo, con una duración de 7 meses, y fecha de inicio el 3 de junio de 2.013, finalizando el 2 de junio de 2.017 tras sucesivas prórrogas'.



SEXTO.- El documento que invoca la actora ciertamente señala que la demandante estuvo contratada por la Universidad por medio de un contrato con vigencia del 1 de junio de 2011 al 27 de mayo de 2013, y luego con otro contrato vigente del 28 de mayo de 2013 hasta la fecha de emisión de ese certificado, el 19 de mayo de 2016. De ello podría deducirse, ciertamente, que la actora trabajó los días 1 y de 2 de junio de 2013, pero el problema es que lo que se consigna en tal certificado es contradictorio con los datos que resultan por ejemplo de la vida laboral de la demandante fechada en diciembre de 2016 (folio 233, vuelto) que indican periodos de alta del 1 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2013, y desde el 3 de junio de 2013, o con las fechas que constan en los propios contratos de trabajo, que coinciden con los de la vida laboral y el hecho probado 1º de la sentencia. Realmente, la interpretación más razonable es que el certificado invocado por la demandante contiene errores materiales en cuanto a las fechas de duración y suscripción de los contratos, pero en todo caso, habiendo documentos en autos que se contradicen con lo que pudiera desprenderse de tal certificado, no puede hablarse de un error patente de la juzgadora en la valoración de la prueba por la circunstancia de atenerse la misma, para redactar el hecho probado 1º, a lo que resultaba de la vida laboral, contratos de trabajo, y resoluciones sobre convocatoria del concurso y adjudicación del contrato a la demandante. Por ello, como el documento en el que se ampara la recurrente no evidencia un error manifiesto de la juzgadora, la revisión solicitada no puede estimarse.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, la demandante pretende cambiar el hecho probado 6º, para incluir en el mismo que la causa de la baja de la actora en la demandada fue su reclamación de derecho de febrero de 2017, basándose para ello en la demanda y reclamación previa sobre relación laboral por tiempo indefinido que consta a los folios 264 a 282 de los autos. El texto alternativo propuesto dice así: 'La ULL procede a dar de baja a la actora por causa: fin del período de contrato y fecha de la baja el 02.06.2017 (folio 341 de los autos). En fecha 13.06.2017 interpone la demanda rectora de los presentes autos.

El cese de la actora fue como consecuencia de su reclamación de derechos solicitando el carácter indefinida no fija de su relación laboral el 23.02.2017 mediante reclamación administrativa previa y el 2.05.2017 por vía judicial, contraviniendo el principio de indemnidad por lo que el despido ha de calificarse como nulo'.

OCTAVO.- La revisión es inadmisible porque lo que pretende la recurrente es introducir en el relato de hechos probados una manifiesta valoración jurídica predeterminante del Fallo, valoración que, a mayor abundamiento, no se desprende de forma clara y directa de los documentos invocados, sobre todo porque en el hecho probado 4º consta que la extinción del segundo contrato de trabajo en el mes de junio de 2017 estaba prevista desde al menos el 31 de octubre de 2016, y para que la actora siguiera prestando servicios como investigadora después de junio de 2017 tenía que participar en un nuevo concurso público, como había ocurrido en las contrataciones anteriores (hecho probado 1º) y ocurrió después (hecho probado 10º). En consecuencia, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia queda intacto.

NOVENO.- Procediendo a continuación al examen de los motivos de censura jurídica deducidos en el recurso, en el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Directiva 1999/1970/CE del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y la nueva redacción dada por la Ley 43/2006, pues alega que la demandante ha estado contratada temporalmente durante un plazo superior a 24 meses, sin solución de continuidad, dentro de un período de referencia de 30 meses, en virtud de dos contratos temporales, con la misma empleadora, la Universidad de La Laguna, y para el mismo puesto de trabajo, por lo que la demandante habría adquirido la condición de 'indefinida no fija' delimitada por la jurisprudencia sobre las consecuencias del fraude de ley en la contratación temporal de las Administraciones Públicas. En análogo sentido, en el quinto motivo de recurso se alega infracción de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2007, respecto la duración de los contratos temporales, porque que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en el contrato cuya calificación se discute y en el presente caso se habrían rebasado los límites temporales legalmente establecidos.

DÉCIMO.- Dada la semejanza de argumentos de los motivos 1º y 5º, se resolverán los mismos de forma conjunta. A este respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores, a la fecha de suscripción del primer contrato, establecía una duración máxima de 3 años para el contrato de obra o servicio determinada, mientras que el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a) (duración máxima del contrato de obra), 2 (adquisición de la condición de fijo por continuar prestando servicios tras la duración máxima del contrato temporal) y 3 (fraude de ley en el contrato temporal) del mismo artículo 15, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

UNDÉCIMO.- En circunstancias ordinarias, la aplicación de ta les preceptos, introducidos en el ordenamiento jurídico español como medida para evitar la encadenación de contratos temporales, conforme a lo ordenado en la Directiva 1999/70/CE, hubiera llevado a considerar a la demandante trabajadora por tiempo indefinido, pues ciertamente la misma ha estado prestando servicios para la demandada, para el mismo o diferente puesto de trabajo, en virtud de dos contratos temporales, por un tiempo superior a 24 meses consecutivos, y el segundo contrato duró más de tres años DUODÉCIMO.- Pero la juzgadora no ha desconocido tales preceptos del Estatuto de los Trabajadores, sino que la misma los consideró inaplicables al presente caso, dado que entendió que los contratos temporales de la demandante estaban suscritos de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Universidades. En el caso del primer contrato, concluyó que el mismo era lícito porque el proyecto de investigación era concreto y de duración limitada en el tiempo, gozando de autonomía y sustantividad propia al estar amparado en el plan nacional de I+D+I, y su duración no superó el límite de tres años.

DECIMO

TERCERO.- Y, aparte de lo anterior, resulta que la Disposición Adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado 3, excluye la aplicación del límite de acumulación de contratos del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores 'respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley'.

DECIMO

CUARTO.- En cuanto al segundo contrato temporal, suscrito el 3 de junio de 2013, a la celebración del mismo estaba en vigor la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que modificó la Ley Orgánica de Universidades introduciendo en el artículo 48 un apartado 3 bis estableciendo que las Universidades 'podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación'. La juzgadora considera que este segundo contrato se suscribió de acuerdo con el nuevo artículo 48.3 bis de la Ley Orgánica de Universidades, y por ello, se le aplica la Disposición Adicional 23ª de la Ley 14/2011, que excluye la aplicación tanto del límite de 3 años del 15.1.a como del límite de acumulación de contratos temporales del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esa ley 14/2011, cuando hayan sido celebrados, entre otros organismos, por una Universidad pública cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I + D + i, considerando que ese era el caso de la demandada en el segundo contrato.

DECIMO

QUINTO.- La recurrente en el motivo no intenta siquiera combatir la aplicación de la Ley Orgánica de Universidades y la Ley 14/2011 en las cuales la juzgadora se basó para entender que no podía aplicarse en los contratos de trabajo de la demandante ni el límite de tres años del artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores, ni el límite de acumulación de contratos del 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, y excluyendo efectivamente esos preceptos la aplicación de ambos límites a los contratos de investigación suscritos por Universidades públicas financiados con subvenciones para investigación y desarrollo, resultando de hechos probados que esos contratos de investigación estaban financiados con ese tipo de subvenciones (hecho probado 1º en relación con el 2º y 3º), se debe rechazar la infracción jurídica denunciada en los motivos primero y quinto, y desestimarse los mismos.

DECIMO

SEXTO.- En la segunda censura jurídica formulada por la actora se denuncia infracción de los artículos 17.1.a) de la Ley 13/1986, 15.1.a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 2.1, 2.2 y 9.3 del Real Decreto 2720/980, pues afirma que en la actividad laboral realizada la demandante estuvo desempeñando actividades estructurales, ordinarias y permanentes, necesarias para la consecución de los objetivos de la Universidad de La Laguna, como dirección de dos Tesis Doctorales, dirección de tres Trabajos de Fin de Master de dos estudiantes de la Universidad de La Laguna y uno de Lisboa, clases en varias asignaturas del Master en enfermedades tropicales, estancias en centros de investigación internacionales, etc. Y que por ello los contratos de la actora no cumplieron con el requisito de dedicarse a la realización de una obra o servicio delimitado con singularidad dentro de la actividad laboral de la empresa, sino que se confunde con las tareas permanentes y no existe ningún rasgo que justifique la temporalidad.

DECIMOSÉPTIMO.- Con respecto a contratos de obra o servicio suscrito por entidades públicas para la realización de proyectos de investigación, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009, recurso 1221/2008 señala que la 'autonomía y sustantividad propias' necesarias para la licitud del contrato de obra o servicio 'no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomia, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación', y que en el concreto caso objeto de estudio 'el actor realizó las tareas propias de cada proyecto de investigación para el que fue contratado y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del organismo demandado, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen éstos u otros proyectos distintos. Dicho está con ello que la buena doctrina a unificar es la que se mantiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, cuya afirmación -'la actividad del centro se limita a la labor investigadora en determinadas líneas, integradas por distintos proyectos, de modo que la aplicación o realización de los mismos forma parte de la actividad en sí misma considerada'- es inasumible con solo ponerla en relación con lo que ocurre en las diversas actividades habituales en la construcción -sector típico de este contrato-, perfectamente deslindables unas de otras. La indicada argumentación de la sentencia de contraste supondría, además, que el organismo demandado no tendría posibilidad de concertar este tipo de contratación temporal, en contra de lo que se establece en el art. 17º de la Ley 13/86, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, en el que se permite 'a los organismos públicos de investigación' celebrar contratos de obra o servicio determinado para la realización de 'un proyecto específico de investigación'. No es aplicable al caso la doctrina de nuestra sentencia de 19 de julio de 1999 (Rec. 4166/98 ), invocada en el recurso, porque la razón para negar que en aquel caso que la actividad desarrollada tuviere la autonomía y sustantividad propias, fue la realización de otras tareas correspondientes a la actividad permanente y habitual del Instituto demandado, además de las propias del programa para el que había sido contratado'.

DECIMOCTAVO.- De esta sentencia del Alto Tribunal se desprende que el mero hecho de haber desempeñado la actora tareas de investigación, estancia en centros de investigación, etc. -y todas las que señala en su recurso guardan relación con el objeto de sus contratos- no significa que el proyecto de investigación objeto de los contratos temporales sea una actividad sin autonomía y sustantividad propia dentro de la Universidad de La Laguna, sobre todo cuando existen preceptos legales que expresamente autorizan la suscripcion de contratos de obra o servicio para proyectos de investigación, como el 17 de la Ley 13/1986, o 20.2 de la Ley 14/2011. De los hechos probados (9º) se desprende que las tareas de investigación realizadas por la demandante estaban relacionadas con enfermedades tropicales, como se señalaba en sus contratos (hecho probado 1º).

DECIMONOVENO.- En cuanto a la realización de otras actividades, de tipo docente, consta efectivamente que la actora realizó algunas (hecho probado 7º), pero también que para impartir clases la demandante obtuvo la correspondiente 'venia docendi' (hecho probado 8º), y la juzgadora razona que, por un lado, la docencia impartida por la actora se ajustó escrupulosamente al reglamento de venia docendi de la universidad demandada (se trata de una autorización para que personal no docente de la Universidad pueda impartir clases, sin estar prevista retribución para ello); que los trabajos de fin de máster y prácticas externas en las que intervino la actora formaban parte de la docencia amparada por esa 'venia docendi', y para la dirección de las dos tesis doctorales lo relevante es que la actora era doctora con experiencia investigadora acreditada, no siendo necesario tener vínculo laboral con la Universidad, con lo que tal dirección de las tesis no es indicio de prestación de servicios laborales para la demandada. Estos argumentos de la sentencia de instancia, para excluir que hubiera desajuste entre el objeto de los contratos de trabajo y la actividad desempeñada por la demandante, no se combaten en el recurso, y en consecuencia la Sala no puede apreciar el fraude de ley que se denuncia en el motivo, que debe ser desestimado.

VIGÉSIMO.- En el tercer motivo del recurso la actora denuncia infracción de los artículos 1.1, 8.1 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, porque la actora entre el fin del primer contrato temporal el 31 de mayo de 2013, y el inicio del último el 3 de junio de 2013, prestó sus servicios sin sujeción a contrato escrito alguno, lo que en aplicación de los preceptos invocados determinaría la transformación de la relación laboral en indefinida a partir del 1 de junio de 2013, y enervaría la conclusión de la sentencia recurrida sobre que la duración de la contratación no fue cumplida escrupulosamente por la demandada.

VIGESIMO

TERCERO.- El motivo no tiene amparo en los hechos probados, ya que se ha rechazado la modificación del ordinal 1º del relato fáctico que pretendía la recurrente, al existir prueba contradictoria sobre si la demandante trabajó o no los días 1 y 2 de junio de 2013, pese a carecer de contrato. Lo que resulta de los hechos probados es que la demandante prestó servicios del 1 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2013, y del 3 de junio de 2013 al 2 de junio de 2017, sin constar periodos en los que trabajara sin el amparo de un contrato temporal de obra o servicio, lo cual impide considerar aplicables los preceptos invocados en el motivo, y conduce a su desestimación.

VIGESIMO

CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso la demandante denuncia infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 24.1 de la Constitución Española de 1978, y 5.c) del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, pues considera que el cese de la actora obedeció a una represalia que va contra el principio de indemnidad, al haber reclamado tanto en vía administrativa como en vía judicial el reconocimiento de ser indefinida no fija dentro de la Universidad de La Laguna. Por su parte, en el sexto y último motivo de recurso la actora denuncia infracción de jurisprudencia -cita la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2013, recurso 3285/2012-, respecto a la carga de la prueba, porque la Universidad de La Laguna se limitó a alegar que el despido no obedeció a ninguna represalia y sin embargo constaba en autos indicios razonables de que la extinción obedeció a haber reclamado la demandante ser considerada trabajadora por tiempo indefinido.

VIGESIMO

QUINTO.- Dada la similitud de los argumentos planteados, se resolverán de forma conjunta los motivos 4º y 6º del recurso. Y los mismos no pueden ser acogidos, pues en primer lugar, si la sentencia de instancia concluyó que ambos contratos temporales eran lícitos, y lo producido el día 2 de junio de 2017 no es calificable como despido sino de mera extinción de un contrato temporal realizada conforme a derecho, y tales conclusiones no han quedado desvirtuadas, no puede hablarse de un despido que pueda ser calificado de nulo o improcedente, ni cabe entender que la extinción del segundo contrato fuera represalia de clase alguna.

La Universidad de La Laguna, por otro lado, para defenderse del despido nulo, no tenía en principio más que alegar que el contrato temporal era lícito y finalizó en la fecha prevista, cosa que hizo.

VIGESIMO

SEXTO.- Pero a mayor abundamiento, incluso si se hubiera estimado que los contratos incurrieron en fraude de ley, el cese de 2 de junio de 2017 no podría ser calificado como despido nulo, al no existir el alegado indicio razonable que postula la demandante. Porque es verdad que la misma reclamó en febrero de 2017 que se le reconociera la condición de trabajadora por tiempo indefinido (hecho probado 5º), pero es que del hecho probado 4º también resulta que el último contrato no podía prorrogarse más allá del 20 de junio de 2017, limitación que consta desde al menos el 31 de octubre de 2016, y en este sentido, la última prórroga se pactó el 1 de enero de 2017 hasta el 2 de junio de ese año (hecho probado 1º). En consecuencia, cuando la actora planteó su reclamación previa, la misma ya sabía que su contrato de trabajo iba a finalizar, en todo caso, el 2 de junio de 2017.

VIGESIMOSÉPTIMO.- Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2006, de 19 de enero, 'cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio de la vulneración de derechos fundamentales que pudiera haberse aportado, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación'. Si bien esta misma sentencia admite que la neutralización del indicio no cabe si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, había una expectativa razonable de que el trabajador siguiera prestando servicios para la demandada pese a la finalización del plazo inicialmente pactado.

VIGESIMOCTAVO.- Pero en el presente caso no cabe hablar de tal expectativa razonable, pues por un lado había una clara limitación temporal al contrato de investigación conocida desde por lo menos octubre de 2016; y en segundo lugar, la posibilidad de que la actora volviera a ser contratada en las mismas condiciones estaba condicionada no solo a la existencia de nuevas subvenciones para investigación y desarrollo, sino también -como en anteriores ocasiones- a un previo concurso púbico sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículo 48.3 de la Ley Orgánica de Universidades), concurso que efectivamente se convocó meses después, en septiembre de 2017 (hecho probado 10º). En tales circunstancias, no se puede afirmar que la demandante tuviera una expectativa razonable de continuidad de la relación laboral después del 2 de junio de 2017, y en consecuencia, la presentación de una reclamación previa en febrero de 2017 no puede calificarse de indicio razonable de responder la extinción del contrato a un móvil lesivo de derechos fundamentales, lo que impide aplicar la regla de la carga de la prueba consagrada en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Los motivos, por ello, deben desestimarse, lo que a su ven implica la total desestimación del recurso y que se confirme la sentencia de instancia.

VIGESIMONOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Benita , frente a la Sentencia 56/2018, de 22 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 509/2017, sobre impugnación de extinción de contrato temporal, la cual se confirma en todos sus extremos.

Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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