Sentencia SOCIAL Nº 876/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 876/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 220/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 876/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100817

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12655

Núm. Roj: STSJ M 12655:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0046356

Procedimiento Recurso de Suplicación 220/2019 C

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 1094/2017

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 876/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 220/2019, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JOSE FERNANDEZ COSTUMERO en nombre y representación de Dña. Inocencia, contra la sentencia de fecha 27/6/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1094/2017, seguidos a instancia de Dña. Inocencia frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL - CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-Dª Inocencia venía prestando servicios para la entidad demandada, desde el 07/05/2008, en virtud de la suscripción de un contrato temporal de interinidad, de fecha 06/05/2008, en cuya cláusula primera se establecía: 'El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo , la vacante número NUM000 de la categoría profesional de AUXILIAR DE ENFERMERIA vinculada a la Oferta de Empleo Público de 1999. (Documental aportada por ambas partes)

SEGUNDO.- La actora ha venido prestando sus servicios como auxiliar de enfermería en la residencia de mayores COLMENAR VIEJO y percibiendo una retribución salarial mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras, de 1.650,87 € brutos. (Hechos no controvertidos)

TERCERO.-Mediante escrito de fecha 19/09/2016, la entidad demandada comunicó a la actora lo siguiente:

'Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de AUXILIAR DE ENFERMERIA en el centro de trabajo R.M. COLMENAR VIEJO de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el NPT NUM000, y de conformidad con los estipulado en la/s clausulas 1ª y 5ª de su contrato.'

(Documental de ambas partes: Folios 23 y 50)

CUARTO.- En fecha 31/10/2016, la actora suscribió con la entidad demandada un nuevo contrato de trabajo temporal de interinidad para prestar servicios en RPMM FRANCISCO DE VITORIA con la categoría profesional de auxiliar de enfermería; iniciándose la prestación de servicios el 01/11/2016. (Folios 55 a 57)'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Inocencia FRENTE A LA AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS, SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Inocencia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha 27 de junio de 2018, desestima la demanda en reclamación de cantidad.

Y así, considera que cabe apreciar de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento al existir discrepancias sobre un elemento esencial del presupuesto sobre el que se ampara la reclamación de cantidad de la actora, cual es el propio cese, que equipara a un despido por causas objetivas, pese a lo cual mantiene que tampoco cabe aplicar la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 ya que la interpretación en ella contenida se ha visto modificada por posterior sentencia del mismo Tribunal de 5 de junio de 2018, y por lo que se refiere a la petición subsidiaria de una indemnización por fin de contrato temporal, se concluye que el Estatuto de los Trabajadores excluye a los contratos de interinidad del devengo de algún tipo de indemnización a la finalización de los mismos.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante, DOÑA Inocencia habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL - CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y más concretamente la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 y posterior de 24 de abril de 2016, sobre adecuación de procedimiento.

En este sentido, se alega por la recurrente que no está conforme con la afirmación de la sentencia de instancia de que concurre la excepción de inadecuación del procedimiento, no existiendo conflicto sobre la corrección y plenitud de la extinción.

Ha de partirse del hecho de que la infracción normativa debe dirigirse frente al contenido del fallo de la resolución, pero no frente a la fundamentación jurídica. Así lo ha venido manteniendo esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en sentencia de 23-2-2018: 'Como es sabido, la suplicación, debido a su carácter extraordinario, se dirige contra el fallo de la sentencia, y no contra los argumentos de los que el Juzgador hubiera podido valerse para sentar el pronunciamiento del que se discrepa'.

Y en este supuesto, en el fallo de la sentencia de instancia ninguna referencia se hace a que el motivo de desestimarse la demanda sea por acoger -de oficio- la excepción de inadecuación del procedimiento de reclamación de cantidad frente al procedimiento que se considera correcto por el Juzgado de lo Social que sería el de despido. Pese a ello, y dado que se articula expresamente un motivo de impugnación en el recurso de suplicación sobre esta materia, se va a dar aquí por reproducida la argumentación que esta misma Sección de Sala ha mantenido en sentencia de 28-3-2019 que siguiendo la sentencia de 14 de septiembre de 2018 de la Sección 1ª establece:

'Esta Sección ha tenido ocasión de abordar con anterioridad idéntica controversia, llegando a la conclusión de que el proceso ordinario resulta adecuado para reclamar las indemnizaciones que las recurrentes postulan como consecuencia de la extinción con efectos de 30 de septiembre de 2.016 de sus contratos de trabajo de interinidad impropia o por vacante, lo que, como indica el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, tuvo lugar 'como consecuencia de haberse cubierto por concurso celebrado al efecto la vacante que interinamente venían ocupando'.

CUARTO.-Así, reseñar nuestra sentencia de 26 de junio de 2.018 (recurso nº 56/18 ), a cuyo tenor: '(...) no hay debate sobre la adecuación del procedimiento ordinario para reclamar el monto indemnizatorio cuestión que, por lo demás, se ajusta a lo establecido en la STS de 26 de abril de 2016 y su origen la STS 22 de enero de 2007 y posterior de 4 de mayo de 2012: si el trabajador acepta la corrección y plenitud de la extinción no hay conflicto sobre esta ni, por tanto, por no entablar la acción de despido puede perder la indemnización establecida para un cese lícito que puede reclamarse por el procedimiento ordinario'. En el mismo sentido, la de 29 de junio de 2.018 (recurso nº 152/18), según la cual: '(...) El segundo motivo del recurso de la CAM denuncia infracción de los artículos 103 y 120 de la LRJS , sosteniendo, en esencia, concurre una inadecuación del procedimiento , pues debió haberse impugnado el cese en el plazo de 20 días, por despido, y no haber presentado reclamación ordinaria de cantidad una vez caducado el plazo, planteamiento que no comparte la Sala, declinando así el motivo, porque aquí no se está discutiendo la válida extinción del contrato, sino su terminación sin indemnización alguna, lo que, a juicio de la trabajadora, es una causa de discriminación entre trabajadores indefinidos y temporales que no se ajusta a la doctrina 'De Diego Porras' en la STJUE de 14-9-2016. Es más, de haber accionado por despido y luego haber acumulado la acción de reclamación de cantidad, entonces la CAM, como viene defendiendo en estos casos, habría opuesto la excepción de acumulación indebida de acciones, a lo que esta Sala, en línea con sus reiterados pronunciamientos, habría dado también una respuesta negativa. Por lo demás, el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad es el adecuado conforme a lo establecido en la SSTS de 26 de abril de 2016 , 22 de enero de 2007 y 4 de mayo de 2012 : si el trabajador acepta la corrección y plenitud de la extinción no hay conflicto sobre esta ni, por tanto, por no entablar la acción de despido puede perder la indemnización establecida para un cese lícito que puede reclamarse por el procedimiento ordinario'.

QUINTO. -Obviamente, la respuesta no puede ser distinta. Nótese que las actoras no atacan su cese el 30 de septiembre de 2.016 por entender que el mismo no fuese válido y eficaz, sino que, admitiendo su licitud, lo único que reclaman es la indemnización a la que consideran tener derecho debido a dicha extinción contractual, cuya corrección, insistimos, no ponen en entredicho, por lo que carece de sentido que necesariamente hayan de acudir a una modalidad procesal -la de despidos- cuya razón de ser estriba en impugnar la decisión extintiva que sea por reputarla de ilegal, lo que aquí no ocurre, sin perjuicio, claro está, de las consecuencias indemnizatorias que puedan derivar del pronunciamiento judicial que, al cabo, recaiga...'.

Por lo expuesto, el motivo dese ser acogido, aunque carezca de eficacia real puesto que como ya se ha indicado, no se reflejó en el fallo de la sentencia que se estimaba la excepción y además ello no impidió que la Juez a quo entrara a conocer de las cuestiones debatidas sobre el derecho o no de la trabajadora a algún tipo de indemnización y en su caso, el importe de la misma.

MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo de la letra C) del artículo 196 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Se estaría en presencia de un contrato indefinido no fijo. Infracción del art. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 y la sentencia núm. 257/2017 de 28 de marzo de 2017 del Pleno de la Sala de lo Social. Así como de la doctrina judicial sentada en la sentencia del TSJ de Madrid de 26 de junio de 2018.

Y así se alude por el recurrente a que se han traspasado los límites de duración de los contratos temporales, habiendo prestado servicios bajo la cobertura de un contrato de interinidad suscrito en mayo de 2008, debiendo aplicarse la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, como así ha hecho el propio Tribunal Supremo en las sentencias dictadas en marzo y mayo de 2017, reconocimiento de una indemnización que ha sido mantenida por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en aplicación de la sentencias posteriores del TJUE de 5 de junio de 2018, dado el carácter imprevisible de la extinción y las legítimas expectativas de estabilidad de la relación laboral.

La pretensión de la recurrente está abocada a la desestimación con base en las recientes sentencias del Tribunal Supremo que se han dictado sobre esta materia.

Y así, en la sentencia de la Sala 4ª, sec. 1ª, de fecha 22-05-2019, nº 389/2019, rec. 2469/2018, Ponente Excmo Sr. Blasco Pellicer precisamente sobre un contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a una oferta de empleo público, relación laboral finalizada por adjudicación de la plaza ocupada interinamente tras proceso de consolidación de empleo, el Tribunal Supremo establece lo siguiente:

'1.- Constituye objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar, por un lado, el alcance del artículo 70 EBEP y, por otro, si la finalización válida de un contrato temporal de interinidad por vacante debe llevar aparejada una indemnización por extinción del contrato, en concreto la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET .

TERCERO.- 1.- Respecto de la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, partiendo de la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, hemos de mantener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

2.- La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes.

CUARTO.- 1.- En relación a la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

2.- En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Salvadora, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Salvadora no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

3.- De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

Doctrina reiterada por el Alto Tribunal, entre otras, en sentencia de 16-7-2019 en la que se concluye:

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Para concluir, -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal'.

Por tanto, no teniendo la recurrente la consideración de trabajadora indefinida no fija de la Consejería demandada, y habiendo visto extinguido el contrato de interinidad suscrito en su día con la parte recurrida por una válida causa, hecho que no se ha cuestionado, la naturaleza del vínculo contractual -de interinidad- no lleva aparejada a su finalización indemnización alguna, por lo que procede desestimar el recurso, al no haber incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social -en cuanto al fondo de la acción de reclamación de cantidad ejercitada- en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación 220/2019, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JOSE FERNANDEZ COSTUMERO en nombre y representación de Dña. Inocencia, contra la sentencia de fecha 27/6/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1094/2017, seguidos a instancia de Dña. Inocencia frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL - CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por derechos y cantidad. Confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0220-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000022019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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