Sentencia SOCIAL Nº 876/2...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 876/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 552/2022 de 03 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 876/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101033

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1785

Núm. Roj: STSJ PV 1785:2022

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 552/2022

NIG PV 48.04.4-21/006908

NIG CGPJ48020.44.4-2021/0006908

SENTENCIA N.º: 876/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO -APB contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Bilbao de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por SINDICATO ELAfrente a AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO -APB, COMITE DE EMPRESA, SINDICATO LAB, SINDICATO CCOO EUSKADI y SINDICATO UGT.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. El conflicto colectivo planteado afecta a los integrantes de la Asociación de Jubilados y Pensionistas de la demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO (en adelante, APB), integrada aproximadamente por 383 miembros.

SEGUNDO. Desde 1983 hasta 2019, APB ha venido entregando a los pensionistas y jubilados un vale de Navidad consistente en un ingreso de 220 euros en la tarjeta EROSKI en el caso de jubilados, y un ingreso de 200 euros en la tarjeta EROSKI en el caso de pensionistas, así como en relación a jubilados y pensionistas una bolsa de Navidad que, en 2019, se cambió por un ingreso extra de 83 euros en la tarjeta EROSKI.

TERCERO. En 2020 APB entregó a los jubilados un vale por importe de 200 euros, sin llevar a cabo ninguna de las otras entregas expresadas en el Hecho anterior.

CUARTO. Según resulta del documento nº 7 presentado por la empresa -y sin ánimo de exhaustividad- en el ejercicio 2020 el tráfico de buques a cargo de APB se redujo en un 17,03%, el de pasajeros en un 71,61% y el de mercancías en un 18,62% (carga) y en un 15,60% (descarga).

QUINTO. Consta agotada la vía administrativa previa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda presentada por SINDICATO ELA frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO -APB-, debo declarar el derecho de los afectados por el presente conflicto colectivo a percibir como vale de Navidad un ingreso de 220 euros en la tarjeta EROSKI en el caso de jubilados, y un ingreso de 200 euros en la tarjeta EROSKI en el caso de pensionistas, así como una bolsa de Navidad para jubilados y pensionistas que en el año 2019 se cambió por un ingreso extra de 83 euros en la tarjeta EROSKI, debiendo la empresa a estar y pasar por esta declaración con los efectos a ello inherentes.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

CUARTO.-El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luís Asenjo Pinilla no participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, por encontrarse en el día de la fecha en situación de licencia por traslado haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. Pablo Sesma de Luis.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa demandada, AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, (en lo sucesivo APB), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 3 de noviembre de 2.021, que estima la demanda de conflicto colectivoplanteada por el sindicato ELA, y declara el derecho de los afectados por el conflicto a percibir como vale de Navidad un ingreso de 220 euros en la tarjeta Eroski en el caso de jubilados, y un ingreso de 200 euros en la tarjeta Eroski en el caso de pensionistas, así como una bolsa de Navidad para jubilados y pensionistas, que en el año 2019 se cambió por un ingreso extra en la tarjeta Eroski de 83 euros, debiendo la empresa estar y pasar por esta declaración.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se absuelva a la Autoridad Portuaria.

La parte demandante ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la empleadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se pretende ampliar el hecho probado cuarto ,que haga constar: ' lo que supuso una reducción de la facturación, en relación con el año 2019, de 10.317.546 euros, (14'89%)'.

Debemo srechazar esta petición por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. El hecho probado cuarto de la sentencia ya declaró probada la reducción de tráfico de buques, pasajeros y mercancías en el año 2020, con sus porcentajes, por lo que resulta innecesaria la ampliación fáctica interesada.

Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empleadora recurrente infracción del artículo 3.1 c) ET y dos sentencias de TSJ, (¿?); alegando que los estatutos de la Asociación de jubilados y pensionistas no establece el derecho a percibir ningún regalo por parte de la Autoridad Portuaria de Bilbao, que el convenio colectivo de Puertos del Estado no incluye dentro de la acción social al colectivo de 'pensionistas'; que la APB reconoce el derecho de los jubiladosa la condición más beneficiosa que determina la sentencia, pero no a los pensionistas; que los pensionistas no han adquirido ninguna condición más beneficiosa, ya que nunca han formado parte de la empresa; que la reducción del importe de los regalos navideños a los jubilados está motivada por la situación económica sufrida en el año 2020, que es de público conocimiento; y que la medida fue previamente comunicada al presidente de la Asociación en fecha 17 de septiembre de 2020, y que existió una previa negociación, aunque no fue aceptada la medida.

El sindicato impugnante niega que puedan eliminarse unilateralmente derechos adquiridos durante 37 años.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.

El conflicto colectivo planteado afecta a los integrantes de la Asociación de Jubilados y Pensionistas de la demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO (en adelante, APB), integrada aproximadamente por 383 miembros.

Desde 1983 hasta 2019, APB ha venido entregando a los pensionistas y jubilados un vale de Navidad consistente en un ingreso de 220 euros en la tarjeta EROSKI en el caso de jubilados, y un ingreso de 200 euros en la tarjeta EROSKI en el caso de pensionistas, así como en relación a jubilados y pensionistas una bolsa de Navidad que, en 2019, se cambió por un ingreso extra de 83 euros en la tarjeta EROSKI.

En 2020 APB entregó a los jubilados un vale por importe de 200 euros, sin llevar a cabo ninguna de las otras entregas expresadas en el Hecho anterior.

Según resulta del documento nº 7 presentado por la empresa -y sin ánimo de exhaustividad- en el ejercicio 2020 el tráfico de buques a cargo de APB se redujo en un 17,03%, el de pasajeros en un 71,61% y el de mercancías en un 18,62% (carga) y en un 15,60% (descarga).

La sentencia de instancia declara que nos encontramos ante una condición más beneficiosa, adquirida por tratarse de una entrega reiterada durante 37 años, lo que evidencia la voluntad empresarial inequívoca de conceder este beneficio, por lo que no resulta conforme a derecho su supresión o reducción unilateral.

B.- Jurisprudencia sobre condición más beneficiosa.

STS, Sala cuarta, a propósito de las cestas de Navidad, en sentencia 19 de noviembre de 2019, recurso 83/2018:

'1. Como recuerda la propia sentencia recurrida, la doctrina constante de esta Sala IV del Tribunal Supremo en relación con el concepto y delimitación de las condiciones más beneficiosa -figura esta que es, precisamente, de creación jurisprudencial- ha partido de la consideración de que detectar su concurrencia no es siempre tarea sencilla dado que, para alcanzar la conclusión de que nos hallamos ante ella, exige analizar si se da, de un lado, una sucesión de los actos sobre los que se apoya y, de otro -y de modo concurrente-, una voluntad inequívoca de la empresa como origen de la citada condición, que mejora el marco legal o convencional aplicable. La consecuencia de su apreciación es la incorporación de la misma al paquete obligacional del contrato de trabajo (así se recuerda en las STS/4ª de 22 septiembre 2011 -rec. 204/2010 -, 5 y 26 junio 2012 - rec. 214/2011 y 238/2011 -, 4 marzo 2013 -rec. 4/2012 -, 15 junio 2015 -rec. 164/2014 - y 21 abril 2016 -rcud. 2626/2014 -).

2. Precisamente la cuestión de la entrega de la tradicional cesta de Navidad ha motivado ya algunos pronunciamientos de esta Sala en que se abordaba la cuestión de si la misma constituía o no una condición más beneficiosa. Hemos de recordar que no puede fijarse un criterio general según el cual la entrega de la cesta de Navidad constituye un derecho adquirido como condición más beneficiosa, ni tampoco que, por el contrario, se trate en todo caso de una mera liberalidad de la empresa. Por ello, el resultado de las soluciones judiciales puede ser diverso en atención a las características y la prueba de las circunstancias de cada caso.

Así hemos analizado y afirmado la concurrencia de una condición más beneficiosa en las sentencias siguientes: a) En la STS/4ª de 21 abril 2016 -rcud. 2626/2014 -, antes citada, donde se constata que 'venía siendo disfrutado desde tiempo inmemorial, de forma persistente -se concedía todos los años- y en las mismas condiciones'; b) en la STS/4ª de 12 julio 2018 -rec. 146/2017 -, en un supuesto en que se acredita que la cesta de Navidad venía siendo entregada 'sin solución de continuidad desde el año 2007 a los trabajadores en número superior cada año a los 3.200, y se ha mantenido pese a que esa cifra se ha venido incrementando hasta alcanzar las 4.297 cestas en 2012 y superar las 5.000 en 2013, en lo que supone una manifestación de la voluntad de la empresa de mantenerla y extenderla a los nuevos trabajadores pese al importante incremento de su número'; c) en la STS/4ª de 6 marzo 2019 -rec. 242/2017 -, en que, 'pese a no existir acuerdo o pacto colectivo alguno que estableciera el derecho de los trabajadores (...) a la cesta de navidad, la empresa incluyó a este colectivo en la entrega de la misma, precisamente a raíz de los acuerdos suscritos respecto de los demás colectivos. No cabe negar el paralelismo seguido por estos trabajadores respecto de lo que ha sucedido a los restantes en relación con el percibo o no de la cesta de navidad, y no puede sino, de ello la afirmación de una voluntad de la empresa de mantener ese mismo régimen para este colectivo, aun cuando no exista constancia de la entrega de la cesta en los años 2006 y 2009'; y d) en la STS/4ª de 2 octubre 2019 -rec. 153/2018 - en que se constata que 'la entrega de la cesta de Navidad sin solución de continuidad 'desde hace más de diecisiete años' (...), concretamente en el mes de diciembre de cada anualidad, siendo en 2016 cuando se percibe en cuantía de 60 euros mientras que en 2015 lo había sido por un valor de 80,59 euros, y en 2017 cuando la empresa deja de entregarla'.

Y, no obstante, hemos negado esa consolidación del derecho en el caso de la STS/4ª de 16 noviembre 2016 -rec. 27/2016 - porque allí no se había acreditado la concurrencia de los elementos característicos y definidores de la condición más beneficiosa.

3. En el presente caso, ya hemos señalado que, en efecto, la cesta de navidad venía siendo entregada desde el origen de la actividad de la empresa sin solución de continuidad hasta el año 2013. Y no puede negarse que en ese acto de la empresa se aprecian las notas definidoras de la controvertida condición más beneficiosa. No sólo se trata de una entrega de manera regular, constante y reiterada todos los años, sino que resulta patente que tal ofrecimiento se hacía con plena y consciente voluntad de beneficiar a los trabajadores de la plantilla, a todos sin excepción ni condicionamiento. El reparto de la cesta de Navidad no se produce por una mera tolerancia de la empresa, pues es evidente que, dado el volumen de la plantilla, esa entrega supone un desembolso económico que necesariamente tiene y debe ser aprobado y financiado, y, además, exige una determinada actividad de organización y logística -la empresa debe determinar el número de cestas que necesita, adquirirlas en el mercado y organizar su distribución o el sistema por el que las cestas lleguen a manos de cada uno de los trabajadores-.

En suma, estamos ante una condición de trabajo que estaba incorporada al contrato de trabajo de los trabajadores afectados y, por ende, obligaba a la parte acreedora de dicha prestación -la parte empleadora- como parte del contenido de dicho contrato ex art. 3.1 c) ET y 1091 del Código Civil .'

Como afirma la reciente STS 12 de julio de 2018, recurso 146/2017, ponente Sebastián Moralo:

2.- Es copiosa, uniforme y reiterada la doctrina de esta Sala sobre lacondición más beneficiosa, su naturaleza jurídica, requisitos y efectos.

Por citar alguna de las más recientes, vamos a referirnos a la STS 15/3/2016, rcud. 2626/2014 , por ser la última en la que tratamos esa cuestión en relación con la específica cuestión de la entrega de la cesta de Navidad, en coincidencia con el caso de autos.

Citando otras anteriores, expone esta sentencia los criterios tradicionales en la materia de la siguiente forma:

'a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en lasSentencias de 31/1061 [Ar. 4363] y 25/10/63[Ar. 4413], sin embargo esa cualidad inicial - individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 - rco 196/09 -).

c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -).

d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 - ; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y

e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 - rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -)'.

...Como precisa la STS 3/2/2016, rec. 143/2015 , 'el origen de lacondición más beneficiosaes siempre la voluntad de las partes, si bien el acuerdo entre ellas no necesariamente tiene que ser expreso sino que, con mucha frecuencia, es tácito y su existencia se demuestra por la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida. Pero ese carácter tácito, basado además en la doctrina de los actos propios, en modo alguno significa que dicha condición se efectúe donandi causa - por mera liberalidad del empresario- y que, por lo tanto, éste la puede suprimir por su propia voluntad unilateral en el momento que desee. El contrato de trabajo tiene naturaleza onerosa y la prestación de trabajo y la contraprestación salarial son obligaciones recíprocas: una es siempre causa de la otra y al revés. Por decirlo sintéticamente, 'laboralidad' y 'liberalidad' son términos antagónicos y recíprocamente excluyentes. Por ello, el socorrido argumento de la 'tolerancia' que, en definitiva, es una suerte de liberalidad, tampoco puede aceptarse por mera afirmación de parte ...'.

Precisamente por el carácter tácito de lacondición más beneficiosa, la mejor forma de demostrar su existencia es la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida, y en sentido contrario, la mera invocación por la empresa de su voluntad de conceder una simple 'liberalidad', no puede prevalecer sobre los elementos objetivos que apunten en dirección contraria, entre los que sin duda adquiere una especial relevancia la permanencia y reiteración en el tiempo y a lo largo de los años de esa actuación empresarial.

C.- Aplicación al caso concreto. Colectivo de jubilados.

En primer lugar, y para confirmar nuestra jurisdicción, debemos aseverar que nos hallamos ante una mejora de la acción protectora de la seguridad social,decidida unilateralmente por la empleadora recurrente.

La empresa lleva 37 años mejorando pensiones de jubilación, de orfandad y de viudedad, mediante la entrega a estos pensionistas de un bono para comprar en Eroski y una cesta en Navidad. Se trata de una materia propia de la jurisdicción social, ex artículo 2 LRJS, que dispone:

q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.

Centrándonos ahora en el colectivo de jubiladosde la APB. Nos encontramos ante la existencia de un beneficio o mejora de seguridad social de carácter plural, (reconocido unilateralmente por la empresa al conjunto de los trabajadores jubilados de la APB, como ella misma reconoce en su escrito de recurso).

La propia recurrente, respecto de los jubilados, admite que nos hallamos ante una condición más beneficiosa colectiva, reconocida de manera inequívoca por la voluntad de la empresa, y que debe ser respetada por ella. La entrega de estos bonos y cesta por Navidad durante 37 largos años debe calificarse como una condición más beneficiosa, habida cuenta la prolongada reiteración en su percepción o disfrute, en los términos que explica la STS de 19 de noviembre de 2019, recurso 83/2018.

Dicho lo anterior, recordemos que la condición más beneficiosa no puede ser dejada sin efecto unilateralmente por decisión de la empresa.

Como asevera el TS, Sala cuarta, en supuesto equiparable al que nos ocupa, en su sentencia,S9-6-2009,rec. 153/2008 .Pte: Segoviano Astaburuaga, Mª Luisa:

Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.' Al tratarse de una condición más beneficiosa pervive hasta que las partes acuerden otra cosa o sea compensada o neutralizada por una normativa posterior, legal o pactada colectivamente, que modifique la situación anterior en materia homogénea.

En nuestro caso, no existe ningún pacto acerca del bono y la cesta de Navidad en cuestión, ni la empresa ha acudido al procedimiento del artículo 41.4 ET para modificar su decisión unilateral de efectos colectivos, - artículo 41.2 ET-. Tampoco consta ningún comunicado al conjunto de la plantilla, (futuros perceptores de la mejora en cuanto se jubilen), ni a sus representantes legales, ni al colectivo de los ya jubilados, por lo que la conclusión inequívoca e ineluctable de todo ello es que la condición más beneficiosa consistente en una mejora la pensión de jubilación debe respetarse, como concluye la sentencia recurrida y admite la propia APB.

Los datos de descenso de productividad que recoge el hecho probado cuarto de la sentencia podrían justificar una reducción o incluso una supresión de la mejora de seguridad social; empero, ello no puede llevarse a cabo por la empresa a través de una actuación unilateral, sin ningún tipo de negociación ni de comunicación formal previas.

D.- Colectivo de pensionistas no jubilados.

Por lo que respecta al colectivo de los pensionistas de orfandad y de viudedad.Rechazamos el trato diferenciado que defiende la APB con base en el simple hecho de que estos beneficiarios nunca han formado parte de la empresa.

Se trata de un colectivo al que durante 37 años la APB ha abonado el bono y la cesta en período de Navidad, de la misma forma que a los jubilados, (respecto de los que, como ya hemos dicho, no se discute la existencia de una condición más beneficiosa).

La mejora de las prestaciones de seguridad social que en Navidad perciben los huérfanos/as y los viudos/as, no se puede dejar sin efecto sin más, en el momento que la empleadora lo desee.

Es cierto que este colectivo no ha estado nunca empleado en la empresa demandada, de manera que no se puede afirmar que se trata de una condición incorporada a sus contratos de trabajo, simplemente, porque dichos contratos ni existen ni han existido nunca. Ahora bien, la mejora de sus prestaciones de seguridad social en el período navideño tiene su origen en una decisión unilateral del empleador,y esta decisión, al igual que ocurre con las condiciones más beneficiosas, no puede suprimirse de manera informal y sorpresiva. Hay que tener presente que esta mejora de las prestaciones de seguridad social no constituye una mera liberalidad del empresario, ni puede hablarse de un puro y simple ' animus donandi'.La empleadora, APB, está sufragando esta mejora a este colectivo en particular por motivo de los servicios prestados para ella por sus progenitores o cónyuges ya fallecidos. Esto es lo que se encuentra en la causa de la decisión empresarial de mejorar a este colectivo durante años. No es una pura liberalidad, sino que está directamente conectada con los servicios prestados para APB por los progenitores y cónyuges de los beneficiarios. Esto resulta fundamental para rechazar la decisión unilateral y sorpresiva de la APB de dejar sin efecto la mejora de prestaciones a los pensionistas de viudedad o de orfandad. Recordemos lo que establece nuestro Código Civil a propósito de las donaciones:

Artículo 618.

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

Artículo 619.

Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

Artículo 622.

Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.

Con arreglo a las normas que disciplinan la naturaleza de las donaciones, la realizada por la empleadora no puede calificarse como una donación pura o simple, sino 'remuneratoria', puesto que está motivada por los servicios prestados para ella, ( artículo 619 CC), en este caso, por los difuntos familiares de los beneficiarios. La mejora que reciben los pensionistas de orfandad o viudedad está conectada con la prestación de servicios que efectuaron sus familiares para APB, y, por tanto, afectada de ' laboralidad',aunque sea de manera indirecta o refleja. Siendo así, la inexistencia de una pura liberalidad, o una mera tolerancia, impide que la empresa pueda dejarla sin efecto de manera súbita y unilateral. Parafraseando a nuestro TS, 'laboralidad' y 'liberalidad' son términos antagónicos. Como afirma la STS 3/2/2016, rec. 143/2015 , 'el origen de lacondición más beneficiosaes siempre la voluntad de las partes, si bien el acuerdo entre ellas no necesariamente tiene que ser expreso sino que, con mucha frecuencia, es tácito y su existencia se demuestra por la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida. Pero ese carácter tácito, basado además en la doctrina de los actos propios, en modo alguno significa que dicha condición se efectúe donandi causa - por mera liberalidad del empresario- y que, por lo tanto, éste la puede suprimir por su propia voluntad unilateral en el momento que desee. El contrato de trabajo tiene naturaleza onerosa y la prestación de trabajo y la contraprestación salarial son obligaciones recíprocas: una es siempre causa de la otra y al revés. Por decirlo sintéticamente, 'laboralidad' y 'liberalidad' son términos antagónicos y recíprocamente excluyentes. Por ello, el socorrido argumento de la 'tolerancia' que, en definitiva, es una suerte de liberalidad, tampoco puede aceptarse por mera afirmación de parte ...'.

Precisamente por el carácter tácito de lacondición más beneficiosa, la mejor forma de demostrar su existencia es la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida, y en sentido contrario, la mera invocación por la empresa de su voluntad de conceder una simple 'liberalidad', no puede prevalecer sobre los elementos objetivos que apunten en dirección contraria, entre los que sin duda adquiere una especial relevancia la permanencia y reiteración en el tiempo y a lo largo de los años de esa actuación empresarial.'

A mayor abundamiento, la empleadora, con su unilateral y sorpresivo proceder contraviene la doctrina de los actos propios, que, como señala nuestro TS, Sala cuarta, STS 3/2/2016, rec. 143/2015 ,está en la base de la condición más beneficiosa.

Recordemos, sobre la doctrina de los actos propios, lo que afirma la STS de 28 de noviembre de 2017, Sala cuarta, recurso 3844/2015:

2.- En efecto, la llamada doctrina de los « actos propios » o regla que decreta la inadmisibilidad del «venire contra factum proprium», significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Tal apotegma ha sido construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC [ SSTC 67/1984, de 7/Junio ; 73/1988, de 21/Abril ; y 198/1988, de 24/Octubre ] y se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (aparte de muchas otras anteriores, SSTS 23/05/06 -rco 8/05 -; 19/12/06 -rec. 2659/05 -; 24/01/13 -rco 22/12 -; 11/03/13 -rco 70/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 30/09/13 -rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 26/12/13 -rco 291/11 -; 11/06/14 -rcud 2132/13 -; y 04/05/16 -rcud 2811/14 -).

En resumen, el abono continuado durante 37 años del bono y la cesta de Navidad ha generado en el colectivo de pensionistas una legítima expectativa que no se puede suprimir de manera unilateral e inopinada, aunque se trate de una mejora de seguridad social abonada a un colectivo no vinculado directamente con la empresa a través de un contrato de trabajo.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empleadora demandada, AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, y confirmamos la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos 645/21; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0552-22.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0552-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.