Última revisión
17/03/2006
Sentencia Social Nº 877/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1106/2005 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 877/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100760
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2789
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00877/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102338, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001106 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jesús María
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000883 /2004
Sentencia número: 877/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001106/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Jesús María , contra la sentencia de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000883/2004, seguidos a instancia de Jesús María frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor/a D/ª Jesús María , nacido el 7/01/51, con D.N.I. núm. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el núm. NUM001 , siendo su profesional habitual la de camionero.
2º.- Inició proceso de enfermedad común el 28/10/02, emitiéndose el dictamen médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 11/05/04.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez en virtud de informe-propuesta, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de fecha 30/07/04, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, 6/07/04 declaró que el actor/a esta afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 22/10/04.
5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1114,45 euros mensuales y la fecha de efectos es el 6/07/04.
6º.- El actor/a padece: Saos severo a tratamiento con CPAP. Cardiopatía hipertensiva. Flutter auricular revertido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- No es preciso examinar la pretensión que, bajo formal habilitación del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral y con designio de denunciar pretendidos errores fácticos, deduce el motivo primero del recurso, desde el momento en que los propios términos en que la convicción judicial de instancia cifra la descripción de la situación jurídica enjuiciada, establecen ya, sin necesidad de alteraciones, la objetiva realidad de padecimientos bastantes por su funcional trascendencia para que la aplicación de los criterios valorativos legales a la descripción del cuadro patológico que así resulta, permita comprobar sin duda la infracción del artículo 137.1, c) y 5 de la Ley de Seguridad Social , denunciada en el recurso al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo pues pronunciarse el efecto jurídico que del mismo -en relación con los artículos 11.1, c) y 12.3 del Reglamento General de Prestaciones aprobado por Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 - deriva y cifrarse el contenido económico de la condena correspondiente en los términos que resultan de los artículos 120.1 y 2 y 139.3 y 17 respectivamente de los precitados Ley y Reglamento, 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de diciembre de 1966, 1º y Disposición Transitoria Primera del Decreto de 23 de junio de 1972 y 58 y 60, regla 2ª del Decreto de 22 de junio de 1956, que aprobó el Reglamento para la aplicación del texto refundido de Accidentes de Trabajo de la misma fecha, con la atribución de responsabilidad definida por los artículos 41.1, 42.1, 43.1 y 57.1, a) de la Ley de Seguridad Social y 94.1 de la previgente, cuyo texto articulado promulgó el Decreto de 21 de abril de 1966.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María frente a la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en proceso suscitado sobre invalidez permanente por dicho recurrente contra el ente gesto del Régimen General, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada declarando al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta no recuperable para el desempeño de cualquier oficio o profesión por causa de enfermedad común y condenando a la entidad gestora demandada Instituto Nacional-Mutualidad Nacional de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social a que satisfaga al inválido una pensión vitalicia de 1.114,45 euros mensuales, equivalente al 100% de una base computable de igual cuantía y exigible -con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento- a partir del día 7 de julio de 2004.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
