Sentencia Social Nº 877/2...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Social Nº 877/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2887/2005 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 877/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100630

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1606

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 15 de Valencia sobre modificación de las condiciones de trabajo. La decisión de alteración del horario de trabajo que hasta entonces se venía efectuando fue adoptada por razones de organización racional de la actividad, y con la finalidad de mejorar y racionalizar los recursos de la empresa, indicándose expresamente en la notificación que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, así como la efectividad de la medida con un mes de preaviso. Por lo que al hacerse invocación expresa de las razones que justifican el cambio operado, el trabajador debería de haber impugnado la medida en el plazo previsto para este procedimiento especial, es decir, presentación de demanda en los veinte días hábiles siguientes, y al no hacerlo así su acción es extemporánea.

Encabezamiento

Recurso c/s nº 2887/05

Recurso contra Sentencia núm. 2887/05

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian

Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor

En Valencia, a nueve de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 877/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2887/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 525/04, seguidos sobre modificación jornada, a instancia de D. Juan Antonio , asistido por la Letrada Dª. Gisela Royo García, contra la empresa Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas Sociedad Anónima, asistida por el Letrado D. Emilio Martínez López, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción, deducidas ante la demanda interpuesta por Don Juan Antonio, frente a la empresa COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SOCIEDAD ANÓNIMA, debo absolver y absuelvo en la instancia, de las pretensiones contenidas en la misma, a la referida demandada".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que, el demandante , Don Juan Antonio, viene prestando sus servicios por cuenta la empresa COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SOCIEDAD ANÓNIMA , dedicada a la fabricación de refrescos, desde el 3 de noviembre de 1975, con la categoría profesional de Grupo C Area Comercial, desarrollo NNPP y Merchadising Comercial y salario mensual de 3.224,86 euros , incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación entre las partes, resulta de aplicación, el convenio colectivo de empresa (B.O.E. 21-10-2003). SEGUNDO.- Que, el puesto de trabajo que desarrolla el demandante, tiene la denominación concreta de Inspector de Punto de Ventas (IPV,s) dentro del cual, desarrolla funciones de asesoramiento al equipo de reponedores de las empresas de reposición diseñando y supervisando la implantación en los puntos de venta de las mercancías, cabeceras lineales , productos, cartelería, promociones, etc. En la empresa, que cuenta con una plantilla de unos 700 trabajadores, de los que unos 230 pertenecen al centro de Quart de Poblet, hay un total de 13 IPV,s de los que dos están en Castellón, cinco en Alicante , 2 en Murcia y 4 en Valencia. TERCERO.- Que, mediante comunicación escrita fechada y notificada al demandante el 1 de marzo de 2004 y con efectos desde el 5 de abril de 2004, cuyo tenor literal , por haber sido la misma aportada por las partes y obrar en sus ramos de prueba, se da por reproducido a esos solos efectos, la empresa demandada procedió a modificar la jornada laboral del trabajador, que pasaba de ser partida en horario de 7 ,00 a 15,00 horas a ser de mañana de 8,00 a 14,00 horas y tarde de 16,00 a 18,00 horas. En el referido escrito, se hace referencia a haber realizado consultas con los legales representantes de los trabajadores, a los cuales , tanto al presidente del Comité de Empresa, cuando a los delegados Sindicales de C.C.O.O. , U.G.T. y C.G.T. del centro de Quart de Poblet, la empresa, notificó por escrito las condiciones y motivaciones de la modificación y con los que tuvo diversos contactos, provocados por los propios trabajadores que se lo demandaron a los referidos representantes , en los que se llegó a hablar de compensación económica por el cambio sustancial. CUARTO.- Que la referida decisión, afectó, a casi todos los trabajadores del mismo puesto de las tres provincias de la comunidad. Los de Castellón, ambos afectados , reclamaron ante la jurisdicción por procedimiento ordinario que terminó por la Sentencia del juzgado de lo Social número 3 de aquella capital que por figurar incorporada a los autos como documento número 208 del ramo de la empresa, se tiene por reproducida a esos efectos. En Alicante reclamó uno de los tres trabajadores afectados, respecto al cual se dictó por el Juzgado de lo Social número 6 de dicha capital, la sentencia que la empresa acompaña con el número 22 de su ramo, que se tiene por reproducida a esos solos efectos. Finalmente , en Valencia, reclamaron dos de los tres afectados , uno de los cuales es el hoy demandante y otro de los cuales, ostenta diferente -Superior- categoría profesional a los otros dos. El resto del personal del departamento al que pertenecen los trabajadores afectados, hacen la jornada partida finalmente impuesta a los mismos, así como todos los que han tenido nueva entrada en dicho departamento de la empresa. QUINTO.- Que la asignación del horario de trabajo y jornada que efectuaba el demandante en la empresa, obedecía la necesidad de repartir diariamente los materiales de cartelería y promocionales , que obligaba a que a primera hora se reunieran para planificar y cargar los materiales, lo que exigía una reunión matinal diaria del actor y sus homólogos con los reponedores. Al remitirse las promociones en el momento presente y en su volumen mayoritario, por camión , tanto a grandes centros comerciales, cuanto a otros demás clientes, esa reunión matinal ha quedado eliminada con consultas puntales y esporádicas, resolviéndose los problemas del tráfico diario , por medio de los teléfonos móviles. El cambio de la jornada, provoca homogeneidad en el departamento donde los demás trabajadores ya la tienen partida y una mayor coincidencia horaria con los horarios de apertura de los establecimientos a los que se sirve el producto. Desde la implantación de la modificación, los actores suelen tener una reunión con los reponedores, los martes de cada semana, que se extiende en horario de 14,00 a 15 ,00 horas. SEXTO.- Que el demandante interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 21 de mayo de 2005, celebrándose acto de conciliación el 2 de junio, con resultado de intentado sin efecto, y presentándose la demanda el 4 de junio de 2004".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos dedicados a la revisión de los hechos declarados probados y al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral , interesa la representación letrada del recurrente la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia segundo párrafo, a fin de que, en su lugar, se señale que no consta acreditada la existencia de consultas con los representantes legales de los trabajadores, sino que, tanto a estos, como a los delegados sindicales, se les notificó por la empresa la comunicación de la modificación operada de la misma forma que se hizo a los afectados. Sin embargo, el motivo no puede ser acogido , y ello no solo por pretenderse constatar un hecho negativo y como tal impropio de figurar en el relato de hechos probados, sino además porque de los documentos interesados no se infiere la inexistencia de consultas, contactos o conversaciones con los representantes legales de los trabajadores a los que alude la resolución recurrida. Así el propio doc.8 como los otros dos invocados (doc.4 y 5 del ramo de prueba de la demandada) reflejan la comunicación de la medida a los órganos sindicales y pone en evidencia la solicitud de mediación instada al Comité intercentros sobre la modificación del horario, lo que patentiza que previa a la adopción de la modificación horaria, objeto de impugnación, sí hubo contactos sobre las condiciones o motivaciones que generaban el referido cambio , si bien las mismas no se efectuaban con el carácter que legalmente viene impuesto para las modificaciones sustanciales de trabajo de carácter colectivo.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la crítica jurídica de la Sentencia se reprocha a ésta la infracción de los arts. 41.2 y 4 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art.138 de la L.P.L . Se argumenta que el procedimiento utilizado sí era el adecuado al encontrarnos ante una medida que debió calificarse de colectiva y ante cuya situación la empresa eludió los mecanismos de negociación con los representantes de los trabajadores, tales como apertura de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes, notificación .... y en consecuencia, al no cumplirse las debidas exigencias , el proceso ordinario era el adecuado para reclamar frente a la medida, y derivado de ello, su ejercicio dentro del plazo de un año, sin apreciarse la caducidad propia del proceso del art.138 de la L.P.L.

El objeto de la modalidad procesal sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo implica que el cambio de dichas condiciones esté fundado en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de tal forma que sólo cuando el empleador adopta su decisión siguiendo el procedimiento que marca el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores puede quedar válidamente convalidado las consecuencias y efectos que en la norma se delimitan, cual sería la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 138.1 de la Ley de procedimiento laboral. Así, si se comprueba que no estando basada la modificación de las condiciones de trabajo , objeto de enjuiciamiento, en ninguna de las razones indicadas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, no cabe en consecuencia aplicar el régimen jurídico contenido en dicho precepto legal, ya que toda la normativa jurídica contenida para la impugnación de los acuerdos de empresa adoptados en el marco del artículo 41 aludido requiere, como presupuesto, que la medida se fundamente en alguna de las razones mencionadas en dicho precepto, pues en definitiva será el examen de su justificación o no de la razón invocada, lo que constituye el objeto de los eventuales procesos de impugnación. En el supuesto que se examina de la lectura del escrito de notificación al actor y al que se remite el ordinal tercero del relato fáctico se desprende que la decisión de alteración del horario de trabajo que hasta entonces se venía efectuando mediante una jornada continuada de trabajo a una partida fue adoptada por razones de organización racional de la actividad y con la finalidad de mejorar y racionalizar los recursos de la empresa, indicándose expresamente que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo , así como la efectividad de la medida con un mes de preaviso. Consta que junto a la notificación personal al ahora demandante se puso en conocimiento la adopción de la modificación a los tres delegados sindicales del centro sito en Quart de Poblet, de ahí que esta Sala estime, de acuerdo a lo decidido por la Sentencia combatida, que sí ha habido una clara identificación de que se trataba de una acción encajable en el procedimiento especial expresamente previsto en el art.138.1 de la L.P .L al hacerse invocación expresa de razones de organización racional de la actividad para justificar el cambio operado, y ello provocaba que el trabajador debía impugnar la medida en el plazo previsto para el indicado procedimiento especial, es decir, presentación de demanda en los veinte días hábiles siguientes a la notificación, y producida ésta el día 1/3/2004, presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 21/5/2004 , con suspensión en tal caso del indicado plazo, -pese a que por evidente error informático la sentencia se refiere al año 2005-, acto posterior celebrado el 2/6/2004 , y demanda presentada el día 4/6/2004, la consecuencia que de ello se impone , es la declaración sobre un ejercicio extemporáneo de la acción por haber transcurrido el plazo legal marcado a la modalidad procesal que debió utilizarse por la parte actora al ser claros y evidentes los signos ofrecidos al trabajador de que la medida se adoptaba en cumplimiento de lo instituido en el marco del art.41 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual que devenía necesaria al afectar el horario de trabajo a un número inferior al señalado en el art.41.2 del indicado texto, y por lo tanto , con imposibilidad de realizarse de forma colectiva, lo que implicaba en relación a los requisitos exigibles: la modificación sustancial de condiciones de trabajo con la alegación de razones organizativas, la notificación al trabajador afectado y a sus representantes legales (sin ser necesario que la misma vaya precedida de un período de consultas), y el preaviso de treinta días a la fecha de su efectividad. Cumplidos y observados por la demandada tales circunstancias, la utilización del proceso ordinario empleado en demanda de "reconocimiento de Derechos" para instar precisamente la reposición a la situación precedente a la modificación operada no puede estimarse ajustada a las indicadas normas, lo que provoca la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 21 de abril de 2005 en virtud de demanda formulada contra la empresa Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas Sociedad Anónima, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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