Sentencia Social Nº 877/2...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Social Nº 877/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7667/2006 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 877/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101379

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Figueres sobre prestación por incapacidad permanente. En el caso presente no puede reconocerse una incapacidad absoluta al trabajador, que sufre unas lesiones de larga duración que no constan como de carácter sobrevenido y la dolencia de nueva aparición aludida no tiene la suficiente gravedad como para entender que modifica sustancialmente su situación ni su capacidad laboral para realizar la funciones de vendedora de cupones de la Organización Nacional de Ciegos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2006 - 0000138

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 31 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 877/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 24 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 112/2006 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social (Girona), Tesoreria General de la Seguridad Social (Girona) y O.N.C.E. (Organización Nacional de Ciegos Españoles). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda presentada por Dña. Daniela , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones contenidas en la demanda y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor Dña Daniela , con DNI nº NUM000 , figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Se fija una base reguladora mensual de 1.813, 85 € para la prestación de incapacidad permanente total pretendida, con efectos económicos del 20-12-2995y revisión a partir del 24-2-2007.

SEGUNDO.- La actora fue baja médica por enfermedad común el 10-9-2005, a consecuencia de una caída.

TERCERO.- Por Resolución del INSS de 28-12-2005 se declara que las lesiones que padece la parte actora no presentan reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral, y ello sobre la base del dictamen emitido por el CRAM el 20 de diciembre de 2005, en el que se establece que padece las siguientes lesiones; :SECUELAS DE POLIOMELITIS, ESCOLIOSOS CERVICAL -DORSO LUMBAR Y RADICULOPATIA SEVERA CR.

CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la de Vendedora de cupones.

QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se deniega el derecho de la parte actora a prestación por incapacidad permanente absoluta, interpone dicha parte recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , para la solicitud de la revisión de hechos probados y la denuncia la que se estima infracción de los artículos 124.1, y 136 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia que cita, así como doctrina judicial que carece de dicho carácter por tratarse de resoluciones dictadas por diversos tribunales superiores de justicia.

SEGUNDO.- La revisión del relato fáctico solicitada afecta a los hechos probados primero y tercero.

En cuanto al primero, se interesa la corrección de errata relativa al petitum de la demanda, al tratarse del grado de absoluta de incapacidad permanente y no al de total. La pretensión ha de ser estimada, al tratarse de un mero error material.

Respecto al tercero, se insta la sustitución de la descripción de las dolencias recogidas en el mismo por el siguiente texto alternativo: "debilidad y atrofia muscular; pérdida funcional de las extremidades con parálisis completa en extremidades inferiores y hemiparesia de base en extremidad superior derecha; neurológicamente se encuentran reflejos alterados, con falta de respuesta en extremidad superior derecha; clínica dolorosa a la manipulación muscular; disminución muy importante de la fuerza en la extremidad superior derecha (dominante) en comparación contralateral que conlleva: 1) abolición del movimiento de mano- boca, 2) limitación importante de las pinzas finas de la mano derecha, 3) limitación importante de la elevación de extremidad superior derecha. Las actividades de la vida diaria se encuentran muy limitadas, las transferencias y alimentación y aseo deben ser apoyadas por su madre. Requiere adaptación de vivienda para dicho aumento de la discapacidad de las extremidades superiores. Dichas lesiones aparecen durante la vida laboral del Sr. Daniela y dada su entidad y alcance funcional inhabilitan a aquélla por completo para toda profesión u oficio, pues cualquier trabajo, por liviano y sencillo que pueda ser, siempre requerirá una continuidad, asiduidad, eficacia y profesionalidad incompatibles con las dolencias referidas. Dichas dolencias afectan a todas las extremidades superiores e inferiores, así como al tronco, y no sólo le provocan algias generalizadas y parestesias, sino que también le provocan una inmediata debilidad y fatigabilidad de los músculos, al presentar un grado severo post-polio. Por todo ello, en la actualidad suponen reducciones anatómicas y funcionales que anulan su capacidad laboral siendo tributaria de la incapacidad permanente absoluta pretendida".

En primer lugar, ha de rechazarse la redacción pretendida en los términos en los que se encuentra redactadas, pues resulta ocioso precisar que es totalmente contrario a la formulación de cualquier relato fáctico la declaración de valoraciones jurídicas, por lo tanto predeterminantes del fallo, y otras consideraciones ajenas a la pura descripción de los hechos, en este caso de las lesiones consolidadas objeto de la valoración a efectos invalidantes.

En segundo lugar, y por lo que respecta al conjunto de las recogidas en primer término, las referidas por la recurrente no representan, en la descripción propuesta, una limitación mayor que la recogida en el relato fáctico, por lo que resulta en todo caso de discutible afectación sobre las consideraciones jurídicas y fallo que han de seguir a continuación. En cualquier caso, y revisada la prueba obrante en autos en la que se apoya la pretensión revisoria, no se aprecia error valorativo alguno que deba conducir a la alteración del relato fáctico, partiendo de que por parte de la juzgadora a quo se asume tácitamente el contenido de la valoración emitida por el CRAM, puesto que ningún informe médico muestra con contundencia la existencia de evidencias claras de un empeoramiento en las secuelas de poliomelitis, como tampoco con respecto a anteriores informes y valoraciones datadas en el año 2002, ni en ningún caso lesiones más graves ni diferentes de las recogidas en el hecho probado tercero. En conclusión, ha de desestimarse la revisión solicitada.

TERCERO.- Respecto al fondo de la cuestión debatida, la recurrente mantiene que, si bien padece secuelas provocadas por poliomelitis sufrida en la infancia, éstas se han agravado desde el inicio de su actividad laboral en el año 1986, e incluso han derivado en atrofia muscular en extremidad superior derecha, así como en otras lesiones afectantes a dicha extremidad superior, por lo que estima que las mismas son tributarias de la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta.

Sin embargo, a dicha conclusión le precede un relato de lesiones contradictorias con tal descripción, en tanto que las dolencias originarias reúnen una nota de gravedad de la que carecen las posteriores al primer alta laboral, a pesar de las cuales sostiene que concurre el requisito preciso para causar prestaciones por incapacidad permanente, sujeta en supuestos como el analizado a que las nuevas lesiones o la agravación de las precedentes y previas al alta en el sistema de la Seguridad social reúna la suficiente gravedad para entenderlas sustancialmente agravadas, por lo que en caso contrario no puede estimarse cumplido el referido requisito legal determinado por el artículo 136 LGSS y la doctrina dictada en su interpretación.

Respecto del grado de absoluta, el art. 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , y su versión anterior, el 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, así como la interpretación efectuada del mismo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), determinan que el trabajador calificable como incapacitado en grado de absoluta para toda profesión reúne la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendibilidad y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado "para vivir de su trabajo", esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Sentado lo anterior, la aplicación de las prescripciones y doctrina anteriores al caso enjuiciado comporta la desestimación del recurso, en virtud de los siguientes argumentos:

1.- La actora padece secuelas de poliomelitis, acompañada de dos lesiones: escoliosis dorso-lumbar, y radiculopatía severa C6. Sin embargo, dichas lesiones no consta que tengan carácter sobrevenido, pues se trata de las provenientes de la propia poliomelitis sufrida en la infancia. Por otra parte no se acredita que la misma haya experimentado en su propia etiología una agravación consistente, como argumenta, en el síndrome postpoliomelítico, que no ha quedado acreditado.

2.- Bien es cierto que la actora precisa de silla de ruedas desde hace doce años, y que su alta laboral es anterior a ello, pero no puede olvidarse que la incapacidad laboral protegida por el sistema de la Seguridad social comporta, como bien razona la magistrada a quo, la imposibilidad de continuidad de la actividad laboral, esto es, que la incapacidad sea sobrevenida, y en este caso dicha situación no ha impedido a aquélla el correcto desempeño de su trabajo.

3.- Las dolencias de nueva aparición se centran en la extremidad superior derecha, aunque no han variado entre los años 2002 y 2005, si bien es asimismo cierto que, puesto que no estamos ante una revisión de una incapacidad ya declarada, sino ante la primera solicitud, debe valorarse el estadio actual de las lesiones objetivadas. No obstante, y centrado el análisis en dicha agravación, no puede estimarse que en sí misma reúna la suficiente gravedad para entender que se ha modificado sustancialmente la situación y por tanto la capacidad laboral de la actora en relación con su capacidad inicial, que le permitió asumir una actividad retribuida en la que se encuentra prestando servicios, la de vendedora de cupones de la Organización Nacional de Ciegos, ONCE.

En definitiva, no concurren los requisitos precisos para el reconocimiento del grado postulado, por lo que procede la desestimación del recurso, por aplicación del art. 136 y 137.1 c) LGSS .

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Daniela contra la sentencia de fecha de 24 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Figueres , recaída en el procedimiento núm. 112/2006, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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