Sentencia Social Nº 877/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 877/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2758/2013 de 09 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 877/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100521


Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION - 002758/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo LLanos

En Valencia, a nueve de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 877/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002758/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000255/2012, seguidos sobre reconocimiento de derecho y daños y perjuicios, a instancia de D. Luis Enrique , asistido por el Letrado D. Pedro Carceller Roda contra AMCOR FLEXIBLES ESPAÑA SLU, asistidos por la Letrada Dª. Vanessa Marques Soro y en los que es recurrente la parte demandante D. Luis Enrique , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo LLanos.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la excepción de falta de acción planteada por la parte demandada, y con desestimación de la demanda planteada por D. Luis Enrique contra la empresa AMCOR FLEXIBLES ESPAÑA S.L.U, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de artes gráficas, mediante contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 28 de agosto de 1.989, categoría profesional de Oficial de 1ª (nivel 11), con puesto de trabajo en la sección de Rebobinado y grupo de cotización 8, y salario mensual actualizado de 1.566,09 euros brutos (18.793,11 euros brutos anuales, equivalentes a 51,49 euros diarios), incluida la parte proporcional de pagas extra (calculado con arreglo a las tablas salariales actualizadas a 2011). A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares. 2.- La relación laboral del actor se inició con la empresa LAWSON MARDON SUÑER S.A.U. (ALCAN PACKAGING), que pasó a denominarse ALCAN PACHAGING ALZIRA S.L.U y actualmente se denomina AMCOR FLEXIBLES ESPAÑA S.L.U. 3.- El demandante solicitó a la empresa excedencia voluntaria, mediante escrito de 17 de julio de 2003, a partir de 17 de agosto de 2003 y con una duración de 5 años, excedencia que le fue reconocida por la empresa en los términos solicitados por el trabajador, instándole a solicitar el reingreso con 1 mes de antelación. El trabajador pospuso el inicio de la excedencia, atendiendo a la solicitud del Jefe de Producción, Al 29 de agosto de 2003. La empresa cursó la baja del trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social, con efectos de 29 de agosto de 2003. 4.- El 25 de junio de 2008 el trabajador solicitó por escrito a la empresa demandada su reincorporación con fecha 17 de agosto de 2008. Mediante comunicación escrita de 11 de agosto de 2008 la empresa indicó que 'lamentamos comunicarle que estando la empresa en un proceso de reestructuración y de amortización de puestos de trabajo en estos momentos la empresa no dispone de vacante alguna para un puesto de igual o similar al de su categoría y puesto', que fue notificado al trabajador por burofax el 14 de agosto de 2008. 5.- El día 11 de octubre de 2011 el trabajador reiteró la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo. Mediante escrito de 11 de noviembre de 2011, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios, la empresa comunicó que 'no dispone en este momento de vacantes para su mismo o similar grupo profesional (Manipulados de papel y otros materiales. Oficios principales) y mismo o similar nivel profesional (Oficial cualificado de rebobinado). Las actuales contrataciones, son contrataciones temporales, de escasa duración, que corresponden a un pico temporal de trabajo no previsto inicialmente, por lo que en ningún caso se trata de vacantes con permanencia. Además de ello, los puestos de trabajo afectados pertenecen a un grupo y nivel profesional que se encuentra varios niveles por debajo del suyo, ya que se trata del grupo profesional de Servicios Generales y del nivel profesional Auxiliar de Taller, nivel 19'. La empresa ofreció al trabajador en dicho escrito un contrato temporal de interinidad, en el grupo profesional de Servicios Generales y del nivel profesional Auxiliar de Taller, nivel 19 e instó al trabajador a que comunicara a la empresa si estaba interesado, antes del 17 de noviembre de 2011. 6.- El 20 de febrero de 2009 se suscribió entre la representación de la empresa y de los trabajadores un 'pacto para modificar y adecuar el acuerdo interno, como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio colectivo estatal de Artes Gráficas, a partir del 1-1-2009', que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios, dada su extensión. En el acuerdo consta que 'a las personas que sean contratadas por primera vez como temporales, en cualesquiera de sus modalidades, se les aplicará el nivel salarial 19, pasando al 18 cuando tengan un año de trabajo efectivo en la misma. La persona que pase a la condición de fija o indefinida se le aplicará el nivel salarial 17, pasando al año de trabajo efectivo al nivel profesional y salarial del puesto que esté desempeñando. Cuando el contrato indefinido se realice sin que la persona contratada tenga experiencia en la empresa (fijo directo), su nivel salarial será el 18 y accederá al nivel 17 al año de trabajo efectivo en la empresa. (...)'. En el acuerdo consta la Tabla de transposición de categorías a grupos profesionales Base salarial 2008. Dentro del 'grupo' de Rebobinado figuran el Oficial de 1ª, el Oficial de 2ª y el Oficial de 3ª. El Oficial de 1ª Rebobinado pasa denominarse 'oficial cualificado rebobinado', con nivel 11. El Oficial de 2ª Rebobinado pasa a 'oficial especialista rebobinado', con nivel 13, y el Oficial de 3ª Rebobinado pasa a 'oficial rebobinado', con nivel 16. El grupo de 'Auxiliares de Taller' se clasifican en 3 niveles: nivel 17, nivel 18 y nivel 19. En las Tablas constan otros grupos de Oficiales (de 1ª, 2ª y 3ª): mantenimiento, administrativo, hueco, impresión flexo, acoplados/extrusión, montador flexo, envasado/robot; así como otros grupos profesionales (titulado superior, titulado medio, jefe técnico...). 7.- Desde el mes julio de 2011 en adelante, la empresa demandada ha concertado cerca de 223 contratos temporales, en las modalidades de eventuales por las circunstancias de la producción o por obra o servicio determinado (tipos de contrato 401, 402), interinidad (tipo de contrato 410), con la categoría profesional de 'auxiliares de taller', niveles 18 y 19, y grupo de cotización 9 (oficiales de 3ª y especialistas), con 27 trabajadores (suscribiendo varios contratos temporales con los mismos). Uno de los contratos temporales fue transformado en indefinido en enero de 2013 (trabajador Sr. Estanislao ), perteneciente al departamento de extrusión. 8.- En la empresa se han venido realizando horas extra todos los meses, en número variable, desde septiembre de 2011 hasta febrero de 2012, y posteriormente. 9.- La línea de rebobinado contaba con 9 máquinas en el año 2008 y 25 trabajadores destinados en la misma. Actualmente dicha línea cuenta con 5 máquinas y 16 trabajadores. 10.- La empresa ha pasado de tener una plantilla con 487 trabajadores (386 trabajadores indefinidos y 101 temporales) en el año 2003 a tener en mayo de 2013 una plantilla de 223 trabajadores (200 indefinidos y 23 temporales). 11.- Los trabajos en la empresa, dedicada a la actividad de fabricación de papel y cartón ondulado, se llevan a cabo en una nave grande, con compartimentos comunicados entre sí, con varias líneas de producción. Los operarios pueden pasar de un sitio a otro y se dan situaciones de polivalencia. Dentro del taller, los auxiliares de taller pueden realizar cualquier actividad. Las actividades que se realizan (rebobinado, impresión, corte guillotinado...) son diferentes entre sí, y se incluyen en grupos profesionales distintos. 12.- La empresa suscribió con el trabajador D. Luis un contrato de garantía, datado el 20 de octubre de 1993, que obra en autos y que se da por reproducido a efectos probatorios (documento nº 21). En el mismo consta que el citado trabajador, perteneciente a la plantilla de la empresa L.M.G. Suñer S.A. pasa a desempeñar su trabajo en la empresa Coates Lorilleux S.A., pactándose una novación contractual y un derecho al reingreso en la primera empresa en los términos acordados. El citado trabajador solicitó el reingreso a la empresa el 1 de enero de 2012 13.- El actor figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1 de agosto de 2003 hasta 31 de julio de 2012, y desde 1 de septiembre de 2012 hasta la actualidad. La actividad ejercida por el mismo es la de transporte de mercancías por carretera. El rendimiento económico del actor ha tributado por el método de estimación directa del IRPF (módulos). 14.- En el ejercicio 2012 el actor declaró a efectos de IRPF unos rendimientos netos previos de 11.567,08 euros. Tras la minoración por incentivos al empleo y a la inversión, la aplicación del índice corrector y las reducciones generales, los rendimientos netos de la actividad declarados fueron de 5.771,66 euros. En el primer trimestre del ejercicio 2013, los rendimientos netos de la actividad declarados por el actor a efectos de IRPF han sido de 6.949,99 euros. 15.- En fecha 23 de enero de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 3 de febrero siguiente, terminando con resultado de 'sin avenencia'. En el acto de conciliación la empresa ofreció al trabajador su reincorporación el 8 de febrero de 2012 en una vacante de auxiliar de taller con carácter temporal para cubrir una interinidad. El día 24 de febrero de 2012 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Luis Enrique , habiendo sido impugnada por la parte demandada AMCOR FLEXIBLES ESPAÑA SLU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por Luis Enrique la sentencia que dictó el día 16 de julio de 2013 el Juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia, que desestimó la demanda por él deducida frente a la demandada, en la que ejercitaba acciones acumuladas de reingreso y de indemnización de daños y perjuicios, frente a la empresa AMCOR FLECIBLES ESPAÑA S.L.U, derivadas de una excedencia voluntaria de la que disfrutó el actor. El recurso, que se ha impugnado por la demandada, se articula en dos motivos que se destinan a la censura jurídica.

No cuestionándose el relato histórico de la sentencia, con carácter previo al examen de las infracciones que se denuncian en sede de censura jurídica, debemos destacar los siguientes datos que estimamos necesarios para la resolución de aquellas:

-el actor que prestaba servicios por cuenta de la demandada, empresa dedicada a las artes gráficas con antigüedad de 28-8-1989 con categoría profesional de Oficial de 1ª, nivel retributivo 11, y destino en sección de rebobinado, solicitó el día 17-7-2.003 excedencia voluntaria con una duración de 5 años, petición que fue aceptada por la empresa con fecha de efectos 17-8-2.003, instándole a solicitar el reingreso con un mes de antelación;

-el. 25-6-2.008 el actor solicitó su reincorporación a la demandada con fecha 17-8-2.008, solicitud que fue contestada por comunicación fechada el día 11-8-2.008 en la que se expresaba que la empresa no disponía de puesto alguno igual o similar de su categoría y puesto;

-el 11-10-2.011 el actor solicitó nuevamente su reincorporación, contestándose por escrito de 11-11-2.011 en el que se hacía constar que permanecía la carencia de puesto igual o similar al suyo, y que si bien se había acudido a la contratación temporal para cubrir determinados 'picos de actividad', lo era para puestos de categoría inferior y sin carácter de permanencia, por lo que se le ofertaba la suscripción de un contrato temporal de interinidad de auxiliar de taller, nivel retributivo 19;

-desde julio de 2011 la demandada a suscrito un total de 223 contratos temporales- ya eventuales por circunstancias de la producción, ya para obra o servicio determinado, de interinidad- con la categoría profesional de auxiliares de taller con un total de 27 trabajadores, uno de lo cuales, perteneciente al departamento de extrusión en el mes de enero de 2.013 se ha convertido en indefinido;

-en la empresa se han realizado todos los meses horas extra desde septiembre de 2011 a febrero de 2012;

-la línea de rebobinado donde prestaba servicios el actor constaba en el año 2.008 con 9 máquinas y 25 trabajadores, contando a la fecha de la sentencia recurrida con 5 máquinas y 16 trabajadores;

-en el año 2.003 la plantilla de la empresa era de unos 487 trabajadores- 386 indefinidos y 101 temporales- , y en el mes de mayo de 2013 la plantilla es de 223 - 200 indefinidos y 23 temporales.

Igualmente ha de destacarse que sectorialmente el Convenio Colectivo de las Artes Gráficas, Papel, y Manipulados de Cartón - BOE 15-1-2.008- en el apartado 1.1 de su artículo 9 regula lo que denomina excedencia voluntaria común de la forma siguiente: ' Los trabajadores con, al menos, una antigüedad en la empresa de un año, tienen derecho a que se les reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria, por un plazo no menor de cuatro meses y no mayor de cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. La solicitud de excedencia, que deberá formularse por escrito y será resuelta favorablemente por la empresa, en el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de la solicitud.

El trabajador excedente tendrá derecho al reingreso, con preferencia sobre cualquier otro trabajador ajeno a la empresa, en las nuevas contrataciones de personal con categoría igual o similar a la suya.Si la nueva contratación no correspondiera a la categoría propia, sino a la inferior, el excedente podrá optar entre ocupar esta plaza, con el salario a ella asignado, o no reingresar y conservar su derecho preferente al reingreso en puesto de su categoría.

La solicitud de reingreso deberá hacerse, dentro del período de excedencia, con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha en que termine.

Cuando dicha solicitud no se formulare o su formulación se efectuara fuera del plazo señalado, quedará nulo y sin efecto el derecho preferente del trabajador excedente al reingreso.'

Habiendo determinado la Juzgadora de instancia que la demanda del actor no podía ser acogida ya que consideraba que la facultad que otorga la norma sectorial a que el trabajador excedente opte a una plaza de inferior categoría debió éste solicitarla a la fecha de conclusión del inicial periodo de cinco años, no pudiendo solicitarse tres años después, cuando, a su juicio, el trabajador únicamente conserva una derecho a reinorporarse en una plaza de igual o similar o la que dejó, en la censura jurídica que se efectúa, discrepando de lo anterior:

-en el primer motivo se denuncia infracción del art. 46.1 E.T en relación con el art. 9.1.1 del Convenio sectorial, por cuanto que se considera que la interpretación que se ha efectuado de los mismos, conculca el principio hermenéutico que obliga a interpretar de forma restrictiva aquellas normas que son restringen derechos de los trabajadores, que resulta aplicable a cuestiones como la que ahora se suscita, tal y como expresó la STS de 24-2-2.011- rcud 1053/2.010 - resolviendo un supuesto similar;

-en el segundo motivo, si bien no se cita norma procesal infringida, se efectúa un cómputo de los daños y perjuicios que se han irrogado al actor ante lo que estima una denegación injustificada del reingreso.

Así las cosas, si bien la Sala comparte, la crítica que se efectuado a la labor hermeneútica que en la instancia se ha efectuado del art. 9.1.1 de la norma convencional aplicable, y estimamos que una interpretación, conforme al criterio de interpretación estricta de las normas restrictivas de derechos que la referida resolución del TS, mantuvo en su supuesto similar, nos llevaría a considerar que a fecha 11-10-2.011, el actor mantenía el derecho a reincorporarse en una vacante de categoría inferior a la que ostentaba a la fecha del comienzo de la excedencia, consideramos que tal interpretación no ha de llevar necesariamente a la estimación de la demanda. Y ello es asó, porque de los hechos que hemos destacado, y como no podía ser más, de la totalidad del relato histórico de la sentencia, no cabe deducir que a dicha fecha, ni posteriormente, la empresa dispusiese de vacante alguna de categoría inferior en la que pudiera ser incorporado el actor. Prueba de ello es el significativo descenso del número de trabajadores que emplea la mercantil que ha reducido su plantilla en más de un 50 por ciento en el decenio 2003-2.013, y sin que quepa deducir la existencia de tal vacante porque la empresa acuda a la contratación temporal para satisfacer perentorias necesidades de personal, o que se efectúen horas extras para cubir picos de necesidad de prestación de servicios. Por otro lado, la transformación de un contrato temporal en indefinido no implica que se haya quebrantado el derecho al reingreso del actor, pues el mismo, una vez finalizada la excedencia, se tiene con preferencia a terceros ajenos a la empresa, no con relación a aquellos trabajadores que prestan servicios en la misma, aunque sea con vínculo temporal.

SEGUNDO.-Por todo lo razonado se ha de confirmar el fallo en sus propios términos la sentencia recurrida, aunque se discrepe de la fundamentación jurídica de la misma. Sin costas, dado el carácter de trabajador por cuenta ajena del litigante vencido.( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la ley de asistencia jurídica gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de los de VALENCIA de fecha 16 DE JULIO de 2013 - AUTOS 255/12 CONFIRMAMOS la resolución recurrida . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2758 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.