Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 877/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 821/2014 de 06 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 877/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100756
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 821/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/003469
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0003469
SENTENCIA Nº: 877/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 DE MAYO DE 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DELTA SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 9 de diciembre de 2013 , dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Íñigo frente a ALTA SEGURIDAD S.A., DELTA SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa DELTA SEGURIDAD S.A. desde 30 de noviembre de 2009, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1.385,70 euros .
Segundo.- Con fecha 27 de junio de 2013, la empresa DELTA SEGURIDAD S.A. emite al actor la siguiente comunicación:
' Mediante la presente y tras haber sido notificados en el día de ayer, que la nueva adjudicataria de los servicios de seguridad privada de la Universidad del País Vasco- Euskal Herriko Unibertsitatea ( UPV-EHU), que la Mercantil ALTA SEGURIDAD S.A. iniciará dichos servicios con fecha uno de julio de dos mil trece y en cumplimiento de la normativa aplicable al sector de la Seguridad Privada, ponemos en su conocimiento que el próximo día uno de julio de dos mil trece pasará usted a formar parte de la misma. En consecuencia, y debido a dicha subrogación, Usted causará baja en DELTA SEGURIDAD con fecha de efectos del día treinta de junio de dos mil trece'.
Tercero.- La empresa DELTA SEGURIDAD S.A. no procede a subrogar al actor.
Cuarto .-Es de aplicación el convenio colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad.
Quinto.- El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.
Sexto.- La empresa ALTA SEGURIDAD S.A. reconoce haber contratado al Sr. Mario por error.
Septimo .-El actor reconoce que dentro de los siete últimos meses sólo ha trabajado dos en la UPV.
Sexto.- Los monitores, ordenadores, receptores y scaneres son propiedad de la Universidad.
Septimo.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 24 de julio de 2013, cuyo resultado de SIN AVENENCIA consta en Acta. Disconforme con la misma, interpone demanda ante este Juzgado en fecha 7 de agosto de 2013'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Íñigo frente a DELTA SEGURIDAD S.A , ALTA SEGURIDAD S.A , FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y MINISTERIO FISCAL y debo declarar el despido sufrido por el actor improcedente, y condeno a DELTA SEGURIDAD S.A. a que readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en la cual se haga efectiva la readmisión a razón de CUARENTA Y SEIS EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS ( 46,19€) o a que le indemnice con la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (6.709,10 €). Debiendo el resto de demandados estar y pasar por tal declaración'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.-El 16 de abril de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 6 de mayo siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- El 1 de julio de 2013 Alta Seguridad SA (ALTA) asumió la contrata del servicio de seguridad y vigilancia de la Universidad del País Vasco (UPV), que hasta entonces llevó a cabo Delta Seguridad SA (DELTA). D. Íñigo venía trabajando por cuenta y orden de DELTA desde el 30 de noviembre de 2009, como vigilante de seguridad, haciéndolo en esa contrata sólo en dos de los siete meses inmediatamente anteriores al cambio de contratista, lo que llevó a ALTA a no subrogarse en su contrato, al amparo del art. 14 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad con vigencia inicial 2012/2014 (BOE del 25-Ab-13), en contra de lo que DELTA le comunicó al trabajador en carta de 27 de junio de ese año. Ante esa negativa a asumirle una u otra, demandó por despido improcedente a ambas el 1 de agosto siguiente, lo que estimó el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián en sentencia de 9 de diciembre de 2013 , condenando a DELTA, como principalmente pretendía aquél, a soportar sus efectos, consistentes en readmitirle y pagarle los salarios de tramitación a razón de 46,19 euros/día, o, como ésta eligió, a indemnizarle con 6.709,10 euros, en pronunciamiento que sustenta en que no se da el supuesto del art. 14 del citado convenio ni se está ante un supuesto de sucesión de plantillas o de sucesión 'clásica' (en este caso, porque los medios patrimoniales precisos para efectuar el servicio son de la UPV).
Pronunciamiento que DELTA recurre en suplicación, ante esta Sala, a través de cuatro motivos, de los que el primero se destina a ampliar los hechos probados en cuatro apartados nuevos, y los tres restantes a examinar el derecho aplicado en la sentencia, en los que resumidamente defiende el deber de subrogación de ALTA por tres títulos distintos: a) como sucesión de plantillas; b) en su defecto, como sucesión 'clásica' de una unidad productiva; c) por imposición de las bases técnicas del concurso. En atención a ese deber y puesto que ALTA asumió a otro trabajador de DELTA sin que concurriera el requisito temporal del art. 14 del convenio, estima que el despido a cargo de ésta (no si se mantuviera como suyo) es nulo por vulneración del principio de igualdad de trato. La recurrente no cuestiona que no se cumplen los requisitos de antigüedad en el servicio que exige el art. 14 del citado convenio colectivo para la subrogación ahí prevista (antigüedad de sus servicios en la contrata de los siete últimos meses o, si la suya en la empresa fuese menor, desde el inicio en ésta).
Recurso impugnado por ALTA.
Analizaremos diferenciadamente los diversos títulos jurídicos invocados para la subrogación, aunque siguiendo un orden lógico de razonamiento, si bien ya desde ahora advertimos que no hay razones para apartarnos de lo que hemos resuelto en el caso de otros trabajadores de DELTA que prestaban servicios en la contrata de la UPV en tiempo inferior al exigido en el art. 14 del convenio y, por ello, no fueron asumido por ALTA ( sentencias de 18 de marzo de 2014, rec. 386/2014 , y 23 de abril de 2014, rec. 709/2014 ).
SEGUNDO.- A) Vamos a dar respuesta primeramente a las ampliaciones de hechos probados que se proponen.
La primera de ellas quiere que conste la existencia del cambio de la contrata del servicio de seguridad y vigilancia de los campus, centros y dependencias de la UPV a partir del 1 de julio de 2013, pasando de serlo DELTA a asumirla ALTA, invocando los documentos 2, 23, 5 y 6 de su prueba (pliegos de bases técnicas de las contratas entrante y saliente, comunicación de ALTA a DELTA indicando los no subrogados y contrato de compraventa entre ambas).
En realidad, no es una omisión del Juzgado, sino un mero reflejo de que estamos ante un hecho conforme entre las partes, que el Juzgado asume implícitamente en su resolución. Si resuelve lo que ha decidido no es porque haya ignorado ese hecho.
B) En segundo lugar quiere incluir que ALTA ha asumido a 91 de los 100 trabajadores que DELTA le relacionó, al amparo de lo previsto en el art. 14 del convenio, negándose a asumir a los 9 restantes (entre ellos al demandante) por no cumplir con la antigüedad en el servicio exigida en el precepto, aunque sí lo hizo con D. Mario , que tampoco la cumplía. Lo apoya en los documentos 17, 4 y 5 de su prueba (nóminas de trabadores de DELTA, comunicación de DELTA a ALTA indicando los trabajadores a subrogar y respuesta de ésta con los que no asume), así como el que aportó con antelación al juicio (informe de la TGSS sobre vida laboral en ALTA).
La Sala lo acepta, aunque como luego veremos, carece de la relevancia necesaria para alterar el resultado del litigio.
C) La tercera ampliación quiere recoger que el 26 de junio de 2012 ALTA le compró tres repetidores de frecuencia y recibió de DELTA los equipos de seguridad propiedad de la UPV. Lo sustenta en los documentos 6 y 9 de su prueba (contrato de compraventa y actas de entrega del servicio de DELTA a ALTA).
Como en el caso anterior, lo asumimos a la vista de la prueba alegada, aunque es inocuo para cambiar la suerte del litigio, según se verá.
D) La última novedad que propone es la de recoger que en el pliego de bases técnicas de la contrata última se establecía el deber de subrogación de quienes trabajaban en ella, en texto que ampara en el documento 2 de su prueba (ya referido).
La Sala lo admite con una particularidad, como es la de dar por reproducido todo el pliego, a fin de poder valorarlo en su conjunto, en el que se detalla, por ejemplo, como normativa de aplicación, el convenio colectivo estatal para las empresa de seguridad. Tampoco tiene la relevancia jurídica que DELTA le da, según veremos.
CUARTO.- A) El art. 44 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en sus apartados 1 y 2 resultante de lo establecido en el art. 2.2 de la Ley 12/2001, de 9 de julio , dispone: '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.- 2. A los efectos de lo previsto en presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo un actividad económica, esencial o accesoria'
B) DELTA considera que estamos ante un supuesto de sucesión de empresa y si bien estima que, preferentemente, se da en su vertiente de sucesión de plantillas (ya que los medios patrimoniales transmitidos no son significativos), para el caso de no considerarse así, mantiene que se daría en su acepción clásica, ya que habrían de tenerse en cuenta no sólo los repetidores de frecuencia que ALTA le ha comprado, sino también los equipos de seguridad propiedad de UPV, invocando a estos efectos la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los casos Sodexho (sentencia de 20-Nv-03, caso C-340/2001) y aeropuerto de Dusseldorf ( sentencia de 15-Dc-05, casos C-232 y 233/2004 ).
La Sala no comparte que estemos ante un supuesto de sucesión de empresa 'clásica' por una doble razón, pese a que como acertadamente se razona, cabe tener en cuenta, como transmisión de medios patrimoniales, la que resulta de la disponibilidad de uso de esos medios que facilita el titular del servicio (yerra en eso el Juzgado).
En primer lugar, porque los únicos medios que constan son, junto a esos tres repetidores de frecuencia, los monitores, ordenadores, receptores y escáneres propiedad de la UPV, sin que conste la transmisión de medios tan relevantes para el servicio como los medios de protección (esposas, porras, etc), comunicación (teléfonos, etc) y transporte (vehículos para patrullas) con que se desempeña, sin que exista base para deducir que aquéllos son los más significativos para la debida atención del servicio.
En todo caso, porque en la cobertura del servicio de vigilancia y seguridad de la UPV se ofrece como singularmente decisiva la aportación de la mano de obra, siendo bien revelador de ello que en el anexo I del pliego de bases técnicas aparezca el modelo de proposición económica, fijándola exclusivamente en función del número de horas anuales del servicio y constando en el anexo II el horario y personal necesario para su desempeño por los distintos campus.
QUINTO.- A) Ninguno de los litigantes cuestiona que, cuando la actividad que se transmite con una entidad propia, como son las contratas de servicios, se basa esencialmente en la mano de obra, la sucesión de plantillas constituye un supuesto de sucesión de empresas, tal y como lo ha resuelto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en criterio que sigue la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en ambos casos asumen que dicha sucesión de plantillas puede provenir de un deber jurídico de subrogarse, establecido en convenio colectivo, en la contrata o en cualquier otro título jurídico, pero también como mero fruto de la decisión empresarial de contratar a quienes lo hacían para el anterior contratista del servicio. No es preciso, por ello, que nos extendamos en razonar esos criterios ni en dar cuenta de las sentencias que así lo disponen, debiendo centrar nuestra atención en lo que tiene de particular el caso de autos, partiendo de que ALTA ha asumido a la inmensa mayoría de los trabajadores de DELTA y que, como bien razona ésta, un convenio colectivo resulta inaplicable en lo que contravenga ese deber de subrogación contemplado en el art. 44.1 ET .
B) Ahora bien, las previsiones del art. 14 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad, al excluir del deber de subrogación a quienes no tengan una antigüedad en el servicio que alcance los siete últimos meses anteriores al cambio de contratista o, de llevar menos de ese tiempo en la empresa, la totalidad del tiempo en ésta, no contraviene, a juicio de esta Sala, lo dispuesto en el art. 44 ET , en criterio que hemos fijado en pleno no jurisdiccional con la finalidad de aplicarlo uniformemente en el futuro.
La razón que nos lleva a ello es que dicho precepto convencional trata de dar respuesta unificada para todo el sector laboral, desde sus propias particularidades, al modo de determinar quién puede considerarse trabajador que presta sus servicios en la contrata y a quién no se le puede dar esa calificación, habiendo optado por una solución que, en su conjunto, es respetuosa con el criterio legal, evitando situaciones de injusticia o desorden, ya que puede haber casos en los que un trabajador no esté en activo en el momento del cambio de contrata, siendo otro quien momentáneamente le cubre, o, por las especiales circunstancias del sector y el modo en que se trabaja en él, se haya llamado a prestar servicios en la contrata por una necesidad perentoria a un trabajador que normalmente no cubre ese servicio (y sí otro), y, a la inversa, haya dejado de hacerlo el día anterior al cambio otro que habitualmente lo hace, trabajando en otro servicio por una necesidad similar. En tal sentido, lo que hace el art. 14 del convenio a estos efectos, manteniendo el tenor tradicional del precepto tras la reforma del art. 44 ET de 2001 y la jurisprudencia sentada en su aplicación, es definir a quien debe considerarse como trabajador 'de la contrata', optando por asignar tal carácter a: 1) quien tenga una antigüedad mínima en la misma que cubra los siete últimos meses, sin que sea preciso que sean en activo, entendiendo que subsiste la permanencia durante las ausencias reglamentarias previstas en los arts. 45, 46 y 50 del convenio (vacaciones, licencias y permisos sin sueldo), las situaciones de incapacidad temporal y las suspensiones disciplinarias, aunque no las excedencias previstas en el art. 48 (salvo que se trate de trabajadores con contrato vinculado a la contrata); 2) quien tenga una antigüedad en la empresa menor a siete meses, pero todo el tiempo haya permanecido en el servicio. Esa vinculación temporal de los siete meses tiene mucho sentido, desde el momento en que se parte de considerar que una ausencia momentánea por determinadas razones como las que recoge (vacaciones, licencias, permisos sin sueldo, incapacidad temporal o sanciones disciplinarias) no privan del derecho del trabajador, ya que en estas ausencias al trabajo será habitual tener que sustituirle y, si no hubiera esa previsión de vinculación temporal, podría suceder que la cobertura de un puesto impusiera la subrogación de dos trabajadores (el 'titular' y el 'sustituto'). O para evitar la doble subrogación, ignorar las razones de las ausencias y estar únicamente al trabajador que esté en activo al momento de la subrogación, pero una solución de ese tenor parece contraproducente para todos los afectados y se presta, además, a situaciones abusivas por parte de las empresas 'salientes', en orden a colocar a la entrante a sus 'peores' trabajadores. La disposición en cuestión, por tanto, vista en su conjunto, está cargada de razón y atiende adecuadamente la finalidad propia del deber subrogatorio del art. 44 ET para los casos de sucesión de plantillas.
Se trata, además, de una interpretación del precepto convencional que no desalienta a que se concierte o mantenga este tipo de clausulado en estos sectores de actividad empresarial en los que la plantilla es el núcleo esencial de la misma que pone en juego el empresario.
Una precisión más al respecto: con la comprensión del precepto que hacemos, no estamos ante una peculiaridad de la sucesión de empresa en su vertiente de sucesión de plantillas. La solución habría de ser la misma si, transmitido un centro de trabajo con sus medios patrimoniales, se cuestiona si alcanza o no al trabajador que siendo su centro habitual uno no transmitido, lo hace ocasionalmente en aquél por una razón puramente temporal; o al que siendo su centro habitual el transmitido, no lo hacía en éste al tiempo de la transmisión sino en otro por razón coyuntural.
Se trata, en definitiva, de determinar a quiénes cabe considerar como trabajadores de la entidad económica transmitida: la solución negociada en el sector de las empresas de seguridad cumple adecuadamente con esa función delimitadora sin trasgredir la finalidad del art. 44 ET .
C) En el caso del demandante se advierte que su vinculación con la contrata ha sido ocasional, ya que únicamente ha prestado servicios en ella durante dos de los siete últimos meses anteriores al 1 de julio de 2013, pese a que su antigüedad en la empresa viene de largo (30 de noviembre de 2009). No se da, por ello, el deber de subrogación previsto en el art. 14 del convenio y, de rebote, tampoco cabe estimar que sea trabajador sujeto a dicha obligación al amparo de una sucesión de plantillas que persigue, en realidad, que la subrogación alcance a quien trabaja habitualmente en el servicio y no a quien lo hace de manera ocasional (como es el caso de D. Íñigo ).
SEXTO.- La solución no es distinta desde la vertiente de lo establecido en las bases técnicas de la contrata adjudicada, ya que si bien se impone el deber subrogatorio, ha de leerse en vinculación con lo previsto en el art. 14 del convenio sectorial estatal, como de hecho lo hicieron DELTA y ALTA al remitir la primera la relación de afectados conforme a lo previsto en el art. 14 del convenio estatal y documentación exigida por éste, en tanto que la segunda respondiendo a la misma en función de esa previsión convencional.
No hay, por ello, infracción de lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23-Sp-08 (RCUD 2126/2007 ), en contra de lo que se alega en el motivo tercero del recurso. Bien entendido que, en realidad, la infracción sería del art. 1257 del Código Civil (CC ), en su párrafo segundo, que establece el efecto jurídico propio de las estipulaciones que se convienen a favor de un tercero, ajeno al contrato, como sería el caso.
SEPTIMO.- La ausencia de título jurídico para la subrogación empresarial a cargo de ALTA lleva consigo el fracaso automático del último motivo del recurso, ya que la propia recurrente lo condiciona al éxito de alguno de los anteriores, considerando que de existir tal deber, el despido a su cargo debió ser nulo, dado que conculcaría el derecho del demandante a la igualdad ante la ley, a la vista de la conducta seguida por ALTA con D. Mario . No es preciso realizar mayores razonamientos (que los habría).
El recurso, por cuanto se ha expuesto, se desestima.
OCTAVO.- La desestimación del recurso de suplicación por quien carece del beneficio de justicia gratuita, como es el caso de DELTA, lleva consigo como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); b) el mantenimiento del aval constituido hasta tanto se acredite el cumplimiento de la sentencia o, en su ejecución, se acuerde realizarlo (art. 204.3 LJS); c) su condena al pago de las costas causadas por el recurso, incluidos los honorarios de letrados devengados en su impugnación, cuya cuantía fijamos en quinientos euros, dada la cuantía del asunto, cuestiones suscitadas en el mismo y calidad de la intervención profesional.
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Delta Seguridad SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 9 de diciembre de 2013 , dictada en sus autos nº 681/2013, seguidos a instancias de D. Íñigo , frente a la hoy recurrente y Alta Seguridad SA, sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma.
2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.
3º) Manténgase el aval constituido hasta tanto se acredite el cumplimiento de la sentencia o, en su ejecución, se acuerde realizarlo.
4º) Se impone a Delta Seguridad SA el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos quinientos euros como honorarios de la letrada Sra. Micaela por su intervención en el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0821/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0821/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
