Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 877/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2016 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 877/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100840
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3776
Núm. Roj: STSJ ICAN 3776:2016
Encabezamiento
?
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000334/2016
NIG: 3803844420140007373
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000877/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001014/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente CABILDO INSULAR DE LA PALMA
Recurrido Tania MARIA LOURDES DENIZ MARTIN
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000334/2016, interpuesto por el CABILDO INSULAR DE LA PALMA, frente a Sentencia 000354/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001014/2014-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Tania , en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. CABILDO INSULAR DE LA PALMA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 30 de junio de 2015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La demandante, Tania , ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional y funciones de ayudante de cocina, desde el 05-05-11, para la entidad demandada, CABILDO DE LA PALMA., percibiendo, a la fecha del cese, 15-10-14, un salario diario a efectos de despido de 60,47 Euros. Folio 50 ( contrato de trabajo) y Folio 53 ( nómina del mes precedente al cese septiembre de 2014).
2º) La anteriormente referida prestación de servicios se ha realizado bajo la cobertura formal, primero, de un Contrato de Trabajo de Duración Determinada a Tiempo completo, en la modalidad de Interinidad, suscrito, con fecha 30-04-11 y, en el mismo, se hacía constar como causa la de quot;SUSTITUIR AL TRABAJADOR DON Carlos José , TRABAJADOR CON RESERVA DE PUESTO DE TRABAJOquot;; igualmente, se hacía constar una fecha inicial de vigencia, el 05-05-11 sin concretar su fecha final. Dicho Contrato de Trabajo, se encuentra incorporado a los actuaciones como documentos nº 3 de los incorporados en el ramo de prueba documental de la parte demandada (folio nº 29 de las actuaciones) y su contenido se da íntegramente por reproducido. 3º) En fecha 11.05.12 se dicta resolución por el INSS, notificada al Cabildo de La Palma el 23 de mayo de 2012, en virtud de la cual se le reconoce al trabajador sustituido Carlos José la prestación de incapacidad permanente en su grado total, fijando como fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría 25.04.014 y precisando que no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.quot; Folio 33 4º) Con fecha 06.06.12 se dicta Decreto por el Cabildo de la Palma, en el que se explicita a grosso modo lo siguiente: .Vista la resolución del Tribunal calificador del INSS de fecha 23 de mayo, donde se le reconoce al trabajador sustituido una prestación por incapacidad permanente en su grado total, especificando que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 25.04.14, considerando que este trabajador tiene derecho a reserva de su puesto de trabajo.resuelve modificar el motivo del contrato de interinidad de Doña Tania , pasando de incapacidad temporal a incapacidad permanente, puesto que el trabajador sustituido Don Carlos José , conforme al artículo 48 del Et sigue teniendo derecho a reserva de puesto de trabajo, debido a que a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador, puede ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistiendo la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente. No cambiando el objeto de la contratación, la interinidad del mismo trabajador sustituido, por los motivos alegados en la parte expositiva del presente Decreto, se continua con el contrato hasta el 11.05.14, fecha en la que vence el derecho a reserva de puesto de trabajo; la reincorporación del trabajador sustituido, si esta se produce con anterioridad a la fecha señalada; el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación; o la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, con lo emolumentos correspondientes a dicha categoría según el Convenio Colectivo de la Corporación.quot; Dicho Contrato de Decreto se encuentra incorporado a las actuaciones como documento nº 9 de los incorporados en el ramo de prueba documental de la parte demandada (folio nº 29 de las actuaciones) y su contenido se da íntegramente por reproducido. 5º) Con fecha 30-09-14, la entidad demandada comunica a la trabajadora el cese de la relación laboral que le unía en los siguientes términos quot; De conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.c del ET , le comunicamos que a la finalización de su jornada laboral del próximo 15 de octubre de 2014, quedará extinguido su contrato de trabajo por interinidad, al quedar vacante la plaza y extinguirse la causa que dio lugar a su puesto de trabajo.. quot;. Folio 28 Dicho documento, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada (correspondiente con el folio nº 27). 6º) Al trabajador Carlos José , se le había reconocido una incapacidad temporal en fecha 26.04.11 tal y como refleja el dictamen propuesta del equipo de valoraciones de 26 de abril de 2012 ( folio 51).
7º) La demandante no es, ni ha sido durante el año anterior al despido, representante legal, o sindical, de los trabajadores en la entidad demandada. 8º) Se presentó la reclamación previa a la vía judicial en fecha 17.10.14, no siendo contestada la misma por la entidad demandada.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. ESTIMO la acción en reclamación por despido contenida en la demanda presentada por Doña Tania , frente al CABILDO INSULAR DE LA PALMA. 2. DECLARO el despido IMPROCEDENTE. 3. CONDENO al CABILDO INSULAR DE LA PALMA a que, a su elección, que deberá manifestar en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien readmita al demandante, bien le pague como indemnización la cantidad de 7.755,27 Euros. 4. CONDENO, igualmente, al CABILDO INSULAR DE LA PALMA, para el caso de que opte por la readmisión del demandante, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (cese de la relación laboral) hasta la de notificación de la sentencia (inclusive), todo ello a razón del salario diario fijado en el Hecho Probado 1º de esta sentencia (60,47 Euros). CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte del CABILDO INSULAR DE LA PALMA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia declara la improcedencia del despido y contra la misma se alza en suplicación la representación de Cabildo Insular de la Palma al amparo de lo preceptuado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social entendiendo que deben ser anuladas las actuaciones a fin de evitar una indefensión que proscribe el art. 24 de la Constitución Española y ello por considerar que hay un litisconsorcio pasivo necesario y que tenia que haberse traído al procedimiento a don Carlos José y que fue la persona a la que sustituyó la demandante por encontrase aquella en incapacidad temporal.
Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.
No debemos olvidar que nos encontramos ante un procedimiento de despido y que las cuestiones que se suscitan en el mismo afectan exclusivamente al trabajador y empleador, sin que exista necesidad de traer a la relación jurídica procesal a un tercero, ajeno a la misma, puesto que lo que aquí se resuelva no repercute en la esfera de este último, debiéndose, en consecuencia rechazar el motivo, ya que lo que aquí se enjuicia es si el cese operado es correcto o no.
SEGUNDO.- A tenor del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre dicha parte para revisar el hecho probado primero y se haga constar: quot;La demandante, Tania , ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional y funciones de ayudante de cocina, desde el 05-05-11, para la entidad demandada, Cabildo de la Palma, percibiendo, a la fecha del cese, 15-10-14, un salario diario a efectos de despido de 54,73 eurosquot; Folios 34-35 (contrato de trabajo), folio 22 (certificación acreditativa de remuneraciones), folios 42-43 y 53-56 ( nóminas aportadas en el ramo de la prueba) y artículo 10.1 convenio colectivo en B.O.P. n.º 20, de 7 de febrero de 2006 (compensación por festivos)quot;.
O subsidiariamente: quot;La demandante, Tania , ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional y funciones de ayudante de cocina, desde el 05-05-11 para la entidad demandada, Cabildo de la Palma, percibiendo, a la fecha del cese, 15-10-14, un salario diario a efectos de despido de 58,08 eurosquot; Folios 34-35 (contrato de trabajo), folio 22 (certificación acreditativa de remuneraciones), folios 42-43 y 53-56 ( nóminas aportadas en el ramo de la prueba) y artículo 10.1 convenio colectivo en B.O.P. n.º 20, de 7 de febrero de 2006 (compensación por festivos) y folio 30 ( cuantía de la compensación por día festivo trabajado).quot;
Se apoya en los documentos que refiere en dicho texto alternativo.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:
a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'
El motivo no ha de alcanzar éxito porque se apoya en unos documentos que no solamente han sido valorados en la instancia y de los que no se desprende el error pretendido sino que además, la certificación es un documento de parte, haciendo unas valoraciones jurídicas para intentar reformar el salario que no pueden servir de base para llevar a cabo esa modificación conforme al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pero es que a mayor abundamiento, visionado el disco donde se recoge el Acta de juicio, en momento alguno indicó todas las valoraciones que se recoge ahora en su escrito, puesto que se limitó a decir que el salario era de 1.664,72 euros, sin que hiciera alegación alguna acerca de la indemnización por días festivos.
TERCERO.- En vía de censura jurídica y a tenor de lo establecido en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social recurre dicha parte por infracción de los artículos 26.1 y 56 del E.T .
Pretende el recurrente hacer de nuevo hincapié en el salario que le corresponde a la demandante y para ello dice que se han vulnerado los preceptos que indica. Hace referencia, por un lado, a que no se le debe computar el complemento de festivo por no ser consolidable, y expone que, en todo caso, el salario debe concretarse en la cifra de 1.664,72 #8364;; y, por otro lado, considera que si se accediera a incluir los días festivos, al demandante solo le correspondería percibir un máximo de 14 festivos que valorados en 87,40 euros, se obtendría un salario día de 58,08 euros y no 60,47 euros, como se viene aplicando en la sentencia.
El motivo no ha de alcanzar éxito puesto que al no haber accedido a la reforma interesada a través del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , difícilmente se puede variar la cantidad relativa al salario en base a los argumentos en que se apoya en este apartado de denuncia jurídica en donde, como se ha visto, interesa, o bien que se le quite del cómputo salarial, el citado plus de festivo, o bien, que se le mantenga unicamente el que viene reflejado en las nóminas que aporta, pues ello conllevaría, como se viene diciendo al cambio de una cantidad, a través de este apartado, cuando, en verdad el salario no ha sido modificado a través del primer motivo de revisión fáctica.
A mayor abundamiento, como se acaba de exponer, las cuestiones que alega en este motivo son totalmente nuevas dado que visionado el acto del juicio, la parte recurrente, unicamente se limitó a indicar cual era a su juicio el salario, que fijó en 1.664,72 euros, sin que hiciera alusión alguna a los temas que ahora plantea, por lo que el motivo ha de desestimarse, máxime cuando además en la instancia, se le han computado los días festivos como salario, puesto que así se dedujo de las nóminas que se aportaran como prueba documental y que la Juzgadora ha recogido en el primero de los hechos probados de la sentencia.
CUARTO.- A tenor del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre dicha parte por infracción del art. 48.2 del E.T . y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social ; art. 7 del R.D. 1300/1995 y 13 de la Orden de 18 de Enero de 1996 y Sentencias que refiere.
Considera el recurrente que el cese operado es correcto ya que pese a que la declaración de la incapacidad permanente total fue en 2012, mantuvo hasta 2014 la reserva del puesto de trabajo, y, prorrogada la suspensión de su contrato laboral, también lo fue la del contrato de interinidad suscrito por el Cabildo Insular con la demandante.
La Sentencia de instancia califica de improcedente el cese y aplica una Sentencia de esta Sala, para un caso similar, de 29 de septiembre de 2014 , A este respecto, la Sala, dijo: El contrato de trabajo temporal por razones de interinidad, regulado en el artículo 15 párrafo 1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 4 párrafo 1º del Real Decreto 2.720/1998 , permite la incorporación de un trabajador nuevo para sustituir a otro que se halla ausente y tenga derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, mientras la ausencia dure; además puede utilizarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Esta modalidad contractual se extingue cuando el sustituido se reincorpora a su puesto de trabajo, cuando vence el plazo legal o convencional de reincorporación o cuando se extinga la causa por la que se reserva el puesto de trabajo. Por lo tanto, la duración de estos contratos temporales se extiende hasta el momento en que subsista el derecho de reserva de puesto de trabajo del trabajador sustituido.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el alcance y significado que se ha de dar al artículo 4 párrafo 2º letra c) del Real Decreto 2.546/1994 (posteriormente derogado y sustituido por el artículo 4 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2.720/1998 ) en los supuestos de
contratos de interinidad formalizados por las Administraciones Públicas en sentencias de fecha 20 de enero de 1997 y 30 de octubre de 2000 . En la segunda de dichas resoluciones se recoge textualmente:
quot;El problema de fondo que se plantea en este recurso se contrae a determinar si el contrato de interinidad válidamente suscrito al amparo de lo que establece el artículo 4 del R.D. 2546/1994 se extingue 'por la extinción de la causa que dio origen a la reserva del puesto de trabajo', tal y como se dice en el número 2 c) del citado precepto y por ello la comunicación del empleador para el cese en la actividad del trabajador interino cuando el titular de la plaza pierde su derecho a ocuparla cuando cese la causa de la reserva, no constituye un despido sino una extinción del contrato de trabajo.
Esta Sala ha resuelto el tema en la sentencia de 20 de enero de 1997 (recurso 967/96) que es precisamente la invocada por el recurrente como contradictoria , y en una situación similar, aunque se trata de una interinidad por vacante, la de 22 de octubre de 1997 ( recurso 3765/96) y más recientemente en la sentencia de 24 de enero de 2000 (recurso 652/1999 ). También se reitera esa doctrina en Autos de inadmisión dictados por esta Sala acogiendo la falta de contenido casacional en situaciones idénticas, como el de 9 de junio de 1998 (recurso 188/1998). Después de analizar la sentencia de contraste la normativa anterior derogada, en su fundamento jurídico tercero, se dice literalmente: quot;Sin embargo, el antedicho Real Decreto 2546/1994 ha derogado expresamente el Real Decreto 2104/1984, tal como prescribe su Disposición Derogatoria única. Y además ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4.2.d) del Decreto 2104/1984 sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4.2.c) del nuevo Decreto incluye entre las causas de extinción del contrato de interinidad, quot;la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajoquot;, de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinidoquot;.
Por su parte, el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores establece que:
quot;En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanentequot;.
Si bien toda declaración de invalidez permanente es revisable (por agravación o mejoría), conforme a lo dispuesto en el artículo 143 párrafo 2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social , el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores establece un periodo dos
años de reserva del puesto de trabajo, para el supuesto de producirse la extinción de la incapacidad temporal por declaración de incapacidad permanente (en los grados de total, absoluta o gran invalidez), tal derecho se condiciona a que por el órgano de calificación se prevea que la revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo se produzca dentro de los dos años contados a partir de la fecha de la resolución en la que se declara la invalidez permanente.
QUINTO.- Consta en los hechos probados lo siguiente: quot;La demandante, Tania , ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional y funciones de ayudante de cocina, desde el 05-05-11, para la entidad demandada, CABILDO DE LA PALMA., percibiendo, a la fecha del cese, 15-10-14, un salario diario a efectos de despido de 60,47 Euros. Folio 50 (1 contrato de trabajo) y Folio 53 ( nómina del mes precedente al cese septiembre de 2014). La anteriormente referida prestación de servicios se ha realizado bajo la cobertura formal, primero, de un Contrato de Trabajo de Duración Determinada a Tiempo completo, en la modalidad de Interinidad, suscrito, con fecha 30-04-11 y, en el mismo, se hacía constar como causa la de quot;SUSTITUIR AL TRABAJADOR DON Carlos José , TRABAJADOR CON RESERVA DE PUESTO DE TRABAJOquot;; igualmente, se hacía constar una fecha inicial de vigencia, el 05-05-11 sin concretar su fecha final. Dicho Contrato de Trabajo, se encuentra incorporado a los actuaciones como documentos nº 3 de los incorporados en el ramo de prueba documental de la parte demandada (folio nº 29 de las actuaciones) y su contenido se da íntegramente por reproducido. En fecha 11.05.12 se dicta resolución por el INSS, notificada al Cabildo de La Palma el 23 de mayo de 2012, en virtud de la cual se le reconoce al trabajador sustituido Carlos José la prestación de incapacidad permanente en su grado total, fijando como fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría 25.04.014 y precisando que no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.quot; Folio 33 Con fecha 06.06.12 se dicta Decreto por el Cabildo de la Palma, en el que se explicita a groso modo lo siguiente: .Vista la resolución del Tribunal calificador del INSS de fecha 23 de mayo, donde se le reconoce al trabajador sustituido una prestación por incapacidad permanente en su grado total, especificando que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 25.04.14, considerando que este trabajador tiene derecho a reserva de su puesto de trabajo.resuelve modificar el motivo del contrato de interinidad de Doña Tania , pasando de incapacidad temporal a incapacidad permanente, puesto que el trabajador sustituido Don Carlos José , conforme al artículo 48 del Et sigue teniendo derecho a reserva de puesto de trabajo, debido a que a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador, puede ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistiendo la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente. No cambiando el objeto de la contratación, la interinidad del mismo trabajador sustituido, por los motivos alegados en la parte expositiva del presente Decreto, se continua con el contrato hasta el 11.05.14, fecha en la que vence el derecho a reserva de puesto de trabajo; la reincorporación del trabajador sustituido, si esta se produce con anterioridad a la fecha señalada; el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación; o la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, con lo emolumentos correspondientes a dicha categoría según el Convenio Colectivo de la Corporación.quot; Dicho Contrato de Decreto se encuentra incorporado a las actuaciones como documento nº 9 de los incorporados en el ramo de prueba documental de la parte demandada (folio nº 29 de las actuaciones) y su contenido se da íntegramente por reproducido. Con fecha 30-09-14, la entidad demandada comunica a la trabajadora el cese de la relación laboral que le unía en los siguientes términos quot; De conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.c del ET , le comunicamos que a la finalización de su jornada laboral del próximo 15 de octubre de 2014, quedará extinguido su contrato de trabajo por interinidad, al quedar vacante la plaza y extinguirse la causa que dio lugar a su puesto de trabajo.. quot;2. Folio 28 Dicho documento, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada (correspondiente con el folio nº 27). Al trabajador Carlos José , se le había reconocido una incapacidad temporal en fecha 26.04.11 tal y como refleja el dictamen propuesta del equipo de valoraciones de 26 de abril de 2012 ( folio 51).quot;
SEXTO:- Nos encontramos por lo tanto con que la Incapacidad permanente total que se le reconoció al trabajador al Sr. Carlos José era de carácter definitivo desde mayo del 2012 pues a la fecha en que se le reconoció la incapacidad total no se produjo una prórroga de la suspensión del contrato de trabajo sino la extinción de conformidad con el art. 49. párrafo 1º letra e) del E.T .
Es por ello que la prestación de servicios llevada a cabo por la demandante, tal y como razonó esta Sala, después de la fecha en la que el Cabildo tuvo conocimiento de la incapacidad total del trabajador no puede ampararse en el contrato que habían realizado las partes en el año 2011 pues la causa de temporalidad de dicho contrato había desaparecido, si bien podría entenderse que concurría otra causa de temporalidad (por vacante de plaza), la cobertura se debió hacer, formalizando un nuevo contrato de interinidad, debiéndose por ello, desestimar el recurso al no conculcarse ninguna de las normas que indica y confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el CABILDO INSULAR DE LA PALMA contra la Sentencia 000354/2015 de 1 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Resolución contrato,la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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