Sentencia SOCIAL Nº 877/2...re de 2019

Última revisión
30/01/2020

Sentencia SOCIAL Nº 877/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1924/2017 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 877/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100809

Núm. Ecli: ES:TS:2019:4298

Núm. Roj: STS 4298:2019

Resumen:
Jubilación. Parcial. Irregularidades en la contratación del trabajador relevista por no ser sustituido por otro, al cesar dos años después de su contratación. Repercusión en la base reguladora de la pensión. Falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1924/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 877/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Segismundo, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 6985/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos nº 715/2015, seguidos a instancias de D. Tomás contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Robert Bosch España Fabrica de Castellet SAU sobre jubilación.

Ha comparecido como parte recurrida D. Tomás representado por la procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega y asistido por la letrada Dª. Mariona Castellana Aregall.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de abril de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.- La Dirección Provincial del INSS dictó en fecha de 2 de junio de 2015 resolución por la que reconoció al actor pensión de jubilación desde el 26 de mayo de 2015 . La base reguladora de la pensión de jubilación que se reconoció es de 2.541,71 euros. La base reguladora fue obtenida por el INSS del período de 1 de marzo de 1999 a 28 de febrero de 2014 según la hoja de cálculo que obra en los folios 30 y 31 que se tienen aquí por reproducidos. (Expediente administrativo).

2º.- La parte actora desde el día 1 de julio de 2012 se encontraba en situación de jubilación parcial simultaneada con un contrato de relevo en la empresa ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA DE CASTELLET S.L. A partir del 11 de abril de 2014 la empresa codemandada no contrató a ningún relevista. La base de cotización del actor que se tuvo en cuenta por el INSS fue la de los 180 meses anteriores al mes previo al cese del relevista. (Documental de la parte demandante).

3º.- Para el supuesto de estimarse la reclamación la base reguladora alternativa de la prestación de jubilación es de 2.615,47 euros. (Documental del INSS).

4º.- La empresa codemandada ha abonado al INSS el importe correspondiente a la jubilación parcial del demandante durante todo el periodo de no contratación del relevista. (Hecho no controvertido ).

5º- Formulada reclamación previa esta fue desestimada por resolución expresa.'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimo la demanda formulada por D. Tomás frente al INSS y en consecuencia condeno al INSS a reconocer a D. Tomás una pensión de jubilación del 100% de su base reguladora de 2.615,47 euros con efectos desde el día 26 de mayo de 2015. Que desestimo la demanda formulada por D. Tomás frente a la empresa ROBERT BOSCH ESPAÑA FÁBRICA DE CASTELLET S.A.U. y en consecuencia la absuelvo de los pedimentos habidos en su contra.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2017, en la que consta el siguiente fallo: 'Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS conta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona en fecha de 25 de abril de 2016, recaída en los autos 715/2015, en virtud de demanda deducida por Tomás contra dicha entidad gestora y contra ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE CASTELLET, S.A.U. en reclamación por jubilación y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia.'.

TERCERO.-Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 24 de marzo de 2009 (RS 4875/2008).

CUARTO.-Con fecha 23 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Por el recurrido D. Tomás se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar a quien se imputa la responsabilidad en el pago de las diferencias en la pensión de jubilación que ha venido precedida de una jubilación anticipada, cuando esas diferencias obedecen a irregularidades de la contratación del trabajador relevista.

2.La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador que se jubiló a tiempo parcial el 1 de julio de 2012, fecha en la que la empleadora suscribió contrato de relevo con otro trabajador, pero a partir del 11 de abril de 2014, ni renovó su contrato, ni contrató a otro relevista. Solicitada la pensión por jubilación total el 26 de mayo de 2015, el INSS la reconoció, pero calculó la base reguladora de la prestación con arreglo a las bases de cotización de los ciento ochenta meses anteriores al 1 de marzo de 2014 por no haberse renovado el contrato de relevo 11 de abril de 2014. Contra esa decisión presentó el trabajador demanda pidiendo que la base reguladora se calculara en atención a las bases de cotización de los ciento ochenta meses anteriores al mes de su jubilación con expresa condena al INSS a pagar la pensión así cuantificada, así como las diferencias producidas y la responsabilidad de la empresa codemandada en dichos pagos. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al INSS al cumplimiento de los pedimentos de la misma, pero absolvió a la empresa por entender que no tenía responsabilidad alguna porque había reintegrado al INSS el total de lo pagado por él al jubilado parcial durante el tiempo en que incumplió su deber de relevarlo con otro, única responsabilidad que le imponía la Adicional 2ª del RD 1131/2002. Contra la anterior resolución se presentó recurso de suplicación por el INSS que ha sido desestimado por la sentencia recurrida en casación unificadora en las presentes actuaciones.

3.Contra el anterior pronunciamiento se ha interpuesto el presente recurso que, como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al artículo 219 de la LJS, se trae por la recurrente la dictada por el TSJ de Madrid el día 24 de marzo de 2009 (RS 4875/2008).

Se contempla en la sentencia de contraste el caso de un trabajador que formalizó un contrato de trabajo a tiempo parcial con su empleadora, el 1 de abril de 2006, a la par que solicitaba su jubilación parcial y que la empresa celebraba un contrato de relevo con otro empleado que finalizó en junio de 2007. Con efectos del 15 de octubre de 2007, al cumplir los 65 años, se reconoció la pensión por jubilación total al actor, pero la cuantía de la misma se fijó en cantidad inferior, al no existir, ni computarse, cotizaciones en los últimos tres meses y medio por el cese del relevista sin contratarse a otro que lo sustituyera. Contra esa resolución del INSS se presentó demandada que fue desestimada por la sentencia de instancia y por la de suplicación que se ha traído como referencial en las presentes actuaciones.

4.Pese a las similitudes existentes, al cuestionarse la responsabilidad de la empresa que no mantiene vivo todo el tiempo el contrato de relevo que ampara la jubilación parcial, no sustituye al relevista que se marcha antes, cuestión que resuelven de forma diferente las sentencias comparadas, no puede estimarse que exista contradicción doctrinal. En efecto, existe un dato fáctico que concurre en el caso de la sentencia recurrida y es relevante: la empresa ha asumido su responsabilidad y ha reintegrado al lNSS las cantidades que abonó indebidamente al jubilado parcial. Este dato que le sirve de base para absolver a la empresa de las diferencias que se le reclaman y no se da en el caso de la sentencia referencial, marca una diferencia que obliga a estimar que no existe contradicción porque en el caso de la sentencia referencial, no consta que la empresa hiciera ese reintegro. De ello se deriva que el debate fue diferente en las sentencias comparadas, pues en la sentencia recurrida se libera de responsabilidad a la empresa con base en un hecho y unos argumentos que no se podían aducir en el caso de la sentencia de contraste que se limita a liberar a la entidad gestora de responsabilidad, sin pronunciarse sobre la de la empresa que había sido absuelta en la instancia por la sentencia que confirma la referencial, en la que también se llega a decir que para el caso de no contratar un sustituto relevista la ley solo ha previsto la obligación de reintegro de prestaciones, pero nada sobre el tema que nos ocupa, infracotización en ese periodo final.

Por lo demás, debe señalarse que ni en suplicación, ni en el recurso de casación, la entidad gestora ha pedido que se declare la responsabilidad de la empresa: en suplicación pidió su absolución 'sin perjuicio de que el trabajador pueda dirigirse contra la empresa si lo considera oportuno para la defensa de sus derechos' y en casación, aunque en algún punto llega a decir que el reintegro hecho por la empresa que también cotizó durante la situación de jubilación parcial, no es suficiente para liberarla de responsabilidad, resulta que luego no pide la condena de la empresa, ni que se declare la responsabilidad de la misma de forma expresa, ni rebate en forma el argumento de que con el reintegro de la prestación y las cotizaciones efectuada no quedaba liberada, plenamente, de su responsabilidad, cual dice la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La falta de contradicción es causa suficiente para fundar en este momento procesal la desestimación del recurso, oído el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 6985/2016, formulado contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos nº 715/2015.

2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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