Sentencia SOCIAL Nº 877/2...to de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 877/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 320/2019 de 29 de Agosto de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Agosto de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 877/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100973

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3459

Núm. Roj: STSJ ICAN 3459/2019


Encabezamiento


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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000320/2019
NIG: 3501644420160002330
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000877/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000233/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Melisa ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: TRANSPORTES LUJAN S.L.; Abogado: AGUSTIN CRUZ SANTANA
Recurrido: GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: ACILIA MARIA MONZON
GONZALEZ
Recurrido: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN
CANARIA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. SANTA LUCÍA DE
TIRAJANA
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Abogado: JOSE AVILA CAVA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de agosto de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000320/2019, interpuesto por Dña. Melisa , frente a Sentencia
000224/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000233/2016
en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Melisa , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado TRANSPORTES LUJAN S.L., GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA DE TIRAJANA y MAPFRE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha venido trabajando por cuenta y dependencia del Cabildo GC con la categoría profesional de peón forestal desde 28.01.15, suscribiendo a tal fin contrato temporal a tiempo completo de formación y aprendizaje, por reproducido, con jornada de 7.30 a 15.00 horas de lunes a viernes (doc. Cabildo).



SEGUNDO.- En fecha 18.02.2015, minutos antes de las 7.30 horas, la actora se encontraba en la Calle Teide, Vecindario, preparada para comenzar su jornada en el lugar establecido como punto de reunión, con otros cuatro compañeros, cuando una palmera se le cayó encima.

Al lugar se trasladaron los Policías NIP NUM000 , adscritos a la unidad de atestados, elaborando atestado nº NUM001 , por reproducido, quienes proceden acto seguido tras atender a los heridos, al aseguramiento del lugar, puesto que existen más palmeras en la zona y se encontraba activada Situación de Alerta por la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias por fenómenos meteorológicos adversos (vientos en cumbres y medianas a partir de 1.000 metros de altitud) (atestado y testifical capataz).



TERCERO.- Una vez evacuadas las víctimas y asegurada la zona hizo acto de presencia un equipo técnico del Ayuntamiento de Santa Lucía, procediendo a la evaluación de la palmera caída y de las anejas, considerando de oficio la tala de otros tres especímenes cercanos por peligro de caída.

Tras la tala de las palmeras por personal del ayuntamiento la empresa Transportes Luján procede a su traslado al vertedero, abonando el ayuntamiento tal servicio (doc. Transportes Lujan y Ayuntamiento)

CUARTO.- La palmera causante del accidente se encuentra fuera del vallado de la empresa Transportes Lujan, sobre un parterre al borde de la acera (atestado, informe inspección e informe Transportes Lujan).



QUINTO.- En fecha 18.02.2015 la actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo a cargo de la Mutua Asepeyo, causando alta el 21.08.2015.

Cobró prestaciones de IT en el periodo 18.02 a 30.06.15 por importe de 1.929,34 euros y de 1.07 a 21.08.15 la suma de 983,84 euros.



SEXTO.- La actora presenta: Fractura del margen vertebral anterior no desplazada de D11 sin afectación del canal medular. Fractura de hueso navicular y hueso cuboides izquierdo. Fractura de apófisis anterior de calcáneo derecho.

Como secuelas: Fractura acuñamiento de D11 alrededor de un 30% de la altura de la vértebra. Lumbalgia postraumática sin compromiso radicular en grado leve. Talalgia derecha postraumática inespecífica (informe pericial Dr. Marcial ).

SÉPTIMO.- El INSS dictó resolución el 11.11.15, por reproducida, en virtud de la cual declara que la actora no está afecta de lesiones que anulen o disminuyan su capacidad laboral.

OCTAVO.- La póliza suscrita por Transportes Luján con Generali, por reproducida, cubre 2 garantías: RC patronal y RC de explotación. La primera cubre las contingencias derivadas de accidente laboral sufridos por trabajadores de la empresa. En cuanto a la RC de explotación, la misma da cobertura según cláusula 3 de la página 4 de la póliza a los perjuicios causados involuntariamente 'a consecuencia de la actividad del asegurado'.

NOVENO.- Se dan por reproducidas igualmente las pólizas de responsabilidad civil general que tienen suscritas el Cabildo y el Ayuntamiento con Mapfre.

DECIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC. La papeleta se presentó el 4.03.16. La reclamación frente al Cabildo tuvo entrada el 7.03.16.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda interpuesta por Melisa contra TRANSPORTES LUJAN S.L, GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCIA y en su virtud absuelvo al CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (como aseguradora del CABILDO) de los pedimentos deducidos en su contra, estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social respecto del resto de los demandados (incluida MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, SA como aseguradora del Ayuntamiento), debiendo acudir la parte actora a la jurisdicción civil o contencioso administrativa.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Melisa , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2019.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia declara la falta de Jurisdicción del orden social, para conocer de la litis y, sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda.

Contra la misma se alza la parte actora formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 293, c) d la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al considerar que tal como ocurrieron los hechos la competencia corresponde al orden social.

Para dar solución a la cuestión así planteada resulta: que la actora, unos minutos antes de las 7.30 (que era la hora de inicio de su jornada laboral) se encontraba en la calle Teide, de Vecindario, junto con otros cuatro compañeros, preparándose para comenzar el trabajo, en el punto de reunión donde habían quedado.

en las proximidades de dicho lugar está la empresa Transportes Luján (con la que la actora no tenía relación alguna pues era trabajadora del Ayuntamiento).

ese día estaba activada la situación de alerta por el Gobierno de Canarias, por fenómenos meteorológicos adversos (vientos fuertes en cumbres y medianías).

en aquel momento de espera se cayó una palmera, probablemente debido al viento, que alcanzó a los trabajadores, y, en concreto, a la actora.

producido el incidente comparecieron los técnicos del ayuntamiento de Santa Lucía que después de evaluar la situación, retiraron la palmera caída, encargándose a Transportes Luján que la trasladase al vertedero, y decidieran la tala de tres mas por peligro de caída.

la palmera caída estaba fuera del recinto de Transportes Luján, sobre un parterre al borde de la acera (hecho probado 5º).

A partir de tales datos hay que tener en cuenta que el artículo 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la parte invoca establece: '...En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente...'.

En el supuesto de autos, como destaca la Magistrada, el accidente tiene lugar antes de comenzar el trabajo, y se produce por la caída de un árbol (una palmera) que estaba próxima al lugar donde estaban esperando que fuera la hora para iniciar su jornada de trabajo.

La Palmera no era del Cabildo, y bien pertenecía al Ayuntamiento o a la empresa Luján S.L., sin que ninguna de estas dos entidades tenga relación alguna con el Cabildo.

La parte lo que plantea es una demanda por daños y perjuicios, donde tras demandar a Transportes Luján, a su aseguradora y al Cabildo, lo que plantea es que Transportes Luján es la responsable del accidente e incurrió en responsabilidad.

Así afirma: '...El accidente de trabajo, se produjo, como consecuencia de falta de medios y de medidas de seguridad para desarrollarlas labores profesionales de la actora, puesto que, la empresa Transportes Luján, no mantenía, en adecuadas condiciones, el parterre, donde se encontraba, la palmera, que se precipitó, sobre las trabajadoras accidentadas, estando su tronco podrido y por ello, se partió el mismo, cayendo sorpresivamente sobre las trabajadoras.

NOVENO.- Del relato fáctico del presente escrito se desprende la evidente responsabilidad de la empresa, vulnerando, claramente, la normativa existente, al respecto, actuando de manera negligente la demandada, por lo que, la actora debe ser indemnizada, fijando esta parte dicha cuantía en 60.000 Euros, atendiendo a la gravedad del mismo, así como, a la clara responsabilidad empresarial en el resultado final, obviando las medidas de seguridad en el trabajo...'.

Y, además en el suplico, sin más precisión pide la condena de las codemandadas al pago de la misma, pese a que en la demanda nada dice sobre la responsabilidad de su empleadora.

En esa misma línea, cuando se alega que las palmeras no son de Transportes Luján, S.L., sino del Ayuntamiento de Santa Lucía, amplia la demanda contra esta y demanda, además, a su compañía aseguradora.

A rematar todo este panorama viene el Informe de la Inspección sobre el accidente (folios 273 y siguientes) que en conclusión afirma: '...CONCLUSIONES: De lo dicho hasta ahora se concluye que el día del siniestro los trabajadores de la cuadrilla se encontraban en la acera de la Calle Teide, a la altura de la empresa TRANSPORTES LUJÁN S.L. esperando a que el Capataz les entregase las herramientas de trabajo, y, que antes del inicio de la jornada de trabajo, se desplomó sobre ellos una palmera que pertenece a la mencionada empresa.

Llegado a este punto conviene resaltar que corresponde al Cabildo Insular de Gran Canaria evaluar los riesgos a los que están expuestos sus trabajadores con ocasión del desarrollo de su actividad profesional y adoptar las medidas necesarias para eliminar/reducir los referidos riesgos en orden a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.

No obstante, en el caso que nos ocupa se observa que los trabajadores aún no habían iniciado su actividad laboral; la palmera, según el informe de la Policía Local, es propiedad de la empresa TRANSPORTES LUJÁN, S.L. y cae sobre vía pública; la alerta por vientos activada por la Dirección General de Seguridad y Emergencias era sólo aplicable a cumbres y medianías a partir de los mil metros de altitud; y, la zona en la que acaeció el siniestro se encuentra a una altitud inferior; por lo que, se concluye, por parte de la Inspectora que suscribe, que no se aprecia la existencia de responsabilidad administrativa por parte del Cabildo Insular de Gran Canaria en los aspectos relacionados con el accidente...'.

En el recurso la parte insiste en que existe una responsabilidad civil, e imputa la misma al Ayuntamiento, afirmando: '...En cuanto al incumplimiento empresarial en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo: la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, establece entre las obligaciones empresariales las de velar por elementos del trabajo y entorno laboral, así la LISOS, establece en el artículo 16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

El informe de investigación del Cabildo Insular de Gran Canaria, indica que la causa del accidente es trabajar en lugares inseguros.

En cuarto lugar, existe una clara vinculación, entre los daños sufridos por la accidentada, y el incumplimiento empresarial. En ningún caso podemos hablar de caso fortuito, toda vez , que la alerta por vientos era para las zonas de cumbre y no para la costa, como el supuesto de autos, a mayor abundamiento, el estado de las palmeras situadas en el lugar del siniestro, era de titularidad municipal, sin que la administración pública, haya adoptado las medidas necesarias para el mantenimiento de las palmeras colindantes con la vía pública.

Tras el accidente se procedió por el ayuntamiento a talar otras palmeras del mismo lugar que se encontraba en muy mal estado, de haberse procedido a cumplir con su deber de cuidado, no se hubiera producido el accidente. Lo sorprendente, es la actuación del Ayuntamiento de Santa lucía, que atribuyó, mediante informes de la Policía Local y sus técnicos a atribuir, la titularidad y por ello la responsabilidad a la empresa Transportes Luján S.L. , cuando de la prueba practicada en el acto de la vista oral, es patente, que la misma, corresponde al Ayuntamiento...'.

Es obvio que planteado en tales términos la cuestión no se está discutiendo la responsabilidad del Cabildo, sino que se insiste en que la caída de las palmeras se produjo por no adoptar las medidas necesarias para el mantenimiento de las palmeras colindantes con la vía pública.

Y ello, si se imputa a un Ayuntamiento, supone el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial contra una Administración Pública por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pretensión que incumbe al orden contencioso - administrativo; y si se imputa a una empresa privada ajena a la relación laboral obliga a acudir a la jurisdicción civil.

La parte cita en su apoyo la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994 ( Rec. 224/1993) donde se discute la competencia para conocer de unos daños y perjuicios, existiendo una situación de cesión ilegal.

El Tribunal Supremo en este caso, y existiendo un ilícito laboral afirma: '...Pero cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre ( artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores), la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social 'las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo'. Desde esta perspectiva es ahora irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse, de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal, como extracontractual - cuando 'el causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente' ( sentencia de 19 de junio de 1.984) - o como contractual - cuando el hecho determinante del daño surge 'dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial' ( sentencia de 20 de julio de 1.992). Lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil y es éste el caso que se suscita en las presentes actuaciones, pues la responsabilidad de las empresas demandadas se deriva, según los actores, del eventual incumplimiento de la prohibición que establece el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, de lo que califican como una infracción laboral y por ello hay que concluir que es competente el orden social de la jurisdicción de acuerdo con el criterio que ya había mantenido esta Sala en sus sentencias de 6 de octubre de 1.989 y 25 de noviembre de 1.991 y que recientemente ha sido recogido en el auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 4 de abril de 1.994...'.

Obviamente aceptando el criterio de la doctrina del Tribunal Supremo, hay que destacar que nada tiene que ver con el caso de autos, pues en éste no estamos ante ningún ilícito laboral, pues la empleadora, el Cabildo, no ha cometido ningún ilícito de este tipo.

La segunda Sentencia que cita es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de julio de 2005, (Rec.

5573/2002) donde se contempla un accidente laboral que se produce en los siguientes términos: '...el actor, cuando se encontraba en su día trabajando por cuenta de la demandada Pescanova S.A. sufrió un accidente, al partirse y caer sobre él el brazo de una grúa automotriz propiedad de Grúas Galicia S.L., empresa cuyos servicios había contratado para esa ocasión y para ese propósito la citada Pescanova. Como consecuencia del accidente, el actor, ingeniero naval que tenía la categoría de Inspector de Flota, quedó afectado de una tetraplejía irreversible. Se encontraba en el lugar realizando funciones de dirección y supervisión en la maniobra de colocación de un maquinillo en la cubierta de un barco, maniobra para la que se utilizaba la grúa automotriz propiedad de Grúas Galicia, S.L. con la finalidad de izar el maquinillo desde el muelle hasta el lugar del buque en que iba a quedar colocado. La causa de la rotura del brazo de la grúa fue la fatiga del material...'.

Tampoco en este supuesto cabe cuestionar la competencia y, es obvio, como en el caso anterior, que nada tiene que ver el supuesto fáctico con el de autos; pues aquél es un accidente de trabajo en el centro de trabajo y trabajando que se produce por la intervención de las empresas que actuaban en la realización de la actividad empresarial.

A partir de ello, impugnando la parte la declaración de falta de jurisdicción del orden social, estima la Sala que el recurso ha de ser desestimado, al plantearse una reclamación que tiene o naturaleza civil o administrativa, aunque quien resulta responsable de la caída del árbol, pero que en todo caso es ajena a la jurisdicción social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Melisa contra la Sentencia 000224/2018 de 24 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0320/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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