Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 877/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 877/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100890
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1449
Núm. Roj: STSJ PV 1449/2019
Resumen:
PRIMERO.- El Sr. Eduardo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 12 de julio de 2018, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 695/2019
NIG PV 48.04.4-18/006545
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0006545
SENTENCIA N.º: 877/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de BILBAO, de 28 de febrero de 2019 , dictada
en proceso sobre Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por D. Eduardo frente a la citada recurrente
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que el demandante Eduardo nacido el NUM000 /1957, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM002 .
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social n º 9, de esta capital dicto sentencia firme, en fecha 5 de abril de 2016 , autos nº 555/2015, por la que estimándose la demanda interpuesta, declaro al demandante afecto de Incapacidad Permanente Total con derecho a una pensión del 75% de la BR mensual de 2.798,19, con efectos a partir del día 6/05/15, en base al complejo secular y menoscabo funcional siguiente: 'AFECTACION ACTUAL T depresivo de larga data (en tratamiento psiquiátrico desde 1997).
En el momento actual T depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos.
Sigue controles por psiquiatría cada 15 días. Riesgo autolítico en momentos puntuales.
COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL BEG EXPLORACIONES POR APARATOS RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA Columna lumbar: Discartrosis L4-L5 donde además de una hernia extruída y discretamente migrada caudalmente, existe un mal alineamiento facetario y una hipertrofia de los ligamentos amarillos que da lugar a una estenosis de canal con deformidad y envaramiento del saco tecal a ese nivel. Canal estenótico en L3-S1.
Fecha: 19-05-2014 Centro: IMQ Zorrozaurre AFECCIONES PSÍQUICAS Refiere algias generalizadas. C y O. Adecuado. Hipotimia. Refiere dificultades para dormir, descompensaciones ante mínima variación de sus rutinas. Aislamiento social, apatía, anergia, es su cónyuge la que le estimula a salir, pasear...
Informe psiquiatría CSM Uribe, Dra. María Rosario (01/04/15): En la exploración se muestra consciente, orientado, con facies melancólica, humor depresivo con polo matutino, apatía, abulia, intensa angustia y anergia, acompañado de claustromanía, insomnio de todas las fases, vivencias de desesperanza y minusvalía, con repetidas crisis de angustia y conductas agorafóbicas. Presenta limitaciones importantes a nivel cognitivo.
Esta situación le ha llevado a descuidar seriamente su salud física, mostrando importante tabaquismo y conducta sedentaria. A pesar de las diversas modificaciones psicofarmacológicas, el cuadro persiste y necesita del acompañamiento y apoyo continuado por parte de la pareja. Riesgo autolítico en momentos puntuales de intensa angustia. Desde hace 2 años se muestra absolutamente incapaz de gestionar y atender su trabajo, a la vez que se muestra paralizado para poder tomar decisiones respecto a su estado. Se objetiva una tendencia a la cronicidad de sus síntomas.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS T depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos. Apendicectomizado. Esofagitis grado III con ulceraciones profundas y áreas sangrantes. Hernia de hiato IQ. Discartrosis y hernia discal L4-L5. Cervicalgia.
Hipercolesterolemia.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Tto actual: Elontril 150. Noctamid 2 mg. Trankimazin. Lamictal. Ibuprofeno y paracetamol a demanda.
EVOLUCIÓN Crónica.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Hipotimia. Anergia. Apatía. Dificultades de concentración. Riesgo autolítico en momentos puntuales de gran angustia.
CONCLUSIONES Limitado para tareas que impliquen gran carga intelectual'.
(Sentencia obrante a los folios 56 a 59 de autos que se da por reproducida)
TERCERO.- Iniciado a instancia de la parte actora , Expediente de Revisión de Grado de Incapacidad y tras el examen y emisión del informe médico consolidado en forma de síntesis de fecha 25/04/2018 y del dictamen propuesta del E.V.I. de 27/04/2018, se dictó Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 08/05/2018 (folio 48), por la que se denegaba la revisión de grado por la que el actor solicitaba se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta; manteniéndole el grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido.
El informe médico de síntesis de fecha 25/04/2018 obrante en autos determinó que padecía las siguientes secuelas: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 296.33- TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE EPISODIO RECURRENTE GRAVE SIN COMPORTAMIENTO PSICÓTICO DIAGNÓSTICO: Tratamiento depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES: Hipotimia. Anergia. Dificultades de concentración.
Riesgo autolítico en momentos puntuales de gran angustia.
DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL: Diagnóstico principal: 296.33- Trastorno depresivo grave episodio recurrente grave sin cond. Psicot.
Diagnóstico: Trastorno depresivo mayor grave cronificado sin síntomas psicóticos.
Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados): Varón de 60 años de edad.
Reconocida IPT con fecha de 11/05/2015 tras Sentencia judicial, para ingeniero.
ANTECEDENTES: Hipercolesterolemia. Apendicectomizado. Esofagitis grado III con ulceraciones profundas y áreas sangrantes. Hernia de hiato IQ. Discartrosis con hernia discal L4-L5. Cervicalgia.
T depresivo de larga data (en tratamiento psiquiátrico desde 1997).
Diagnosticado de T depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos. TRATAMIENTO en 2015: Elontril 150. Noctamid 2 mg. Trankimazin. Lamictal. Ibuprofeno y paracetamol a demanda.
Tras solicitud de IP de parte mayo 2015, en IMS-mayo 2015 con deficiencias más significativas de T depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos. Apendicectomizado. Esofagitis grado III con ulceraciones profundas y áreas sangrantes. Hernia de hiato IQ. Discartrosis y hernia discal L4-L5. Cervicalgia.
Hipercolesterolemia, y las limitaciones de Hipotimia. Anergia. Apatía. Dificultades de concentración. Riesgo autolítico en momentos puntuales de gran angustia.
CONCLUSIONES: Limitado para tareas que impliquen gran carga intelectual. El INSS resolvió, lesiones en evolución, y tras Sentencia judicial, fue reconocida IPT para ingeniero.
ESTADO ACTUAL Solicita revisión de grado por agravamiento. Continúa en seguimiento por psiquiatría de CSM Uribe, no ha precisado ningún ingreso psiquiátrico.
Aporta informe actualizado de Psiquiatra de CSM de Uribe de fecha 05/03/2018: A.Psiquiátricos: Inicio de tratamiento en 1997 por cuadro depresivo severo y crisis de angustia que le llevaron al servicio de urgencias en numerosas ocasiones.
En cuadro psicopatológico se ha mantenido similar, y con un escaso e irregular seguimiento farmacológico. En octubre de 2014 es derivado al CSM de Uribe-Kosta por su psiquiatra privado ante lo preocupante de la sintomatología que presenta con la intención de que se le haga un seguimiento más estrecho.
En la exploración se muestra consciente, orientado, con facies melancólica, humor depresivo con polo matutino, apatía, abulia, intensa angustia y anergia, acompañado de claustromanía, insomnio de todas las fases, vivencias de desesperanza y minusvalía, con repetidas crisis de angustia y conductas agorafóbicas.
Presenta importantes limitaciones a nivel cognitivo. Esta situación le ha llevado a descuidar seriamente su salud física, mostrando importante tabaquismo y conducta sedentaria que en la actualidad intenta controlar.
A pesar de las diversas modificaciones psicofarmacológicas, el cuadro persiste y necesita del acompañamiento y apoyo continuado por parte de la pareja.
Riesgo autolítico en momentos puntuales de intensa angustia.
Desde hace más de 7 años se muestra incapaz de gestionar y atender su trabajo, a la vez que se muestra paralizado para poder tomar decisiones respecto a su estado.
Se objetiva una clara tendencia a la cronicidad de los síntomas.
A pesar de tener reconocida la incapacidad laboral, cualquier pequeño cambio le desestabiliza, siendo incapaz de desarrollar actividad laboral alguna, dada la cronicidad y lo tórpido de su evolución.
Tratamiento farmacológico actual: Bupropion 300: 1-0-0, Alprazolan 0,5: #-1/2-0-1 Lamotrigina 200: 0-0-1 Lormetazepam 2: 0-0-0-1, Trazodona 100: 0-0-0-1, Enzude 50: 1-0-0 I.D: Trastorno depresivo mayor grave cronificado sin síntomas psicóticos.
EXPLORACION.COTE, BEG, facies melancólica, lenguaje conservado en forma y contenido, Ha venido en coche conduciendo, acompañado de su mujer, tiene dos hijos independientes. Duermo 5 ó 6 horas con la medicación. Hipotimia, anergia, apatía. No se detectan síntomas psicóticos ni manifiesta ideación autolítica.
TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-343/13, de 05/03/2015-0, Alprazolan 0,5: #-1/2-0-1 Lamotrigina 200: 0-0-1 Lormetazepam 2: 0-0-0-1, Trazodona 100: 0-0-0-1, Enzude 50: 1-0-0 LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES: Persiste sintomatología depresiva crónica, con hipotimia, anergia, apatía. No se detectan síntomas psicóticos ni manifestación de ideación autolítica.
EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL: Mismo grado.
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta Reclamación Previa en fecha 28/05/2018, que fue desestimada por Resolución de fecha 05/06/2018 (documento obrante folios 9 de autos)
QUINTO.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 2.798,19.- Euros, siendo la fecha de efectos económicos de 27/04/2018.
SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Trastorno depresivo mayor grave cronificado.
Riesgo autolítico en momentos puntuales de intensa angustia.
Apatía, abulia, intensa angustia, acompañado de claustromanía, insomnio de todas las fases, vivencias de desesperanza y minusvalía, con repetidas crisis de angustia y conductas agorafóbicas.
Desde hace más de 7 años se muestra incapaz de gestionar y atender su trabajo, a la vez que se muestra paralizado para poder tomar decisiones respecto a su estado.
Presenta importantes limitaciones a nivel cognitivo.
Esta situación le ha llevado a descuidar seriamente su salud física.
A pesar de tener reconocida la incapacidad laboral, cualquier pequeño cambio le desestabiliza, siendo incapaz de desarrollar actividad laboral alguna, dada la cronicidad y lo tórpido de su evolución.
A pesar de las diversas modificaciones psicofarmacológicas, el cuadro persiste y necesita del acompañamiento y apoyo continuado por parte de la pareja.
Hipercolesterolemia. Apendicectomizado. Esofagitis grado III con ulceraciones profundas y áreas sangrantes. Hernia de hiato IQ. Discartrosis con hernia discal L4-L5. Cervicalgia.
(Informe de síntesis e Informe de Psiquiatra de CSM de Uribe de fecha 05/03/2018, obrante al ramo de prueba del actor).
SÉPTIMO.- Que se ha seguido expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda promovida por D. Eduardo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las entidades gestoras a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 2.798,19.- euros, con efectos desde el día 27/04/2018.'
TERCERO .- Como quiera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 11 de abril de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 7 de mayo, para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Eduardo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 12 de julio de 2018, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.
La sentencia de 28 de febrero de 2019 y del Juzgado de referencia, estimó su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El único motivo de Suplicación toma como sustento el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
La Entidad Gestora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe los nums. 1.c) y 5, del art. 194, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta, así como el art. 200; todos ellos del vigente TRGSS.
Defiende que las dolencias y subsiguientes limitaciones funcionales del Sr. Eduardo no se han agravado desde que le fue reconocida judicialmente la incapacidad permanente total (IPT). Incluso, continúa, puede decirse que el estado es el mismo o similar, sin cambios apreciables; concretamente, se trata de un trastorno depresivo grave recurrente y cronificado, pero sin síntomas psicóticos, ni ingreso psiquiátrico alguno.
Parte en ese sentido de lo declarado probado en segundo lugar, que desglosa lo acogido en su momento por el Juzgado de lo Social num. Nueve y que, también nos recuerda, ya rechazo la existencia de una IPA; variabilidad que no se aprecia respecto a lo a su vez incluido en el sexto ordinal del relato fáctico.
TERCERO. - Para centrar el debate es conveniente incidir en dos cuestiones. A saber: Como reconocen los litigantes y es la primera, en todo proceso de revisión por agravación, debemos atender a dos parámetros, los cuales, a su vez, están íntimamente conexionados. Por una parte y en primer lugar, tenemos que verificar si las dolencias y/o limitaciones funcionales físico-psíquicas que en su momento le hicieron acreedor de un determinado grado de incapacidad, han evolucionado negativamente, o han aparecido otras que empeoran su estado general. De ser así, habría que delimitar, acto seguido, si son constitutivas de la incapacidad permanente absoluta que propugna -Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencias de 20-9-1985 , 20-11-1985 , 8-2-1986 , 15-12-86 y 1-10- 1987-.
Siendo la segunda que vista la inmodificabilidad del relato fáctico por parte de los intervinientes, hay que partir, en consecuencia, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia, al igual que de los datos que de esa misma naturaleza pudiera también incluir su fundamentación jurídica - resoluciones del TS de 19-7-1985 y 6-5- 1986-.
CUARTO. - Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos.
Destaquemos con esa finalidad lo que sigue: Tanto en resolución del Juzgado num. Nueve, como en la que ahora es debatida, se desglosan una serie de padecimientos del Sr. Eduardo . Los podemos calificar unos de físicos, siendo otros de naturaleza psíquica. No obstante, como también coinciden ambas resoluciones e intervinientes, solo haremos hincapié en estos últimos vista su relevancia incapacitante.
Después de esta precisión, hay que hacer otra y que igualmente es común a esas dos sentencias.
Así, al trabajador le aqueja un trastorno depresivo grave y que ha de considerarse cronificado, visto el tiempo trascurrido desde que apareció, al igual que su evolución negativa. También es común que no concurre con rasgos psicóticos. Y lo mismo podemos indicar en relación al riesgo autolítico que puede presentarse, pero únicamente en momentos de gran angustia. Tampoco consta que a lo largo de todo el periodo trascurrido con esa problemática, haya necesitado de ingreso psiquiátrico alguno.
Enlazando con lo anterior, si ponemos en comparación los ordinales segundo y sexto del relato fáctico, apreciamos agravación en dicho padecimiento. De tal manera que se cumpliría el primero de los requisitos exigibles.
A tal efecto, se dijo en su momento que tenía dificultades de concentración; actualmente se le atribuyen importantes limitaciones a nivel cognitivo. Es novedoso que sus crisis de angustia son repetidas; que presente conductas agorafóbicas; que se muestre paralizado para tomar decisiones respecto a su estado y, por ello, entre otras consecuencias, esté descuidando seriamente su salud física; al igual que necesite del acompañamiento y apoyo continuado de su pareja.
QUINTO. - En consecuencia y seguidamente, habrá que decidir si tal agravación es acreedora de la IPA reconocida judicialmente.
En este caso, el Juzgador de instancia también asume la opinión del psiquiatra que atiende al trabajador en el Centro de Salud Mental de Uribe; así la incluye en los últimos párrafos, de su III fundamento de derecho.
Señala en ese sentido que no puede desarrollar actividad laboral alguna y pese a ser consciente de que ya tiene reconocida la IPT. Para obtener esa conclusión incide en que cualquier pequeño cambio vital lo desestabiliza y siempre partiendo de la cronicidad de la dolencia, así como de su tórpida evolución.
Pues bien, dicha conclusión no nos parece ilógica, ni contradictoria. En ese orden de cosas, habrá que partir de la situación de base del actor y que ya determinó que fuera tributario del grado de incapacidad de referencia. Si, a su vez, la ponemos en conexión con la actual y de la que nos hicimos eco en un párrafo precedente, es difícil imaginar que sea compatible con la ejecución de un trabajo asalariado y en las condiciones jurisprudencialmente recogidas que por sabidas no vemos necesarias especificar.
No obsta a lo anterior que su situación no le haya generado ingreso hospitalario alguno de naturaleza psiquiátrica, como alega el INSS. Así, tal evento podría ser consecuencia de determinadas enfermedades mentales y a su vez imprescindible para controlarlas. Sin embargo, no todas las que pueden calificarse de ese modo y en un grado de importancia como el que hemos reconocido a los fines incapacitantes, son tributarias de tales ingresos; sería un aspecto más a analizar, pero no único ni decisivo por sí mismo.
SEXTO .- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la Entidad compareciente goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art.
235.1, de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de Bilbao, de 28 de febrero de 2019 , dictada en el procedimiento 632/2018; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0695-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0695-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
