Última revisión
24/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 877/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2019 de 31 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 877/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100804
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4087
Núm. Roj: STS 4087:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 877/2022
Fecha de sentencia: 31/10/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 50/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/10/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 50/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 877/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 31 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Hellín representado y asistido por el letrado D. José Manuel García Blanca contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de suplicación nº 1289/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos nº 568/2016, seguidos a instancias de Dª. Rocío contra el Ayuntamiento de Hellín sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Rocío representada y asistida por el letrado D. Andrés Julio López Rodríguez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Rocío, asistida de la Letrada Dª Pilar Sierra Morcillo contra el Excmo. Ayuntamiento de Hellín, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Caridad Díez Valero y asistido por el Letrado D. Carlos Díaz Rodríguez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de los pedimentos formulados de contrario.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-La parte actora, Dª Rocío, con DNI nº NUM000 suscribió un contrato de trabajo con el Excmo. Ayuntamiento de Hellín con fecha 8 de septiembre de 2014, contrato temporal de trabajos de interés social/fomento de Empleo Agrario, Plan Especial de Empleo en Zonas Rurales Deprimidas 2014, Expte. Subvención NUM001. Oferta de Empleo núm. NUM002, en el que consta expresamente en su cláusula séptima 'sin convenio colectivo'; contrato que podía ser cofinanciado por el Fondo Social Europeo (documento nº 1 aportado por la parte demandada en el acto de la vista);
El contrato finalizaba el día 9 de diciembre de 2014 (documento nº 2 presentado por la parte demandada en el acto de la vista).
La demandante prestaba sus servicios como Jardinera dentro del Plan Especial de Empleo de Zonas Rurales Deprimidas de 2014.
SEGUNDO.-Con fecha 6 de noviembre de 2014 la Sra. Rocío inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para el referido Excmo. Ayuntamiento (documentos números 1 y 2 de la demanda, certificado de empresa y sentencia que revoca el alta médica y documentos números 3 y 4 aportados por la parte demandada en el acto de la vista, expediente del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora).
A consecuencia del accidente de trabajo, la demandante fue intervenida con fecha 27 de noviembre de 2015, por los servicios de Mutua Fremap con quien el Ayuntamiento de Hellín tiene concertada la contingencia de accidente de trabajo.
Una vez agotado el plazo máximo de Incapacidad Temporal, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social concedió a la trabajadora con fecha 29 de abril de 2016, pensión de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual (documento nº 3 de la demanda).
TERCERO.-Con fecha 19 de mayo de 2016, la actora presentó ante el Excmo. Ayuntamiento de Hellín solicitud de indemnización de mejora voluntaria en aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Hellín, que en su artículo 34 prevé una mejora voluntaria en cuantía de 15.000€.
El Ayuntamiento de Hellín denegó la mejora solicitada mediante Resolución de fecha 24 de mayo de 2016 (documento nº 5 aportado por la parte demandada en el acto del juicio), que se da aquí por reproducida. Considera el Ayuntamiento de Hellín en la mencionada resolución que no procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 34 del Convenio Colectivo, al no serle de aplicación a la trabajadora, el Convenio de Personal Laboral del Ayuntamiento de Hellín, quedando su contratación de manera expresa excluida del mismo.
CUARTO.-Con fecha 11 de julio de 2016, la trabajadora presenta reclamación previa en la que alegaba que dado que la Administración niega la aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento se aplique el Convenio Estatal de Jardinería, solicitando una cantidad distinta y superior, la de 18.030,36€.
La reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 19 de julio de 2016 (documento nº 4 aportado junto a la demanda y nº 6 aportado por la parte demandada en el acto de la vista), que se da aquí por íntegramente reproducida.
QUINTO.-Los contratos de trabajo de carácter temporal, en el ámbito de los Planes de Empleo van dirigidos a personas desempleadas (documento nº 8 de los aportados por la parte demandada en el acto del juicio, consistente en certificación del Técnico de Gestión de la Sección de RRHH y Personal del Ayuntamiento de Hellín, de resumen de las contrataciones de Planes de Empleo 2012-2016).
SEXTO.-Por la parte demandada se ha aportado como documento nº 9 las instrucciones del Plan Especial de Empleo de Zonas Rurales Deprimidas (0.E.E.Z.R.D.), normas de orientación ejercicio 2014, documento que se da aquí por reproducido.
SEPTIMO.-El artículo 5 del IV Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Hellín, el ámbito personal de su aplicación: El presente Convenio Colectivo, afecta a todo el personal laboral -fijo, indefinido, no fijo y temporal- al servicio del Ayuntamiento de Hellín, entendiéndose como tal a todo trabajador o trabajadora contratados en régimen de derecho laboral, cualquiera que sea la modalidad de contratación y la duración de la misma, con excepción de los trabajadores contratados al amparo de convenio, programas o planes especiales de empleo o de otras fórmulas de colaboración suscritos entre el Ayuntamiento de Hellín y otras administraciones públicas que tengan como finalidad el fomento del empleo, la formación y/o la inserción laboral.
OCTAVO.-El Convenio Colectivo Estatal de Jardinería prevé en su artículo 45 una indemnización a tanto alzado como consecuencia de accidente laboral en cuantía de 18.030,36€ (documento nº 2 aportado por la parte actora en el acto del juicio).'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Rocío formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Rocío contra la sentencia dictada el 30-5-17 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el Excmo. Ayuntamiento de Hellín y en consecuencia, revocando la reseñada resolución y estimando la demanda, debemos condenar y condenamos al indicado Ayuntamiento demandado para que abone a la demandante la cantidad de 15.000 € más los intereses legales. Sin costas.'
CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la representación procesal del Ayuntamiento de Hellín interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 11 de diciembre de 2003, rec. suplicación 576/2002.
QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Es objeto del presente recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 11 de octubre de 2018 (Rec. 1289/2017), que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, que revocando la sentencia dictada en la instancia, estima su demanda, condenando al Ayuntamiento de Hellín a que le abone la cantidad de 15.000 € más los intereses legales.
2.- Consta que la demandante venía prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado desde 2014, en virtud de un contrato temporal de interés social para fomento del empleo agrario, suscrito al amparo del correspondiente programa subvencionado, en cuyas cláusulas se hacía constar expresamente 'sin convenio colectivo'. La relación laboral se extinguió en virtud de reconocimiento de invalidez permanente total, derivada del accidente de trabajo, razón por la cual la trabajadora solicitó al Ayuntamiento el abono de la cantidad de 15.000 € en concepto de mejora prevista en el art. 34 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Hellín (BOP 27-5-2015) [CC] para el siniestro descrito.
La Sala de suplicación puntualiza que lo que se discute en el caso es si cabe entender apropiado, el hecho de que un convenio colectivo excluya de su ámbito de aplicación a un tipo de trabajadores, como efectúa el art. 5 CC, al establecer: 'El presente Convenio Colectivo afecta a todo el personal laboral -fijo, indefinido, no fijo y temporal- al servicio del Ayuntamiento de Hellín, entendiéndose como tal a todo trabajador o trabajadora contratados en régimen de derecho laboral, cualquiera que sea la modalidad de contratación y la duración de la misma, con excepción de los trabajadores contratados al amparo de convenios, programas o planes especiales de empleo o de otras fórmulas de colaboración suscritos entre el Ayuntamiento de Hellín y otras administraciones públicas que tengan como finalidad el fomento del empleo, la formación y/o la inserción laboral'. Se trata, entonces, de determinar si la indicada exclusión puede considerarse válida, o ineficaz en la concreta relación laboral por afrentar derechos fundamentales, en este caso el de igualdad y no discriminación. Y, tras argumentar al efecto, concluye que la causa descrita no parece que pueda tildarse de proporcionada y razonable para fundar el diferente trato retributivo, en cuanto que no atiende a ningún dato objetivo configurador de la relación laboral, sino a elementos completamente externos a dicha vinculación, que pueden explicar e incidir en la decisión de contratar, pero no en el contenido de la relación una vez constituida. Las consecuencias de la anterior doctrina, es que no existe causa para excluir a la trabajadora de uno de los beneficios del CC, en este caso la mejora solicitada.
SEGUNDO.-1.- Se interpone recurso de casación para unificación de doctrina por el Ayuntamiento demandado, que tiene por objeto determinar que no procede la aplicación al caso del Convenio Colectivo de la indicada entidad.
A requerimiento de la Sala se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 11 de diciembre de 2003 (R. 576/2002), que estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Hellín y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor.
En el supuesto de la citada referencial, el actor presta sus servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado con antigüedad de 2000 y categoría de coordinador de la Escuela Taller. No se aplicaba el Convenio Colectivo del Ayuntamiento al personal de la Escuela Taller. Solicita el demandante incremento de las retribuciones del personal adscrito, y mediante acuerdo del Pleno de la Corporación de 27-8-2001, se decide la equiparación salarial de los trabajadores de la Escuela Taller con los trabajadores del Ayuntamiento según Convenio Colectivo de aplicación, todo ello con efectos de 1-6-2001. Las diferencias retributivas entre lo que venía percibiendo el actor y lo que hubiera percibido de aplicarse el Convenio Colectivo del Ayuntamiento, ascendería en el periodo de 1-11-2000 a 31-5-2001 a la cantidad de 2.856,82 euros. El catálogo de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Hellín aprobado en pleno de 30-12-1998 recoge la adscripción funcional de los puestos de Director, Administrativo y Coordinador de talleres de Escuela Taller, pero no la cuantificación económica del complemento específico aplicable.
En suplicación Ayuntamiento impugna la aplicación al caso del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Hellín (BOP 11-8-2000). La Sala parte del art. 5 del II Convenio Colectivo, cuyo tenor literal es el siguiente: 'El presente Convenio Colectivo afecta a todo el Personal Laboral al servicio del Excelentísimo Ayuntamiento de Hellín, entendiéndose como tal a todo trabajador o trabajadora contratados en régimen de derecho laboral, cualquiera que sea la modalidad de contratación y la duración del mismo, con excepción de los trabajadores contratados para los Planes de Empleo entre el Excmo. Ayuntamiento y cualquier otro Organismo (...)'. Y considera que no es correcta la aplicación al caso de dicho Convenio, en esencia, porque, con carácter general, la Administración cuando depende de subvenciones, no actúa con la autonomía de empresario; y, en particular, en los supuestos en los que intervienen escuelas taller al tiempo de suscribir los contratos de trabajo, la Entidad no actúa con la autonomía propia del empresario, al tener que regularse aquellas contrataciones conforme a la resolución a través de la que se concede la subvención, pues no debe olvidarse que la contratación se produce a resultas de la otorgada por resolución del INEM. Además, el ET permite que sea la voluntad de las partes la que fije el ámbito personal del convenio, por lo que en virtud de esta libertad cabe que el Convenio acoja a un sector, franja o grupo de trabajadores sin afectar a los restantes operarios de las empresas; y en el caso de autos están excluidas las personas contratadas para los planes de empleo, dentro de lo cual considera la Sala que están incluidas las Escuelas Taller, pues así lo reconoce la Exposición de Motivos de la OMT de 14-11-2001, y es criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar los contratos, el sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes (art. 1281 CCivil).
2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).
3.- Entre las sentencias comparadas, ha de estimarse que concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, por cuanto:
- En ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para el Ayuntamiento de Hellín contratados al amparo de determinados programas o planes de empleo.
- En ambos casos se reclama por los trabajadores, contratados al amparo de determinados programas, la aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Hellín vigente al tiempo de la reclamación.
- En ambos casos dichos Convenios Colectivos en la delimitación de su ámbito de aplicación, al regular su ámbito personal, expresamente excluyen de la aplicación del Convenio a trabajadores con contratos vinculados a planes de empleo con otras Administraciones públicas.
Las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas, habida cuenta que:
.- La sentencia recurrida considera que dicha exclusión es contraria al principio de igualdad, pues no es objetiva ni razonable.
.- La sentencia de contraste considera que en cuando la Administración depende de subvenciones, no actúa con la autonomía de un empresario, por lo que, siendo facultad de los negociadores establecer los límites del ámbito del convenio, la exclusión es admisible.
4.- El recurso es impugnado por la demandante -ahora recurrida-, que interesa su desestimación por falta de contradicción, y en su caso, la desestimación en cuanto al fondo del asunto.
El Ministerio Fiscal emitió informe, interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.-1.- Superado el requisito de la contradicción, en motivo único de censura jurídica, denuncia el recurrente la indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 5 del Convenio Colectivo, porque la normativa reguladora ad hoc que desarrolla los Planes de Empleo en Zonas Rurales Deprimidas, debe primar sobre el Convenio Colectivo estando justificado el diferente trato normativo y la inaplicación parcial del convenio por el origen de la contratación (facilitar la integración de desempleados sin percepción contributiva, con preferencia mujeres) a través de subvenciones del SEPE.
2.-La cuestión litigiosa se centra en determinar si un Ayuntamiento que tiene convenio colectivo propio puede excluir expresamente a cierto tipo de trabajadores, en concreto a los contratados al amparo de Planes Especiales de Empleo.
3.- Del relato de hechos probados, en lo que aquí y ahora interesa, resulta de interés lo siguiente:
-La parte actora, suscribió un contrato de trabajo con el Excmo. Ayuntamiento de Hellín con fecha 8 de septiembre de 2014, contrato temporal de trabajos de interés social/fomento de empleo, en el que consta expresamente en su cláusula séptima 'sin convenio colectivo'; contrato que podía ser cofinanciado por el Fondo Social Europeo; dicho contrato finalizaba el día 9 de diciembre de 2014.
-La demandante prestaba sus servicios como Jardinera dentro del Plan Especial de Empleo de Zonas Rurales Deprimidas de 2014.
-Con fecha 6 de noviembre de 2014 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para el referido Excmo. Ayuntamiento.
-A consecuencia del accidente de trabajo, la demandante fue intervenida con fecha 27 de noviembre de 2015, por los servicios de Mutua Fremap con quien el Ayuntamiento de Hellín tiene concertada la contingencia de accidente de trabajo.
- Una vez agotado el plazo máximo de Incapacidad Temporal, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a la trabajadora con fecha 29 de abril de 2016, pensión de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual.
-Con fecha 19 de mayo de 2016, la actora presentó ante el Excmo. Ayuntamiento de Hellín solicitud instando la indemnización de mejora voluntaria en aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Hellín, que en su artículo 34 prevé una mejora voluntaria en cuantía de 15.000 euros;.
- El Ayuntamiento de Hellín denegó la mejora solicitada mediante Resolución de fecha 24 de mayo de 2016 (documento nº 5 aportado por la parte demandada en el acto del juicio), que se da aquí por reproducida. Considera el Ayuntamiento de Hellín en la mencionada resolución que no procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 34 del Convenio Colectivo , al no serle de aplicación a la trabajadora, el Convenio de Personal Laboral del Ayuntamiento de Hellín, quedando su contratación de manera expresa excluida del mismo.
-Con fecha 11 de julio de 2016, la trabajadora presenta reclamación previa en la que alegaba que dado que la Administración niega la aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento se aplique el Convenio Estatal de Jardinería, solicitando una cantidad distinta y superior, la de 18.030,36 euros;.
-La reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 19 de julio de 2016 (documento nº 4 aportado junto a la demanda y nº 6 aportado por la parte demandada en el acto de la vista), que se da aquí por íntegramente reproducida.
- Los contratos de trabajo de carácter temporal, en el ámbito de los Planes de Empleo van dirigidos a personas desempleadas (documento nº 8 de los aportados por la parte demandada en el acto del juicio, consistente en certificación del Técnico de Gestión de la Sección de RRHH y Personal del Ayuntamiento de Hellín, de resumen de las contrataciones de Planes de Empleo 2012-2016).
4.- Conforme al art. 5 del IV Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Hellín, el ámbito personal de su aplicación: "El presente Convenio Colectivo, afecta a todo el personal laboral -fijo, indefinido, no fijo y temporal- al servicio del Ayuntamiento de Hellín, entendiéndose como tal a todo trabajador o trabajadora contratados en régimen de derecho laboral, cualquiera que sea la modalidad de contratación y la duración de la misma, con excepción de los trabajadores contratados al amparo de convenio, programas o planes especiales de empleo o de otras fórmulas de colaboración suscritos entre el Ayuntamiento de Hellín y otras administraciones públicas que tengan como finalidad el fomento del empleo, la formación y/o la inserción laboral."
El Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Hellín excluye expresamente de su aplicación a los trabajadores contratados al amparo de convenios, programas o planes especiales de empleo o de otras formulas de colaboración suscritos entre el Ayuntamiento de Hellín y otras Administraciones públicas que tengan que tengan como finalidad el fomento del empleo, la formación y/o la inserción laboral.
La cuestión debatida, queda así, limitada en determinar si la indicada exclusión puede considerarse válida, o ineficaz en la concreta relación laboral por afrentar derechos fundamentales, en este caso el de igualdad y no discriminación.
5.- La sentencia recurrida, resolviendo la cuestión planteada, hace notar que resulta de todo punto imposible reconocer la aplicación al caso de cualquier otro convenio colectivo que no sea el propio del personal laboral del Ayuntamiento concernido. Asimismo advierte que 'vamos a analizar la aplicabilidad al caso del contenido de un convenio colectivo del que no tenemos noticia de su impugnación. Ahora bien, si bien los trabajadores particulares no pueden instar la anulación de un convenio colectivo, sí pueden instar los correspondientes efectos particulares en su concreta relación laboral, tal como señalaron, entre otras, las SSTC 56/2000 de 28 de febrero , o 90/2001, de 2 de abril, en doctrina luego recepcionada por el TS '.
Ciertamente, como señala la sentencia recurrida, no existe norma alguna, cualquiera que fuera su rango, que pudiera sustentar la exclusión de los trabajadores contratados al amparo de programas de fomento de empleo, formación o inserción laboral, de modo que no se nos plantean problemas de jerarquía normativa. Por el contrario, tratándose, como se informa en la instancia, de un Plan Especial de Empleo para zonas deprimidas, resulta aplicable al caso el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, que se refiere expresamente a los convenios colectivos aplicables a los efectos de disciplinar las condiciones de trabajo, y en concreto en relación a las retribuciones de los trabajadores, tanto en su art. 14 como en el 22. Por otro lado, no pueden eludirse las consecuencias de la previsión convencional, propiciando la aplicación de un convenio colectivo distinto.
Ahora bien, es cierto que una cosa es que una corporación local carezca de Convenio, y otra muy distinta que teniéndolo, sus previsiones excluyan a un cierto tipo de trabajadores, o ciertas condiciones laborales para algunos de ellos, porque en tal caso lo decisivo es determinar si tales cláusulas limitativas o de exclusión son admisibles. Si no lo son, habrá de aplicarse el contenido ordinario del convenio, pero si lo son, entonces no pueden eludirse las consecuencias de la previsión convencional.
Se observa como resalta la sentencia recurrida que lo que late en la previsión convencional de excluir a cierto tipo de trabajadores, es evitar la equiparación en el trato retributivo con el resto, debe recordarse el constante criterio del TC en relación a la eventual existencia de trato discriminatorio en materia retributiva, pudiendo citarse en este sentido entre otras, las sentencias 34/04 de 8-3 y 5/07 de 15-1. Se decía en la primera:
'... no toda desigualdad de trato supone una infracción del art. 14 CE , sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, el principio de igualad exige que a iguales supuestos de hecho se aplican iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hechos cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional... En concreto, y respecto del principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que 'el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad'.... Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales... Finalmente, se ha de recordar que los órganos judiciales pueden vulnerar el mencionado derecho a la igualdad ante la ley cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables y, además, la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente'.
Partiendo de esta doctrina, la Sala de suplicación examina si la contratación que se haya producido al amparo de un plan de fomento de empleo, constituye un elemento de diferenciación susceptible de fundar la exclusión de la trabajadora para dispensarla un desigual trato retributivo, o por el contrario se muestra como una justificación irracional o arbitraria por carecer de fundamento razonable.
La Sala comparte el acertado criterio de la sentencia recurrida, que concluye en señalar que no puede tildarse de proporcionada y razonable la exclusión para fundar el diferente trato retributivo, en cuanto que no atiende a ningún dato objetivo configurador de la relación laboral, sino a elementos completamente externos a dicha vinculación, que pueden explicar e incidir en la decisión de contratar, pero no en el contenido de la relación una vez constituida.
La existencia de un plan de fomento de empleo con financiación externa puede explicar que la corporación local decida acogerse al correspondiente plan, y contratar laboralmente, y dentro de sus posibilidades contratar a un número mayor o menor de trabajadores, pero no puede fundar la alteración del régimen retributivo aplicable a los contratados, que de ser más favorable que el previsto en el concierto de financiación, deberá ser completado por la administración local.
6.- En definitiva, ha de estimarse ajustada a derecho la sentencia recurrida en cuanto estima que no existe causa para excluir a la trabajadora de uno de los beneficios del convenio colectivo, en este caso la mejora por pase a situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo prevista en el art. 34 del citado, en cuantía de 15.000 euros siendo aplicables los intereses legales ordinarios, y no otros.
Todo ello conduce, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso.
CUARTO.-1.- No obstante cuanto antecede, cabe señalar que el art. 163.4 de la LRJS dispone que: 'La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos'.
La Sala, visto el contenido del artículo 5 del Convenio Colectivo examinado, que según lo reseñado en la presente resolución debería ser considerado ilegal, entiende que procede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la ilegalidad de dicho precepto a efectos de que pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel García Blanca, en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE HELLÍN.
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de octubre de 2018, en recurso 1289/2017 formulado por Dª. Rocío.
3º.- Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal que la Sala ha considerado ilegal el artículo 5 del IV Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Hellín, a los efectos de que pueda proceder a plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios.
4º.- Procede la condena al pago de las costas a la recurrente, fijando los honorarios de la parte impugnante del recurso en 1500 euros.
5º.- Se decreta la pérdida del depósito en su caso efectuado para recurrir, y que se dé el destino legal a las consignaciones en su caso efectuadas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
