Sentencia Social Nº 8771/...re de 2008

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24/11/2008

Sentencia Social Nº 8771/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4883/2007 de 24 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 8771/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107567

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0037911

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 24 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8771/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 8 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 891/2006 y siendo recurrido/a Matías , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Tesoreria General de la Seguridad Social y Girater Trade, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Don Matías contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal y la empresa Girater Trade, S.L. en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de accidente de trabajo y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y el derecho del demandante a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 36.800,16 ( 1.533.34 x 24) a cargo de Mutua Universal, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y Tesorería General de la Seguridad Social. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Don Matías , nacido el 22-08-1973, con Documento de Identidad núm. NUM000 , consta afiliado y en situación de alta a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual en la fecha del accidente la de Operario Metalúrgico.¡

Segundo.- El 13-04-2004 Mutua Universal instó las actuaciones para la calificación de las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor, el 21-07-2003, durante su prestación de servicios para la empresa Girater Trade S.L. La empresa tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutual Universal sin que exista informe de descubierto de cuotas. El 9-01-2004 fue dado de alta médica. Según dictamen del ICAM de 2-03-2004 el demandante presenta las siguientes secuelas: "Pérdida de la segunda falange del primer dedo del pie. Pérdida parcial del segundo, tercero o cuarto dedo del pie".

Tercero.- Por resolución del INSS de 28-04-2004 se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del demandante a percibir una indemnización, por una sóla vez, de 757,28 euros (baremo nº 83-85), de cuyo pago es responsable Mutua Universal-MUGENAT, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS.

Cuarto.- Frente a la resolución dictada el actor formulo reclamación previa ante el INSS-TGSS en fecha 10-06-2004 que no fue resuelta en forma expresa, ante lo cual presentó escrito el 2 de junio de 2006 interesando la resolución del expediente o la declaración de incapacidad permanente total (folio 114). El INSS comunicó e fecha 21-06-2006 al demandante que la reclamación previa se entendió desestimada por silencio administrativo desde el 2-08-2004 (folio 117).

Quinto.- El actor presenta "Amputación del 1er. y 2º dedo del pie izquierdo. Utiliza plantilla adaptativa".

Sexto.-La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 1.533,34 euros mensuales y para la incapacidad permanente total de 1714,38 euros mensuales y la fecha de efectos 26-05-2006.

Séptimo.- El actor tiene reconocidas lesiones permanentes no incapacitantes por resolución de 17 de noviembre de 1997 sobre la base de las siguientes secuelas "Anquilosis 1ª articulación interfalángica dedo meñique izquierdo" (folio 119).

Octavo.- Actualmente el demandante presta servicios en la empresa GES LOG, S.L. donde ingresó en fecha 3-12-2004, siendo su actividad el manejo de una grua, tarea que desempeña sentado. Su actividad para la empresa Girater Trade S.L. era de Operador de carretillas, que exigía la realización de tareas de carga y descarga, exigiendo subir y bajar escaleras de modo constante. (testifical - folios 54-5)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Matías , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la Mutua codemandada, contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y reconoce al actor la prestación de incapacidad permanente parcial.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 71.5º de la Ley de Procedimiento Laboral y 43 de la Ley General de la Seguridad Social , planteando como única causa del recurso la excepción de caducidad de la instancia, por entender que el demandante no ha acudido en plazo a la vía judicial contra la resolución administrativa que desestimó por silencio negativo su reclamación previa.

Los hechos a tener en cuenta son las siguientes: 1º) en fecha 13 de abril de 2004 se inician las actuaciones administrativas para calificar las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 21 de julio de 2003; 2º) por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de abril de 2004 se declara la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes; 3º) contra dicha resolución formula el trabajador reclamación previa el 10 de junio de 2004, que no ha sido resuelta de forma expresa por la entidad gestora; 4º) el 2 de junio de 2006, el trabajador solicita la resolución del expediente administrativo, contestándole el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 21 de junio de 2006, que su reclamación previa ha de entenderse desestimada por silencia administrativo el 2 de agosto de 2004.

Siendo estas las circunstancias del caso, debe entenderse adecuadamente cumplido por el demandante el trámite administrativo previo que regula el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues si bien es verdad que pudo haber formulado en su momento la demanda al no recibir respuesta a su reclamación previa de 10 de junio de 2004, no lo es menos que ha vuelto nuevamente a reiterar la solicitud inicial con la reapertura del expediente administrativo, sin que esté prescrito o caducado el derecho a solicitar el reconocimiento de la prestación en litigio.

En este contexto, ningún sentido tiene volver a exigir al trabajador la reapertura desde su inicio de un nuevo expediente administrativo para reiterar exactamente los mismos trámites y formalidades ya realizados en el anterior, y ninguna ofensión se causa además al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Mutua demandada que conocen perfectamente todas las incidencias del mismo, con lo que la aplicación de los principios informadores del proceso laboral que contemplan los arts. 74 y 75 de la Ley de Procedimiento Laboral , permiten y obligan a la continuación del proceso, teniendo por subsanado el defecto puramente formal que pudiera derivarse de las incidencias que han afectado la tramitación del expediente administrativo.

Como esta misma sala recuerda en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2007, citando la anterior de 29 de julio de 2005 , "según mantiene la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997 , "no existe problema en orden a declarar la flexibilidad en la exigencia del requisito preprocesal ahora cuestionado, pues la referida generalidad en la necesariedad del previo planteamiento de la reclamación previa, como se interpreta también en relación con los restantes actos procesales o preprocesales, no debe comportar un excesivo rigor formal en la exigencia de sus específicos requisitos siempre que efectivamente de su irregularidad o ausencia no se haya producido indefensión (arg. "ex" art. 238.3 LOPJ ). En este sentido, es ya reiterada la jurisprudencia, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, interpretando la exigencia de este requisito con flexibilidad y posibilitando sin rigidez su subsanación. Destaquemos, por una parte, entre otras, las SSTS/IV 30 mayo 1991 (Recurso 1169/1990) y 30 marzo 1992 (1233/1991 ) que ha declarado que aun cuando la demanda se pudiera haber presentado antes de un mes contado a partir de la presentación de la reclamación previa, plazo preciso para entenderla denegada por silencio, la finalidad a que responde su exigencia se cumple siempre que el juicio tenga lugar después de superado dicho plazo; y, por otra parte, en la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que se trata de un requisito procesal encuadrable entre los que son subsanables a instancia del órgano judicial y que es, además, subsanable por el transcurso del tiempo, argumentándose que "el presupuesto procesal de la reclamación administrativa previa a que se refiere el art. 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo (actualmente art. 120 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 1992 ) fue materialmente subsanado por el transcurso del tiempo, siendo por ello irrazonable conceder a la Administración, para que se pronuncie sobre la reclamación planteada, un tiempo que ya tuvo, y que utilizó con su silencio, para pronunciarse en sentido negativo, como así confirmó en el momento del juicio al oponerse a la demanda" (entre otras, SSTC 120/1993, de 19 abril , 122/1993, de 19 abril , y 144/1993, de 26 abril )."

Por otra parte, se ha entendido que la reclamación previa "no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste" ni el plazo del art. 71.2 LPL es procesal ni sustantivo, al no afectar al derecho ejercitado, por lo que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite (SSTS de 21 de mayo de 1997 , de 19 de octubre de 1996 , y 7 de abril de 1989 ), por lo que la cumplimentación defectuosa de este trámite o incluso su omisión no puede constituirse en vulneración procesal causante de indefensión.

Como ha afirmado la sentencia del TSJ de Madrid de 14 de noviembre de 2002 , "esa doctrina jurisprudencial sostiene que se puede iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, bastando con la presentación de la reclamación previa, aunque sea fuera del plazo previsto en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pues una cosa es la caducidad en la instancia y otra la caducidad del derecho, y sin perjuicio de que dicha presentación extemporánea lleve consigo la limitación de los efectos económicos de la hipotética resolución favorable a favor del beneficiario de la Seguridad Social a la fecha de tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la aludida reclamación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Debemos por ello desestimar el recurso de la Mutua y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 19 de los de Barcelona, en el procedimiento número 891/2006 , seguido en virtud de demanda formulada por Matías , contra la recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y GIRATER TRADE S.L. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la Mutua recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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