Última revisión
12/12/2006
Sentencia Social Nº 8772/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 77/2006 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 8772/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107254
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10985
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0003359
SF
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 12 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8772/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 27 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 77/2006 y siendo recurrido/a Novabarna Obras, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la excepción de caducidad alegada por la demandada y desestimando , a su vez, la demanda interpuesta por D. Ignacio frente a NOVABARNA OBRAS, S.L., por despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º.- El actor D. Ignacio , con N.I.E. nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 30.11.2005, categoría profesional oficial 1ª y salario de 1.380.- euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. Hecho incontrovertido.
2º.- El día 30.11.2005 a las 8 horas de su mañana, el actor junto con los trabajadores D. Andrés y D. Sergio , suscribieron en un bar contrato de trabajo con la empresa demandada y cuando llegaron a la obra donde debían prestar servicios y antes de comenzar el trabajo el actor se agachó sufriendo un dolor de espalda. Testifical a instancias de la demandada.
3º.- El actor fue acompañado por el legal representante de la empresa a la Mutua Asepeyo donde se le diagnosticó de lumbalgia, indicando que no procedía baja laboral y que debía reincorporarse al trabajo al día siguiente. Interrogatorio de la demandada, doc. nº 1 acompañado con la demanda y doc. nº1 demandada.
4º.- En fecha 5.12.2005, la Mutua Asepeyo le extendió al actor parte de baja de I.T., por accidente de trabajo, con efectos de 30.11.2005. Doc. nº 4 actor.
5º.- El actor entregó el parte de baja a su compañero D. Andrés el 13.12.2005, el cual a su vez lo entregó en la empresa al día siguiente. Testifical a instancias de la demandada.
6º.- El actor continúa en situación de incapacidad temporal. Hecho incontrovertido.
7º.- El día 29.12.2005, la empresa remitió un burofax al actor, recibido al día siguiente, con una carta fechada el día 5.12.2005 del siguiente tenor literal: Debido a la repetición de varias faltas injustificadas desde la fecha del alta en la empresa, así como a la incomparecencia a su puesto de trabajo desde el pasado viernes 2 de diciembre, sentimos comunicarle que a partir de esa fecha pasa Vd. a causar baja voluntaria en la empresa a fecha 2.12.2005. Asimismo, informarle que están a su disposición la nómina del mes de diciembre y el finiquito correspondiente a los días trabajados. Docs. nº 6 y 7 demandada.
8º.- El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho no discutido.
9º.- Con fecha 19.1.2006 presentó papeleta de conciliación por despido celebrándose la misma el día 6.2.2006 y concluyéndose sin avenencia. Doc. acompañado a la demanda."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria NOVABARNA OBRAS, S.L., a la que se dio traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido al entender que la relación laboral se habría extinguido por baja voluntaria del trabajador o por faltas injustificadas de asistencia al trabajo, que avalarían la decisión de la empresa de tener por resuelto el vínculo laboral.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación del relato de hechos probados, para que se adicionen diferentes circunstancias relativas a las distintas vicisitudes que se han producido en la situación de baja médica del actor.
Pretensión que no ha de ser acogida, porque es indiscutido e indiscutible el contenido y literalidad del parte de baja médica e informes emitidos por la Mutua a los que ya se refiere la sentencia, siendo por ello superflua su transposición a la resultancia fáctica; y por lo demás, el relato de hechos probados ya contiene una explicación suficiente de los elementos de juicio a tener en cuenta para la resolución del litigio, aludiendo de manera bastante a las circunstancias de hecho que afectan a la baja médica del trabajador, lo que hace innecesario adicionar ningún otro dato diferente a tal respecto.
SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 54, 2º letra a) del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial que se invoca, para sostener que las ausencias del trabajador de su puesto de trabajo se encuentran justificadas por la situación médica en que se encontraba y estamos por lo tanto ante un despido improcedente por parte de la empresa.
Pretensión que ha de ser acogida, pues de los incontrovertibles hechos probados se desprende lo siguiente : 1º) el día 30 de noviembre de 2005 el trabajador sufre un dolor en la espalda cuando se encuentra en el centro de trabajo y antes de empezar su jornada laboral. Es acompañado a la Mutua por el administrador de la empresa, diagnosticándosele lumbalgia, con la indicación de que ha de incorporarse a su trabajo al día siguiente. El día 1 de diciembre, vuelve a ser atendido en la Mutua por recaída por dolor en zona lumbar; 2º) posteriormente, en fecha 5 de diciembre la Mutua le extiende parte de baja médica por accidente de trabajo con efectos de 30 de noviembre; 3º) el día 13 de diciembre de 2005, el actor entrega este parte de baja médica a un compañero de trabajo para que lo lleve a la empresa, lo que este hace al día siguiente. Continuando a la fecha de la sentencia en situación de incapacidad temporal; 4º) el 29 de diciembre de 2005 , la empresa remite un burofax al trabajador al que se acompaña una carta fechada el 5 de diciembre, en la que se le dice que debido a la repetición de varias ausencias injustificadas desde el 30 de noviembre, así como la incomparecencia a su puesto de trabajo desde el viernes 2 de diciembre, se le considera en situación de baja voluntaria en la empresa a fecha 2 de diciembre.
De estas circunstancias se desprende varias consecuencias jurídicas.
La primera, que en modo alguno puede considerarse que el trabajador hubiere causado baja voluntaria en la empresa por abandono del puesto de trabajo, toda vez que el parte de baja médica por accidente de trabajo es con efectos de 29 de noviembre, y por consiguiente desde entonces se encuentra suspendido el contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores , lo que exonera al trabajador de la obligación de comparecer a prestar servicios en la empresa y su ausencia por este motivo no puede por lo tanto valorarse como una dimisión tácita por abandono del puesto de trabajo.
Muy al contrario, el comportamiento del trabajador acudiendo en varias ocasiones a los servicios médicos de la Mutua y aportando finalmente el parte de baja médica a la empresa, evidencia claramente su voluntad de mantener la vigencia del vínculo laboral y no puede ser interpretado como una dimisión tácita subsumible en la causa de extinción del contrato del art. 49, letra d) del Estatuto de los Trabajadores .
A lo que ha de añadirse, que en fecha 14 de diciembre un compañero de trabajo entrega el parte de baja médica a la empresa, por lo que el empleador sabe y conoce perfectamente desde este momento la causa de la ausencia del trabajador y tiene constancia de que se encuentra perfectamente justificada por la situación de incapacidad temporal.
Pese a ello, la empresa procede posteriormente en fecha 29 de diciembre a notificar al trabajador la extinción de la relación laboral, con base en una supuesta baja voluntaria que no se corresponde en modo alguno con la actuación que ha tenido el demandante al evidenciar su voluntad de mantener vigente el contrato de trabajo.
Esta notificación de la extinción de la relación laboral va acompañada de una carta elaborada unilateralmente por la empresa y que se dice fechada el 5 de noviembre, en la que se entiende que hay ausencias injustificadas desde el viernes 2 de diciembre. Pero como bien razona la sentencia de instancia, el único momento relevante a los efectos de determinar la fecha del despido es el de la efectiva notificación de esta comunicación, por lo que a fecha 29 de diciembre la empresa ya sabía y conocía perfectamente que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 29 de noviembre, y con ello, el carácter plenamente justificado de aquellas ausencias sobre las que en un primer momento pudiere desconocerse sus motivaciones.
No hay por lo tanto ausencias injustificadas; los documentos que aportados por el trabajador evidencian la realidad de sus dolencias; y lo que es más importante, se ha demostrado la existencia de un parte de baja médica con efectos de 29 de noviembre de 2005, del que la empresa tiene conocimiento mucho antes de proceder al despido con la posterior comunicación de 29 de diciembre. En definitiva, no cabe tampoco la sanción de despido disciplinario por ausencias injustificadas que regula el art. 54.2º letra a) del Estatuto de los Trabajadores .
Otra cosa es que el trabajador haya incurrido en un comportamiento contrario a la buena fe contractual, al dilatar en el tiempo el momento de notificar a la empresa la baja médica través de un compañero el día 14 de diciembre.
Sin duda es reprochable y merece ser sancionada la indolencia del trabajador al no notificar en tiempo y forma al empresario la baja médica, pero, con independencia de que sea discutible la posibilidad de castigar tan gravemente con el despido una conducta de esta naturaleza, lo que en el concreto caso de autos podría estar perfectamente justificado dadas las muy especiales circunstancias concurrentes al desencadenarse toda esta situación el primer día de trabajo, lo que hace convierte es especialmente grave el comportamiento del trabajador, lo cierto es que en la carta de despido ni tan siquiera se invoca esta causa como motivo de sanción disciplinaria, y lo que erróneamente hace la empresa es entender que se ha producido un cese voluntario del trabajador, aplicando incorrectamente las normas legales y acudiendo a la única causa de extinción del contrato de trabajo que es seguro que en este caso no concurre, cuando ya había recibido el parte de baja médica con efectos de 29 de noviembre.
Debemos por ello estimar el recurso y declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes, teniendo en cuenta que al encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal no tiene derecho a percibir salarios de tramitación en tal periodo y mientras haya podido mantenerse esa situación tras la fecha de la sentencia de instancia, siendo su antigüedad exactamente de un mes al habérsele notificado el despido el 30 de diciembre de 2005.
Sin que las posibles y desconocidas incidencias que hayan podido darse con la Mutua patronal en el devengo y pago de la prestación de incapacidad temporal puedan incidir en el proceso de despido, al margen de las reclamaciones que en materia de seguridad social pueda ejercitar el trabajador en tal concepto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio , contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona , en el procedimiento número 77/2006, seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra NOVABARNA OBRAS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en todas sus partes, y estimando la demanda, declaramos improcedente el despido del trabajador de fecha 30 de diciembre de 2005, condenando a la empresa a que opte por la readmisión del trabajador o la resolución indemnizada del contrato de trabajo con el pago de la indemnización de 172,50 euros, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador desde el momento del despido hasta el de notificación de esta sentencia, con exclusión del periodo correspondiente al tiempo que haya durado la situación de incapacidad temporal iniciada con efectos de 29 de noviembre de 2005.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

