Sentencia Social Nº 8774/...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Sentencia Social Nº 8774/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2005 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 8774/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107252

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10983


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0003312

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 12 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8774/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18 de abril de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 87/2005 y siendo recurrido/a Mutua Asepeyo, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Construcciones Rubau, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Gral. Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Construcciones Rubau, S.A. debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Gral. Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Construcciones Rubau, S.A. de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que D. Jose Ramón , con DNI nº NUM000 , nacido el 9-11-1949, de profesión habitual oficial de construcción, padeció un accidente de trabajo el 29-4-2003 y fue declarado no afecto de incapacidad permanente en grado alguno derivado de accidente de trabajo por resolución administrativa de 14-9-2004..

Segundo.- Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 10-1-2005.

Tercero.- Que la indiscutida base reguladora y efectos son: 22.679 euros anuales y 14-9-2004 para la incapacidad permanente total. 1.517,42 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial.

Cuarto.- Que la parte actora no acredita otras dolencias y limitaciones a: Fractura aplastamiento L1 inferior al 50% del cuerpo vertebral actualmente bien consolidada. Lumbalgia mecánica con muy leve limitación funcional a la flexión del raquis. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la parte demandada ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, interpone la parte demandante recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137, 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando la recurrente que las dolencias que padece le incapacitan para todas las fundamentales tareas de su profesión habitual o, con carácter subsidiario, le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para dicha profesión.

Para resolver el recurso formulado, debe partirse del relato de hechos de la resolución de instancia, al no haberse formulado ningún motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en concreto, de las dolencias que el Juzgador de instancia declara probadas, ordinal cuarto, que se transcribe en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

A los efectos de la declaración de incapacidad permanente, es elemento esencial, en la calificación jurídica de la situación residual, la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen; en el supuesto que se enjuicia, no puede estimarse la pretensión de la recurrente de que dichas lesiones pueden justificar la declaración de incapacidad permanente grado de total para su profesión habitual, de acuerdo con la definición que para dicho grado de incapacidad establece el artículo 137, 4 de la Ley General de la Seguridad Social , toda vez que las reducciones anatómicas o funcionales graves, objetivables y definitivas, descritas en el ordinal cuarto, no le impiden el desempeño de todas o de las principales tareas de su profesión habitual de oficial de construcción.

Teniendo en cuenta la descripción de las dolencias que constan en la sentencia de instancia, tampoco puede aceptarse que la misma haya infringido lo dispuesto en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; tales dolencias le permiten realizar la practica totalidad de los trabajos propios de su categoría profesional, sin que conste acreditado que tales dolencias limiten su actividad profesional en proporción no inferior al 33 por 100 que se exige para la declaración de incapacidad permanente parcial, pues aquellas dolencias no le suponen una merma física o limitación de su capacidad global, y aunque se admite que puedan ocasionar molestias en el desarrollo de su trabajo, no consta que las mismas ocasionen una limitación funcional en el porcentaje anteriormente indicado, como exige el precepto citado como infringido para la declaración de incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta que la patología provoca una limitación funcional leve a la flexión del raquis, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 18 de abril de 2.005, dictada en los autos 87/2005, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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