Sentencia Social Nº 8776/...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Sentencia Social Nº 8776/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8436/2005 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 8776/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107971

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13299


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2004 - 0000814

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 12 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8776/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Patricia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 13 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1060/2004 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11-2-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Patricia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, con libre absolución de la demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Patricia , nacida el 31-08-1.951, con DNI NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar de la Seguridad Social, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de empleada del hogar.

SEGUNDO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal el 02-01-03, agotando el subsidio el 01-07-04, siéndole prorrogada la incapacidad hasta el 14-09-04, en que recayó , resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se declara que la actora no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente y se acuerda la extinción de la incapacidad temporal.

TERCERO.- Contra la citada resolución interpuso la demandante, el 29-10-2004, reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 11-09-2004, por considerar que las lesiones fueron correctamente valoradas.

CUARTO.- La actora,de 52 años de edad, padece las siguientes patologías: trastorno ansioso depresivo de grado moderado, poliquistosis hepato-renal diagnosticada a los 33 años, leve insuficiencia renal controlada con diuréticos y HTA secundaria, fibromialgia en control y tratamiento.

QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo social nº 25 de Barcelona, de fecha 11 de mayo de 1998 , autos 512/98, se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total, siendo dicha sentencia revocada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de marzo de 2000 , con absolución a la entidad gestora.

SEXTO.- La base reguladora mensual de las prestaciones que se solicitan asciende a 171,53 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en solicitud de declaración de la invalidez permanente en grado de absoluta o subsidiariamente de total, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.

SEGUNDO.- Que como único motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 20 de junio de 1994 , definidor de la invalidez permanente y total, como aquélla que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión u oficio, siempre que pueda dedicarse a otro distinto.

Que los hechos son una base indispensable para el estudio del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa su análisis debe partir de una narración inmutable al no haber sido combatida la narración histórica en la que se objetivan las dolencias, por lo que deviene verdad judicial, de la cual la Sala debe partir.

Pues bien, objetivado por el Juzgador que el recurrente padece :

Trastorno ansioso depresivo de grado moderado.

Poliquistosis hepato renal diagnosticada a los 33 años, leve insuficiencia renal controlada con diuréticos e HTA secundaria.

Fibromialgia en control y tratamiento.

Tales lesiones, en el grado que se citan, no le impiden ni dificultan la realización de su actividad laboral de empleada del hogar, puesto que el trastorno ansioso depresivo lo es de grado moderado y la poliquistosis no puede imputársele un impedimento a su desarrollo laboral, tampoco la fibromiálgia, pues para que pudiera ser considerada invalidantes sería preciso que se especificara los puntos de gatillo afectados y la calificación de su gravedad, al estar el dictado de la sentencia huérfana de tales concreciones y no haberse solicitado por la actora su concreción mediante el motivo de la letra b) del art. 191 de la LPL , no puede tomarse en consideración a los pretendidos efectos, no habiéndose por tanto infringido el número 4 del art. 137 de la LGSS , lo que motiva la desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Patricia frente a la sentencia de fecha 13 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa , dimanante de autos 1060/04 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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