Sentencia Social Nº 878/2...zo de 2005

Última revisión
22/03/2005

Sentencia Social Nº 878/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 878/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100561


Encabezamiento

3

Recurso contra Sentencia núm. 2929/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a veintidós de marzo de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 878/05

En el Recurso de Suplicación núm. 2929/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOCE de Valencia, en los autos núm. 954/02, seguidos sobre diferencias salariales, a instancia de D. Ramón , asistido del Letrado D. Juan Frau Segui, contra la empresa Ford España S.A, asistida del Letrado D. Francisco Guillem Bargues, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, en interés de Ramón contra FOR.D. ESPAÑA S.A ,, condeno a la patronal demandada a que abone a Ramón la cantidad de 439,07 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al período que va del 19-11- 01 al 31-07-02. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Ramón viene prestando servicios para FORD ESPAÑA, S.A. desde el 29-10-01 , con la categoría profesional de Oficial de 1ª y con un salario de 21.359,16 euros. SEGUNDO.- El indicado trabajador tiene asignado el puesto de trabajo denominado Op. Producción y Mantenimiento y grado salarial 7. TERCERO.- Publicada en fecha 22-09-99 la convocatoria para cubrir tres vacantes en el puesto de trabajo denominado "Oficial Producción y Mantenimiento Montaje HCS, grado salarial 8, Ramón se presentó a las pruebas, quedando clasificado en cuarto lugar. CUARTO.- El trabajador interesado desde principios de 1.998 y hasta julio 2.002 en que la planta cierra, ha realizado las funciones de Oficial Producción y Mantenimiento Montaje HCS, grado salarial 8. QUINTO.- La parte actora reclama en el presente proceso que se condene a la empresa demandada a asignar a Ramón el grado salarial 8 de la tabla I con efectos del 19-11-01 (fecha de la reclamación interna) así comoa abonar al indicado trabajador la cantidad no controvertida de 1.676 ,34 euros en concepto de diferencias entre el grado salarial 8 y el grado salarial 7 correspondientes al período que va desde 19-11-01 hasta el 30-04-04. SEXTO.- La diferencia económica entre el grado salarial 8 y el 7 es el siguiente: Año 2001 Anual: 657,89 euros Mensual: 50,61 euros. Año 2002 Anual: 674,48 euros Mensual 51,88 euros. Año 2003 Anual 704,69 euros Mensual 54,21 euros. Año 2004 Anual 726,53 euros Mensual: 55,89 euros. SEPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación administrativa con el resultado de terminado sin avenencia. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada del demandante, y frente a la Sentencia que estimó parcialmente la demanda, esto es, sólo condenó a la empresa al abono de las diferencias retributivas entre los grados salariales 7 y 8, se plantea un único motivo de recurso, apoyado en el artículo 191 "c" de la L.P.L., en el que se denuncia la aplicación errónea del Anexo número 5 del Convenio Colectivo de empresa, publicado en el B.O.E. el 12 de marzo de 2002, y la no aplicación de los artículos 85 , 88 y 96 "c" de dicho texto paccionado.

Se argumenta que, aunque el trabajador demandante no superó la convocatoria para acceder al puesto de trabajo llamado "oficial producción y mantenimiento montaje HCS" (grado 8), sigue realizando la totalidad de las funciones de dicho puesto, por lo que nos hallaríamos ante un cambio de puesto de trabajo con carácter definitivo.

Pero el motivo no puede ser acogido, pues la solución adoptada en la Sentencia de instancia es la correcta, esto es, la consolidación del grado salarial pretendido debe ajustarse a un procedimiento fundado en la superación de las pruebas establecidas en el sistema diseñado al efecto en el convenio de aplicación, es decir, se deben cumplir los requisitos señalados para los ascensos , superando las pruebas establecidas para la provisión de tales vacantes --las de los grados 8 y 9-- , lo que, como se indica en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida no aconteció, pues en las pruebas realizadas para cubrir tres vacantes de ese grado salarial, quedó el recurrente en cuarto lugar, y sin que por el contrario esté previsto en el convenio otro procedimiento que no sea el expresado, y menos la consolidación del grado superior por el mero transcurso del tiempo, como se apunta en el escrito de recurso.

En consecuencia, al no haber prosperado el motivo aludido, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Ramón contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOC.E. de Valencia de fecha 21 de mayo de 2004 en virtud de demanda formulada por el Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO en representación de D. Ramón, contra la empresa Ford España S.A., en reclamación de diferencias salariales, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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