Última revisión
12/12/2006
Sentencia Social Nº 878/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5464/2006 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 878/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100886
Encabezamiento
RSU 0005464/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00878/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5464/06
Sentencia número: 878/06
J.A.P
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5464/06 formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de la empresa AVANZIT TECNOLOGIA, SL, contra la sentencia de fecha 21-7-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 323/06, seguidos a instancia de D. Hugo en su condición de miembro del Comité de empresa de AVANZIT TECNOLOGÍA, S.L frente a la empresa recurrente, en reclamación por tutela de derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor, Hugo , con DNI nº NUM000 , en nombre y representación del Comité de Empresa del que forma parte, de la empresa demandada, AVANZIT TECNOLOGIA SL, presenta demanda por Tutela de Derechos Fundamentales por vulneración del derecho de Huelga contra la citada empresa demandada, e interesa una sentencia por la que se declare la existencia de vulneración del derecho de Huelga y la nulidad radical de la designación efectuada por la empresa en sus cartas de 13 de diciembre, ordenando el cese del comportamiento, así como la reparación de las consecuencias producidas condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar la cantidad que se estime en concepto de indemnización por los perjuicios padecidos al Comité de Empresa estimando que dicha indemnización podría ser la correspondiente al triple del valor de los salarios de un día de cada uno de los trabajadores afectados, y para el caso de que no pudiera realizarse el anterior cálculo se propone una cantidad indemnizatoria de 12.000 euros.
SEGUNDO.- El Comité de Empresa alcanzó Acuerdo de iniciar una Huelga el día 14/12/2005, y se puso en conocimiento de la empresa dicha decisión con fecha 2/12/2005.
TERCERO.- La empresa comunicó a 27 trabajadores el siguiente comunicado con fecha 13/12/05:
"Por medio de la presente le comunicamos que ha sido Ud., designado para desempeñar servicios mínimos en el próximo día 14 con motivo de la huelga convocada por su Comité de Empresa, según consta en la petición que en el día de ayer esta Compañía dirigió a la Delegación de Gobierno; por lo que le rogamos se persone en su puesto de trabajo, en su horario laboral; para el desempeño de sus funciones."
CUARTO.- La empresa no fue autorizada por la autoridad laboral para la implantación de servicios mínimos que no negoció con el Comité de Huelga. Con fecha 12/12/2005 presentó escrito ante la Delegación del Gobierno de Madrid, indicando un relación de 27 trabajadores, horarios y departamentos donde consideraba que habían de prestar servicios el día de la Huelga.
QUINTO.- Con fecha 7/4/2006 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de Intentado sin Efecto.
SEXTO.- Ha sido citado el Ministerio Fiscal y no ha comparecido al acto de juicio".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la excepción de falta de legitimación y competencia para entablar la acción del presente procedimiento alegada por la demandada, y declaro competente al actor, en calidad de miembro del Comité de empresa y así mismo declaro que dicho Comité tiene capacidad y legitimación para entablar la acción de tutela de derechos fundamentales. Estimo la demanda del actor, Hugo , que actúa en nombre del Comité de Empresa de la demandada, AVANZIT TECNOLOGIA SL, y declaro vulnerado el derecho fundamental de huelga por haber impuesto de forma unilateral la empresa demandada los servicios mínimos para el día de la convocatoria de huelga, y declaro la nulidad radical del comportamiento antisocial de la designación efectuada por la demandada, en sus cartas de 13 de diciembre/2005, y en consecuencia condeno a la empresa a que cese el comportamiento vulnerador y repare las consecuencias del mismo, consistentes en la producción de daño moral que se cuantifica en la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios. En consecuencia, condeno a la empresa AVANZIT TECNOLOGIA SL. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a la parte actora y para el Comité a quien representa la cantidad señalada en concepto de indemnización por los daños morales sufridos por el comportamiento vulnerador del derecho fundamental a la Huelga."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15-11-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22-11-06 señalándose el día 7-12-06 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra sentencia que estima la pretensión actora sobre tutela del derecho de huelga, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L, se interesa la modificación del ordinal 1º de la sentencia de instancia para que se haga constar que el actor solo actúa en su calidad de miembro del comité de empresa, y no en su nombre y representación, todo ello según redacción que ofrece, en base a la documental que cita, a lo que no se accede, porque tal planteamiento es la misma cuestión jurídica, que no fáctica, que se aborda en el motivo 6º del recurso.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, se interesa la adición de un nuevo ordinal en el que se especifique que son trece los miembros del comité de empresa, a lo que no se accede, por ser irrelevante a los efectos del fallo, ya que el documento en el que se sustenta (acta de la reunión de 20-2-2006) afirma en todo caso que asistieron nueve miembros, coincidiendo por tanto con la conclusión del fundamento de derecho 9º de la sentencia de instancia de que tal acuerdo que autorizaba la actuación judicial del actor, fue adoptado por la mayoría de los miembros del comité.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 2º según redacción que ofrece, en base a la documental que cita, para que se haga constar que el Comité de Empresa comunicó el acuerdo de iniciar la huelga a la empresa el día 2-12-2005, viernes a las 13? 52 horas, a lo que no se accede, por ser irrelevante a los efectos del fallo, como en cierto modo el propio recurrente admite al calificar la modificación como de "carácter menor", sin que en cualquier caso justifique la supuesta "buena voluntad" de la empresa en su actuación.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 4º para que se haga constar que la empresa negoció con el Comité de Huelga el 12-12 de 2005 la implantación de Servicios mínimos y presentó escrito ante la Delegación del Gobierno sobre servicios mínimos, a lo que no se accede, porque no se revela error del juzgador, quedando recogida en el ordinal la presentación del escrito en la fecha pretendida.
QUINTO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del ordinal 3º según redacción que ofrece, en base a la documental que cita, a lo que no se accede, porque es irrelevante a los efectos del fallo que la empresa no sancionara a los trece trabajadores que no realizaron los servicios mínimos, o que la inspección de trabajo no levantase acta de infracción.
SEXTO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L , se denuncia la vulneración del art. 23 CE en relación a los arts 63.1, 64 y 65.1 ET , y art. 175 L.P.L , censura jurídica que no puede prosperar, porque el acuerdo de 20 de febrero de 2006 fue adoptado por la mayoría de sus miembros, aunque no todos firmasen el acta, sin que conste prueba alguna contraria al contenido de esta.
SEPTIMO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L se denuncia la violación del art. 28.2 CE en relación al art. 6.7 del RDL 17/1977 de 4 de Marzo , censura jurídica que no puede prosperar, porque consta en el ordinal 3º de la sentencia en relación al 4º, que la empresa sin aguardar la autorización de la autoridad laboral para la implantación de servicios mínimos comunicó a 27 trabajadores que estaban designados para desempeñarlos sin que el eufemismo de "rogamos se persone en su puesto de trabajo" palie el hecho de que los servicios esenciales fueron declarados unilateralmente por la empresa vulnerando el art. 28 CE conforme al criterio ya establecido por la STS de 12-12-2005 .
OCTAVO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del art. 9.3 Ley Organica1/1982 de 5 de 5 y art. 97.3 L.P.L , censura jurídica que no puede prosperar, porque el total de la indemnización acordada (reduciendo a la mitad la solicitada) se calcula razonablemente sobre el salario globalmente ponderado de los 27 trabajadores afectados por la designación unilateral de la empresa, incluyendo a los que realizaron los servicios mínimos, todos ellos afectados por tal decisión.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AVANZIT TECNOLOGIA, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 21-7-06 , en virtud de demanda formulada por D. Hugo en su condición de miembro del comité de empresa de AVANZIT TECNOLOGIA S.L contra la empresa recurrente, en reclamación de tutela de derechos fundamentales y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
