Sentencia Social Nº 878/2...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Social Nº 878/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 423/2008 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 878/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100862


Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 423/08

Recurso contra Sentencia núm. 423/08

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián

En Valencia, a catorce de marzo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 878/08

En el Recurso de Suplicación núm. 423/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de Valencia, en los autos núm. 478/07, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Marí Trini, asistida del Letrado D. Carlos Amutio Herrero contra la empresa Neck Child S.A, asistida de la Letrada Dª Teresa Aguirre García, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de septiembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda presentada por Marí Trini contra la empresa NECK CHILD S.A., declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 9 de mayo de 2007 , convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el 30 de septiembre de 2003, ostentando la categoría profesional de encargada de establecimiento y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras , de 711,06 euros. SEGUNDO.- La empresa demandada dedica su actividad a la venta de prendas de vestir para niños, tiene se sede central en San Fernando de Henares (Madrid) y tiendas en diversas poblaciones. Utiliza un sistema informático para las ventas, emitiendo los empleados de las tiendas tickets de compra que dejan constancia de las operaciones de venta realizadas, con el precio y referencia del producto, y que permite conocer el stock de productos de cada tienda. TERCERO.- La actora inició su relación de trabajo con la empresa en la fecha que se menciona en el apartado 1 anterior con la categoría de dependienta. Siguió un proceso de formación de , aproximadamente, 15 días en la tienda de la c/ Jorge Juan de Valencia, de la que era encargada en ese momento Natalia, pasando después a trabajar como dependienta en la tienda de la c/ San Vicente. La actora fue informada de que los empleados de la empresa podían comprar prendas de las tiendas con un descuento del 50%, reflejándolo en los tiques de compra. En 22-03-2004 las partes acordaron un cambio de categoría , pasando la actora a ostentar la categoría de encargada de establecimiento y a realizar las funciones correspondientes en la tienda de la c/ Vicente Beltrán 4 de Valencia. CUARTO.- El día 13 de abril de 2004, la actora introdujo en el sistema informático (código de ticket 9062108250 ) la venta, con pago en efectivo , de un prenda con referencia 7V01132-30-6M por importe de 59 ,9 euros, expidiendo asimismo ticket para regalo (que posibilita cambiar la prenda). Todo ello sin ingresar dinero alguno en la caja. A continuación anuló la operación y , finalmente, se llevó la prenda de la tienda envuelta para regalo. QUINTO.- La otra trabajadora de la tienda, la dependienta Consuelo , quien había entrado a trabajar en la misma en el mes de enero de 2007 y a quien le habían informado del sistema a seguir para que los trabajadores adquirieran prendas de la tienda (pagar el precio de la misma con un descuento del 50%, reflejando la operación) , informó de la conducta de la trabajadora a la encargada regional de la empresa, la ya citada Natalia. SEXTO.- La Sra. Natalia, tras consultarlo con sus Superiores de Madrid , efectuó el día 18 de abril siguiente por la tarde (en ausencia de la actora) un inventario de todas las prendas de la tienda, ayudada por Consuelo, comprobando que en 14 artículos existían diferencias entre el stock que recoge el ordenador y las prendas existentes en la tienda. De los 14 artículos citados, los que se relacionan en la carta de despido con su correspondiente referencia, descripción, color, coste y precio de venta, los diez primeros coinciden con prendas que la actora se había llevado de la tienda sin abonar su importe y que había anotado en una libreta a la que más adelante se hará referencia. Y otra de las prendas (descrita como un vestido rosa claro con PVP 59,9 euros) coincide en su referencia con la prenda que la actora se llevó el día 13 de abril tras realizar las operaciones que se describen en el hecho probado 4º anterior. SEPTIMO.- El día 23 de abril siguiente la dependienta Consuelo se puso de nuevo en contacto con la encargada regional comunicándole que ese día , tras recibir la actora una llamada telefónica, retiró cuatro prendas de la tienda introduciéndolas en una bolsa y saliendo con ellas al finalizar su jornada de trabajo, sin emitir ningún ticket en caja. A raíz de ello se realizó un nuevo inventario el día 24 de abril , en el que seguía apareciendo un descuadre en cuanto a los 14 artículos ya mencionados en el apartado anterior y en 4 artículos más (los cuatro últimos de la relación que consta en la carta de despido , con referencias 07V07001,40,4A, 07V07019 ,32,4A, 07V14701 ,40,4A y 07V147019,74,4A). OCTAVO.- En el arqueo de caja del día 17 de marzo la actora cargó a gastos un importe de 14 euros, reflejados en las notas de caja como pagos a una costurera por arreglos de un vestido adquirido por una cliente (6 euros) y de coser una hebilla de un bolso de piel (8 euros), en cuya nota aparece como cliente Neck Tienda Avda. de Francia. Esta última compostura se hizo en un bolso de propiedad de la actora, que cargó el gasto a la tienda. NOVENO.- El día 9 de mayo de 2007 la empresa notificó a la trabajadora su despido disciplinario con efectos de esa misma fecha por los hechos que en la comunicación escrita constan y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. DECIMO.- La citada carta de despido, que lleva fecha de 7 de mayo, fue redactada por la central de la empresa en Madrid y entregada en un sobre a una empresa de mensajería para que la hiciera llegar a la tienda de la empresa de la que la actora era encargada (c/ Vicente Beltrán esquina Avda. de Francia). El sobre iba dirigido a Natalia (con la intención de que ésta notificara la carta personalmente a la actora al siguiente día 9 de mayo) y contenía la observación de "entregar por la tarde" , observación que asimismo aparece en la nota de envío de la empresa de mensajería. No obstante ello, la delegación de la empresa de mensajería en Valencia, por error , entregó el sobre -dentro de una bolsa de protección de plástico como las que habitualmente utilizan estas empresas- en la tienda de la actora a las 10,00 horas de la mañana del día 8 de mayo. La actora abrió la bolsa de plástico y el sobre (con autocierre) que contenía la carta de despido , la cual leyó, poniéndose a continuación en contacto telefónico con la encargada de una tienda de la empresa en Castellón, a quien le comentó que sabía que iba a ser despedida. UNDECIMO.- El mismo día 8 de mayo, a las 10 ,33 horas, la actora abonó en caja mediante una tarjeta de crédito la cantidad de 29,95 euros, haciendo constar en el ticket de compra la referencia de la prenda (07V01132 ,30,6M), que se corresponde con el vestido que se llevó el día 13 de abril , tras las operaciones que se mencionan en el hecho probado 4º anterior, y el descuento del 50%. El mismo día 8 de mayo, a las 10,53 horas, la actora abonó, también con tarjeta de crédito , la cantidad total de 100,60 euros, correspondiente a tickets de compra (con descuento del 50%) de un total de 8 prendas cuyas referencias constan en las relaciones de artículos que se incluyen en la carta de despido y en las anotaciones manuscritas de la trabajadora en la libreta o cuaderno a la que enseguida se aludirá, si bien en esta última aparecen dos prendas (referencias 07V0959,21,6A y 07V14001 ,26,4A) que no están entre las abonadas el día 8 de mayo. DUODECIMO.- La libreta que se menciona en el apartado precedente y en el hecho probado 6º anterior se trata de una libreta que estaba en la tienda y que se utilizaba por las trabajadoras de la misma , fundamentalmente para anotar reservas y encargos de prendas por los clientes. En una de las últimas hojas de la citada libreta la actora había realizado de su puño y letra anotaciones de prendas (con su descripción y referencia) que se había llevado de la tienda sin abonar su importe. La relación (doc. 35 de la parte demandada) comprende un total de diez prendas que, como se ha dicho en el hecho probado 6º anterior, se corresponde perfectamente con las diez primeras prendas de la relación que consta en la carta de despido. La dependienta Consuelo, que también utilizaba la libreta, desconocía, no obstante, la existencia de tales anotaciones. DECIMOTERCERO.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal , miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. DECIMOCUARTO.- Con fecha 11 de mayo de 2007 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 15 de junio, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 19 de junio siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del recurso que se examina se formalizan tres motivos: los dos primeros plantean la revisión de los hechos declarados probados; el tercero se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral se solicita la revisión del hecho probado tercero y sexto que contiene la Sentencia en lo que atañe a la categoría profesional de la actora, señalándose la definición propia de dicha categoría, denunciándose la vulneración al principio de buena fe contractual en cuanto a la realización de la situación del stock de la tienda y citando como infringido el art.54.d) del ET .

El motivo deberá ser desestimado atendiendo a motivos formales. Así, no se ofrece a la Sala el pertinente texto alternativo a figurar en el relato fáctico. Tampoco se cita prueba idónea en que basar la revisión y además se mezcla en el mismo motivo cuestiones fácticas con jurídicas.

El segundo apartado del escrito de recurso tiende a la adición de un nuevo hecho probado que ni tan siquiera se numera y que además recoge las manifestaciones de la testigo Sra. Irene. En dicho apartado de recurso también se alude a la nulidad del despido por no haberse tenido en cuenta dicha declaración , vulnerándose por el Juzgador lo establecido en el art.24 de la Constitución y art.55.5 del Estatuto de los Trabajadores, pidiéndose la nulidad de dicho despido por discriminación.

También procederá desestimar el motivo al fundarse la modificación, mediante adición, en prueba testifical cuando los testimonios resultan inviables para el fin propuesto al no basarse en prueba alguna de las exigidas por los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de procedimiento laboral que señala documentos o pericias en que fundar el motivo de la revisión. Se incurre, de otro lado, en el mismo defecto que el apartado anterior al alegarse dentro del mismo motivo cuestiones de hecho con cuestiones de derecho, que deben plantearse, en su caso, en el motivo instituido al efecto a través del apartado c) del art.191 de la norma adjetiva laboral , incumpliéndose los elementos básicos que deben concurrir respecto a la revisión de hechos probados. Así, constituye criterio constante que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:

1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico (S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea , bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara , evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la Sentencia, con efectos modificadores de ésta, tomando en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar , y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral (S.T.S. 18/11/1999 ). Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el art.191 c) de la LPL , dedicado al examen del Derecho o jurisprudencia, se denuncia la vulneración del art.55.4 del Estatuto de los Trabajadores, pues, según criterio de la recurrente, no quedó acreditado el incumplimiento alegado por el empresario ya que la trabajadora restituyó, mediante pago, las prendas en caja antes de ser despedida.

La lectura de la sentencia, en concreto ordinales décimo y undécimo, conduce justamente a lo contrario de lo expuesto por la recurrente. Figura probado e inmodificado que la actora abrió la bolsa de plástico y sobre que contenía la carta de despido sobre las 10.00 horas de la mañana del día 8 de mayo y que el mismo día sobre las 10.33 horas y en operación posterior realizada a las 10.53 horas abonó mediante tarjeta de crédito las prendas de referencia que figuraban en la carta de despido por lo que no resulta en ningún caso como dato probado la restitución mediante pago que se aduce en el recurso como único motivo de exoneración de responsabilidad laboral , de ahí que respecto a dicha cuestión la solución jurídica adoptada en la Sentencia junto con los demás elementos que en la misma figuran merezca ser confirmada al no apreciarse vulneración al precepto denunciado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Marí Trini contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. CINCO de Valencia de fecha 13 de septiembre de 2007 en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra la empresa Neck Child S.A , en reclamación por despido, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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