Sentencia Social Nº 878/2...re de 2009

Última revisión
02/12/2009

Sentencia Social Nº 878/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4721/2009 de 02 de Diciembre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 878/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100791


Encabezamiento

RSU 0004721/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00878/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036009, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4721/2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Graciela

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 1073/2008

M.R.

Sentencia número: 878/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a dos de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4721/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª LUIS GARCIA MORENO, en nombre y representación de Dª Graciela , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 9 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1073/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª. Graciela , nacida el 30.12.1952, y con DNI n°: NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n°: NUM001 , con profesión habitual de Administradora Autónomo.

SEGUNDO.- En fecha 04.12.2007 inició proceso de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

Con fecha 09.05.2008 el EVI visto informe del expediente del trabajador determinó el cuadro clínico residual siguiente:

"Artritis reumatoide (Fr 46), HLA B27 Negativo. Síndrome Sjogren secundario".

Siguiendo su propuesta el INSS, en resolución de 16.05.2008 deniega la prestación de por no alcanzar las lesiones el grado suficiente disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 29.07.2008, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO.- Las lesiones que padece el actor son:

"Artritis reumatoide (Fr 46), HLA B27 Negativo. Síndrome Sjogren secundario".

QUINTO.-. La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 216,76 euros y la fecha de efectos sería el cese en el trabajo.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de septiembre de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora nacida el 30 de diciembre de 1952, de profesión habitual Administradora, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, presentó demanda solicitando en el suplico de la misma la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total con el consiguiente reconocimiento de los derechos económicos inherentes a tales calificaciones. Demanda que fue desestimada íntegramente en la sentencia de instancia confirmando de esta manera la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 15 de mayo de 2008, denegatoria de la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en seis motivos, todos ellos articulados con adecuado encaje procesal.

SEGUNDO- Interesa la parte recurrente en el primero de los formulados la alteración del relato fáctico atinente al hecho probado segundo pretendiendo la supresión del segundo párrafo y su sustitución, al sustento documental obrante en autos a los folios 49 y 88, por un texto alternativo en el que se plasme las apreciaciones facultativas recogidas en un primer informe médico de síntesis de 12 de noviembre de 2007, así como las limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas en el posterior IMS de 4 de abril de 2008.

Alteración que no puede ser acogida, habida cuenta que si bien los extremos cuya adición se postula se aprecian de manera directa y patente de la documental señalada, no obstante, el tenor pretendido carece de la necesaria relevancia jurídica al limitarse a la constatación del contenido de los informes referidos pero sin que ello suponga alterar la convicción del Juzgador sobre la realidad de las secuelas, que es lo realmente determinante y que se plasma en el hecho probado cuarto y en lo manifestado, con valor fáctico, en el primer párrafo del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida, en el que el Magistrado de instancia hace suyas las limitaciones funcionales alcanzadas en el IMS de 4 de abril de 2008. Circunstancia esta que permite introducir una salvedad a lo anteriormente manifestado y admitir la alteración propuesta, por la remisión que con valor de hecho probado al mismo informe se realiza, si bien constreñida a tales conclusiones. Y ello sin atender al carácter reiterativo de la propuesta toda vez que en la plasmación que en la fundamentación jurídica se realiza se aprecia la existencia de un mero error de trascripción que ha de ser corregido en aras de conformar en sus justos términos el relato histórico de la sentencia, sin que con ello se venga a predeterminar el fallo que libremente se dicte. Por todo cuanto antecede el hecho probado ha de quedar alterado con la adición del siguiente tenor

"En el apartado de conclusiones del segundo reconocimiento médico de fecha 4 de Abril de 2008, el médico evaluador indicaba: Limitada para actividades que requieran esfuerzo físico, carga de pesos, manipulación o movimientos finos de mano (sobre todo la derecha)"

TERCERO.- En el segundo de los motivos de revisión fáctica aspira la parte recurrente a la modificación del iter histórico de la sentencia por medio de la adición de un nuevo hecho probado, aportando, con base a los documentos obrantes en autos a los folios 158 a 175, en siguiente texto

"La actora inició un nuevo periodo de Incapacidad Temporal en día cinco de Junio de 2.008, siendo el diagnóstico el de ANSIEDAD, encontrándose en dicha situación el mismo día del juicio oral"

Tampoco en este caso el motivo puede ser estimado dado el carácter irrelevante que presenta a los efectos modificadores del fallo, en la medida que tales extremos no pueden ser atendidos por esta Sala a los efectos pretendido en el recurso en la medida de que se trata de una dolencia ex novo no tenida en cuenta por tal razón en la resolución administrativa atacada; todo ello conforme se sigue de la inveterada doctrina de nuestro Alto Tribunal (sentencia de 25 de junio de 1998, seguida por la de 2 de febrero de 2005 ), a saber, que la posibilidad de introducir, a los efectos de la pretensión deducida, dolencias no invocadas y tenidas en cuenta en el previo expediente administrativo queda circunscrita a que se trate de dolencias que sean agravación de otras anteriores, o lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, o aquellas lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran. Nada de lo cual acontece en el supuesto de autos en lo tocante al trastorno de ansiedad que se quiere introducir, que no surge sino en un momento posterior a la resolución del expediente administrativo, no pudiendo apreciarse que se trate de una agravación de las lesiones ya latentes en aquel momento.

CUARTO.- En el tercero de los motivos deducidos en el recurso, insta la parte recurrente la "supresión íntegra" del hecho declarado probado cuarto y su sustitución por la redacción que alternativamente se presenta, elaborada conforme al informe médico pericial obrante en autos a los folios 109 a 115.

Motivo que ha de ser rechazado toda vez que para el éxito de una pretensión revisora del relato histórico se hace preciso la apreciación, de las pruebas propuestas, de un error manifiesto y patente del Juzgador de instancia en la conformación del hecho probado cuya alteración se postula, lo cual no acontece en aquellos supuestos en donde de los distintos elementos de convicción obrantes en autos se objetivan diagnósticos facultativos no concordantes, optando el Magistrado "a quo" por aquel - en el caso de autos por el diagnóstico médico plasmado en el dictamen-propuesta del EVI- que, conforme a su íntima convicción, se hace merecedor de un mayor crédito, sin que esta Sala, dado el carácter extraordinario que reviste el recurso de suplicación, pueda, estimándose el motivo, hacer una nueva y distinta apreciación del conjunto de los elementos probatorios que aquél tuviera en cuenta al respecto.

QUINTO.- Al marco de la censura jurídica dedica la parte recurrente los tres últimos motivos del recurso, denunciando en los ordinales cuarto y quinto infracción de doctrina jurisprudencial que se señala y en el quinto de los formulados vulneración de artículo 137.5 de la LGSS , centrando su sustento argumentativo, en consecuencia, en la plena incapacidad de la actora para desempeñar, por razón de las dolencias padecidas, "cualquier tipo de esfuerzo físico por liviano que sea".

Los motivos no se hacen merecedores de favorable acogida al no poder apreciarse por esta Sección de Sala las infracciones legales y jurisprudenciales que se invocan. Cierto es, como refiere la parte recurrente, que para valorar el grado de invalidez más que acudir a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales apreciando las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21-1-1988 ). Y también lo es, como igualmente refiere en el recurso, que para la determinación de un grado de Invalidez Permanente se ha de analizar la posibilidad de desarrollo funcional del trabajador a fin de apreciar la concurrencia de capacidad para desempeñar, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, las tareas que le son propias, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada labor, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 11-11-86, 9-11-87, 6-2-1987, 6-11-1987, y 28-12-88 , entre otras). Todo lo cual, contrariamente a lo manifestado en el recurso, ha sido atendido por el Juzgador a "quo" para alcanzar el fallo desestimatorio finalmente adoptado. Así se deduce del propio desarrollo jurídico de la sentencia cuando expresamente se recoge que "Puestos en relación estas limitaciones con las tareas que integran su profesiograma habitual de Administradora Autónomo, entendemos que puede realizar dicha profesión".

Es precisamente atendiendo a tales criterios de donde se obtiene por esta Sala un juicio jurídico concordante con el manifestado en la instancia, a lo que conduce el análisis jurídico del relato histórico plasmado en sentencia, de donde se colige en la actora, conforme al cuadro clínico objetivado consistente en artritis reumatoide y síndrome de Sjogren secundario, una capacidad funcional residual suficiente para el desarrollo de actividades que por su carácter liviano, sedentario y que no precisen movimientos finos de manos, no concurran los requerimientos que le están contraindicados. Todo lo cual empece su incardinación dentro la Incapacidad Permanente Absoluta postulada en el recurso y en corolario avala un pronunciamiento desestimatorio del mismo y confirmatorio en su integridad de la sentencia combatida.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Graciela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 1 de abril de 2009 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 4721-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.