Sentencia Social Nº 878/2...zo de 2011

Última revisión
15/03/2011

Sentencia Social Nº 878/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2078/2010 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 878/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101642

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:4132

Resumen:
46250340012011101642 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 878/2011 Fecha de Resolución: 15/03/2011 Nº de Recurso: 2078/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

4

Recurso Suplicación 2078/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2078/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a quince de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 878/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2078/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón , en los autos núm. 1492/2009, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Juan Enrique asistido por el Letrado D. Jose Antonio Ruiz Salvador, contra PORCELANOSA SA, y en los que es recurrente el DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de marzo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la excepción procesal de falta de adecuación de procedimiento, debo desestimar la demanda interpuesta demandante Juan Enrique contra la empresa PORCELANOSA SA y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes : "1.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario:

Demandante

Juan Enrique

Antigüedad

11/02/75

Categoría Profesional

GRUPO6

Salario

2.083,61EUROS.

2.- El 28 de enero de 2009 y tras haber acordado con la empresa su salida indemnizada, esta última entrego al trabajador carta de despido formal, que acompaño de documento reconociendo la improcedencia del despido y del abono de 52.873 ,36? en concepto de finiquito e indemnización por despido, mediante la entrega de cheque nominativo. 3.- A la entrega de los mencionados documentos el trabajador ratificó el acuerdo suscrito firmando el documento adjunto en el que se daba por saldado y finiquitado, manifestando su conformidad con la extinción de la relación laboral y renunciando a cualquier reclamación por razón de la misma. 4.- El trabajador firmó igualmente el recibo de finiquito oficial utilizado por la empresa, haciendo efectiva la cantidad entregada. 5.- Con fecha 6 DE AGOSTO se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 20 DE AGOSTO , terminando con el resultado de " SIN AVENECIA". El día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de CASTELLON".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento desestimo la demanda interpuesta por el actor y absolvió a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada, y en el primer motivo del recurso se interesa con amparo procesal en el artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando, en síntesis, que se ha producido infracción por no aplicación del artículo 24 de la Constitución Española , así como del artículo 80 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jusrisprudencial en especial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 y la de esta sala de 19 de diciembre de 2007 y violación por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la LPL y de la ST.S. de 29-09-08, por cuanto considera que debe declararse la nulidad de la Sentencia de instancia para que se entre a conocer del fondo del asunto, siendo la doctrina ajustada a derecho la de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-1-2007 por cuanto no existe discrepancia alguna sobre el salario y antigüedad, y la calificación del despido, y porque el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la improcedencia, expresamente reconocida por la empresa no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido y por lo tanto no seria adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar la indemnización prevista en el artículo 56 del ET , por lo que interesa la nulidad de la Sentencia para que se dicte otra con libertad de criterio y con desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento se decidan los puntos relativos a la pretensión.

La parte actora en su escrito de demanda sostiene que el importe de la indemnización que debería haber percibido atendiendo a su salario y antigüedad es más del doble del que percibió de la empresa y reclama la diferencia existente entre la indemnización por despido improcedente reconocida por la empresa y la que legalmente le correspondía.

En el presente supuesto la parte actora, que es a la que le corresponde ejercitar y elegir la acción, ha optado por presentar una reclamación de cantidad por la diferencia entre el importe de la indemnización por despido percibida y la que considera debió abonársele, en lugar de acudir a impugnar el despido del que fue objeto. El Tribunal Supremo ha establecido en su Sentencia de 22-1-2007, que cuando no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante , si en la carta de despido se establece y reconoce una cantidad adeudada concreta por indemnización, su impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, sino que por tratarse de una cantidad adeudada concreta de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser en el proceso ordinario en el que se canalice la pretensión del demandante para su exigencia. No obstante, también debe tenerse en cuenta lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2008 (rcud. 3868/2007 ) en la que se establece que cuando se discrepa de la cantidad ofrecida por el empresario la acción a ejercitar es la de despido y no la de reclamación de cantidad, pero debe tenerse en cuenta que lo que se discutía en ese proceso era una cuestión de fondo: si procedía la indemnización de 45 días de salario por año o la de 33 días por año, para resolver lo cual debía previamente calificarse la naturaleza del contrato, si indefinido ordinario o de fomento de la contratación indefinida. Es decir , no había en absoluto conformidad sobre la indemnización debida ni sobre los factores objetivos para su determinación. Y como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2010 (rec. 3360/2009 ) la Sentencia del TS de 29-9-2008 no contradice la de 22-1-2007 pues se trata de dos supuestos diferentes. "La combinación de ambas nos da el siguiente resultado: cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo , éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia y esta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad, o bien , sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1,a) del ET, o el que proceda , en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario".

En el caso analizado aunque la parte actora aceptó la entrega de la cantidad que por el concepto indemnización se indicaba en la carta de despido, de lo actuado no resulta que estuviera conforme con la cantidad inicialmente entregada dado que planteó la reclamación por una cantidad superior , pero no discute el tipo de indemnización debida, ni el importe del salario ni la antigüedad reconocida, ni los sujetos obligados al pago, tan solo discrepa de la cantidad recibida por indemnización que según la antigüedad y salario pacifico y no debatido estima que es Superior, por lo que nos encontramos ante una reclamación por indemnización por despido cuya cantidad según el cálculo efectuado por la parte actora en función de parámetros no discutidos no le ha sido abonado en su integridad y lo único que se ha producido es su impago por la empresa, por lo que es adecuado el proceso de reclamación de cantidad que ha seguido la parte actora y al no haberlo entendido de ese modo la sentencia de instancia que estimó la excepción procesal de falta de adecuación de procedimiento debe declararse la nulidad de la citada Sentencia para que se dicte una nueva, con libertad de criterio, en la que entre a conocer del fondo del asunto.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Don Juan Enrique, frente a la Sentencia del juzgado de lo Social número Cuatro de los de Castellón, de fecha 25 de marzo de 2.010, a que se contrae el presente rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada Sentencia para que por el Juzgador de Instancia se dicte una nueva, con libertad de criterio , en la que se entre a resolver el fondo del asunto.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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