Sentencia Social Nº 878/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 878/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 712/2015 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 878/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100876

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00878/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 712/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE GIJON, AUTOS Nº 831/2013

Recurrente/s: Anselmo

Abogado/a:ELOY FERNANDEZ SCHMITZ

Recurrido/s:INSS

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 787/15

En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000712/2015, formalizado por el Letrado D. ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, en nombre y representación de Anselmo , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000831/2013, seguidos a instancia de Anselmo frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Anselmo presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia en fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Por resolución de 3 de septiembre de 2013, el INSS reconoció a Anselmo en incapacidad permanente total para la profesión de conductor, con derecho a prestaciones del 55% de una base reguladora mensual de 2.493,69 € desde el 2 de septiembre de 2013, por migraña cronificada sin áurea, enfermedad de Meniere bilateral, hipoacusia mixta severa en oído izquierdo y moderada en el derecho.

2º) El trabajador que nació en el año 1964, cuenta con estas alteraciones:

- Hipoacusia, con capacidad auditiva perdida en el oído izquierdo y moderada en el derecho que corrige con audífono. Acúfenos.

- Síndrome de Meniere, que cursa con pérdida de control del equilibrio.

- Cefaleas crónicas, de intensidad que se agrava ocasionalmente durante semanas.

- Episodio depresivo de moderado a grave, por el que inició tratamiento médico en Centro de Salud Mental en el mes de octubre de 2013.

- Episodios de síncopes vasovagales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentad por Anselmo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Anselmo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de marzo de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, conductor de autobuses urbanos de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa que había reconocido al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el derecho aplicado que considera lo ha sido indebidamente, solicita que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen la totalidad de los pedimentos de la demanda rectora, declarando al asegurado afecto de una incapacidad permanente absoluta y reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 2.493,69 euros.

SEGUNDO.-Denuncia el letrado recurrente, en el único de los motivos de su recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el Art. 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, así como de los Arts. 11.1 c ) y 12.3 de la orden de 15 de abril de 1969. Considera que se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional de su patrocinado pues, de una parte, las dolencias tomadas en su día en consideración han evolucionado negativamente de suerte que el Meniere se está haciendo insoportable con desaparición del control del equilibrio y, por otra, a las patologías inicialmente consideradas se ha añadido un nuevo rosario de padecimientos de etiología común, altamente limitantes, como es el caso de un trastorno depresivo grave, que producen entre sí una acción de sinergia con un importantísimo menoscabo laboral y personal; por tanto, se cumplen los requisitos previstos por las normas y jurisprudencia citada para revisar aquella situación y declarar la aparición de un cuadros secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo o profesión.

La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: síndrome de Meniere que cursa con pérdidas de equilibrio; hipoacusia mixta oído izquierdo severa y moderada en oído derecho, con acufenos y episodios de disfunción vegetativa con episodio sincopal; migrañas crónicas y episodio depresivo.

El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no es capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez. Por otra parte, para valorar el grado de incapacidad permanente, según declara la jurisprudencia, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86 , 9-2-87 , 28/12/88 ), de tal manera que 'sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve' ( STS de 6-2-1989 ).

La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados ha conducido a la Magistrada de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que las distintas patologías diagnosticadas se encuentran a tratamiento y bajo control clínico, y en todo caso carecen de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.

Criterio que se ha de compartir en esta alzada porque el estado patológico que presenta el demandante no le impide el desarrollo de cualquier actividad pues no se describen limitaciones importantes. Efectivamente, el principal menoscabo funcional sigue siendo la patología de orden vestibular caracterizada por presencia de un vértigo periférico crónico o enfermedad de Meniere, con hipoacusia severa del oído izquierdo, órgano en el que le practico una timpanotomía fallida en junio de 2003.

Como es sabido, el hidrops endolinfático o enfermedad de Meniére es una enfermedad del oído interno que provoca fluctuaciones anormales del fluido endolinfático, que llena las estructuras de la audición y el equilibrio; suele debutar con cuadro vertiginoso de aparición brusca, que se mantiene entre 2 y 10 horas, y cursa con crisis paroxísticas entrecortadas con periodos de calma e hipoacusia neurosensorial por cocleopatía que, al comienzo, es más intensa en las frecuencias bajas; y de ordinario los vértigos se alivian o mejoran con el tratamiento médico, de modo que pierde trascendencia funcional a medida que se consuman las medidas terapéuticas, de suerte que en tal fase evolutiva la valoración del menoscabo ha de hacerse atendiendo de modo principal a la perdida de la audición que persista una vez tratado el cuadro, lo que al presente conduce a la conclusión ya expresada por la Juzgadora de instancia, puesto que no se aportan registros audiométricos recientes y tampoco tiene pautadas revisiones en razón de tal dolencia (los estudios de imagen -EEG, RNM y TAC- cervicales, torácicos y craneales son normales, y lo mismo cabe referir de los análisis clínicos, o de los estudios cardiológicos y neurológicos. La movilidad cervical es completa, no se acreditan contracturas por RNM y, ya se ha dicho, el estudio neurológico es normal con una dinamometría manual de 38 Kg. en la derecha y 34 Kg. en la izquierda y, en fin, la hipoacusia se encuentra corregida con audífonos); en consecuencia, sigue estando limitado para la ejecución de tareas que comporten riesgo de precipitaciones y caídas, el trabajo en ambientes ruidosos o bien el manejo de maquinaria peligrosa, vehículos etc.

Desde otra perspectiva, persiste la cefalea, que se ha estacionado como una migraña cronificada sin aura y que, según el Hospital de Jove que le dispensa la atención médica al paciente, se ha controlado bien con tricíclicos, no llegando a precisar triptanes. Dicha dolencia ha de influir sin duda en su capacidad laboral, dificultando la ejecución de obligaciones laborales rígidas o con grandes exigencias de atención o concentración y, en consecuencia, pueden hacerle acreedor al reconocimiento de una incapacidad permanente, sin embargo, y a pesar de que las migrañas del actor se califican de crónicas, razón por la cual precisa de continuado tratamiento farmacológico, y la persistencia de su situación le ha provocado la aparición de un cuadro de depresión y de ansiedad -bien que respecto de esta ultima patología psíquica, debido a su reciente data, se desconoce cuál haya de ser la evolución al tratamiento pautado-, no le impide la realización de otras tareas sin las características anteriores y cuyo desarrollo resulte compatible con la citada patología, aplacada -aunque no resuelta- con el tratamiento seguido (no se olvida que no ha precisado triptanes para controlar el dolor); entre ellas pueden encuadrarse aquellas profesiones donde el actor no esté sometido a la realización de grandes esfuerzos o la exposición de ruidos o luz, sin ignorar que en momentos puntuales de mayor crisis pueda verse incapacitado de forma temporal, pero no de forma permanente y absoluta tal como se precisa en los pedimentos formulados.

Así las cosas cabe concluir que las únicas patologías determinantes a efectos de la incapacidad permanente, es decir las que limitan al actor para el desarrollo de los cometidos de orden profesional, cuales son la hipoacusia bilateral y el vértigo periférico recidivante que la acompaña junto con la cefalea tensional, se encuentran actualmente controladas y, en consecuencia, el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado. Todo lo cual conduce a la declaración de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Anselmo contra la sentencia de 26 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 831/2013, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma íntegramente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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