Sentencia Social Nº 878/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 878/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 723/2015 de 16 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 878/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100893

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14694

Núm. Roj: STSJ M 14694/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
ROLLO Nº: RSU 723/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1462/2013
RECURRENTE/S:D. Leoncio
RECURRIDO/S: INDITEX S.A. Y PROSEGUR ESPAÑA S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 878
En el recurso de suplicación nº 723/2015 interpuesto por la Letrada DOÑA MARTA GOMARIZ
CLEMENTE, en nombre y representación de D. Leoncio
, contra el auto de fecha 7-1-15 , confirmatorio de
otro anterior de fecha 5-11-14, dictados ambos en ejecución de sentencia dictada en procedimiento especial
de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID,
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 7-1-15 el juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid dictó auto , en ejecución de sentencia dictada en procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo nº 1462/2013, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a otro auto anterior, de fecha 5-11-14, por el que se acordaba desestimar la ejecución interesada en solicitud de la extinción indemnizada del contrato de trabajo.



SEGUNDO. - En dicho auto, y en sus antecedentes de hecho 1º al 5º se dice lo siguiente: '
PRIMERO.- Se dictó sentencia en fecha 16-7-14, y en el fallo consta 'Estimando en parte la demanda presentada por D. Leoncio frente a PROSEGUR ESPAÑA, S.L. e INDITEX, S.A., declaro injustificado por no ajustarse al procedimiento previsto en el art. 41 la modificación del horario del actor. Al declararse injustificada, se reconoce el derecho a ser repuesto en su anterior horario. Si la empresa PROSEGUR ESPAÑA, S.L. no procede a reintegrarle en el horario anterior, el actor puede solicitar la ejecución y la extinción del contrato al amparo del art. 50 .letra c ) apart. 1 ET , conforme a lo establecido en los arts. 279 a 280 LRJS . Se absuelve a INDITEX, S.A.

SEGUNDO. Se solicita ejecución por el actor.

TERCERO.- El actor ha prestado servicios: Año 2014: en turnos en septiembre, octubre y noviembre de 2014. (Turno 1): turno de 05:30 a 14:30, los días 3 y 4 de noviembre. (Turno 2): turno de 10:00 a 14:00 y de 17:30 a 22:30, los días 3, 6, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 26, 27 de septiembre; los días 1, 3, 7, 16, 20, 30 de octubre; los días 20, 25, 26 de noviembre. (Turno 3): turno de 14:30 a 22:30, los días 4, 8, 13, 18, 28 de septiembre; los días 2, 6, 8, 15, 17, 21, 29 de octubre; los días 7, 19, 21, 24 de noviembre. (Turno 4): turno de 07:00 a 14:00 el día 11 de octubre y de 16:30 a 22:30 el 15 de noviembre. (Turno 5): el 12 de octubre (domingo) de 17:30 a 22:30; el 25 de octubre (sábado) de 10:00 a 16:30; el 26 de octubre (domingo) de 16:30 a 22:30; el 30 de noviembre (domingo) de 16:30 a 22:30; el 16 de noviembre (domingo) de 17:30 a 22:30; el 29 de noviembre (sábado) de 10:00 a 16:30.

CUARTO.- En el año 2013, cuando prestaba servicios en c/ Princesa nº 58, el horario de trabajo normalmente a las 11:00 horas o a las 15:30, y algún día ha comenzado a las 10:30 (4 días de abril de 2013, 10 días de enero de 2013, 11 días de febrero 2013, 9 días de marzo, 4 días de abril 4 días a las 09:30 horas en julio de 2013).



QUINTO.- El actor solicita la extinción de la relación laboral en ejecución se sentencia y por auto de 5 de noviembre de 2014 se desestimó'.



TERCERO.- Notificado a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario.



CUARTO- Repartido a esta Sección 6ª de la Sala, se designó Magistrado Ponente a D. BENEDICTO CEA AYALA, habiéndose fijado para su deliberación y fallo el día 16-12-15.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente al auto de instancia, desestimatorio a su vez del recurso de reposición interpuesto frente a otro auto anterior, por el que se acordaba en ejecución de sentencia no haber lugar a declarar extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes. La resolución recurrida ha sido dictada en ejecución de la sentencia dictada por el juzgado de instancia en el procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo que declaró injustificada la medida, y la desestimación de la ejecución para que se declarase extinguida la relación laboral con base a lo establecido en el art. 50.1.c) ET aparece sustentada, en esencia, en que no se ha probado haya existido por parte de la empresa un incumplimiento grave o trascendente en el cumplimiento de las condiciones a cuya reposición había sido condenada la demandada.



SEGUNDO.- Tal como advierte la recurrida en su impugnación, y como cuestión previa, debe la Sala pronunciarse sobre si el auto de instancia es o no susceptible de ser recurrido en Suplicación, cuestión esta que pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y por ello puede ser apreciada incluso de oficio.

El art. 191.2.e) LRJS establece que 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ', para añadir en su nº 4.d) que 'Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial , dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos , siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que , de tratarse de ejecución derivada de otro título , haya recaído en asunto en el que , de haber dado lugar a sentencia , la misma hubiere sido recurrible en suplicación , en los siguientes supuestos :1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución(...)'. Es decir, o en otros términos, sí la sentencia ejecutoria no es recurrible en suplicación tampoco lo son los autos que puedan dictarse en ejecución de la misma, cualquiera que sea su contenido, incluso cuando se deniegue el despacho de ejecución, ex art. 191.4.d).1º LRJS . Y aunque ya no exista un procedimiento ordinario de impugnación de las modificaciones sustanciales de trabajo, conforme así se razona, entre otras, en la sentencia del TSJ de Castilla-León de fecha 26-9-12, recurso nº 1460/12, 'siendo que el art. 138.1 LRJS introduce la novedad de que todas las demandas por modificación sustancial de condiciones de trabajo, aunque no se haya seguido el procedimiento de los art. 40 y 41 ET , tienen que canalizarse por la modalidad procesal especial, también establece en su número 6 que la sentencia que recaiga será inmediatamente ejecutiva y que contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, lo que no es el caso'. Y así las cosas - continúa razonando la citada sentencia - habrá 'que concluir en la irrecurribilidad del auto que deniega la ejecución, conclusión que no desvirtúa el hecho de que el art. 138.8 LRJS remita a las normas de la readmisión en el despido ( arts. 279 a 281 LRJS ) y al art. 50.1.c) ET , siendo que, como señalara la STS 6 de octubre de 2005 , todo ello es en el trámite de ejecución de la sentencia del proceso especial (...)'.



TERCERO.- A ello hay que añadir lo que en esta STS de fecha 6-10-05, recurso nº 5834/03 se dice, y que si bien está referida al texto de la derogada LPL, su doctrina es también de aplicación con la vigencia de la nueva LRJS. En concreto la citada STS declara lo siguiente: 'El hecho de que el art. 138.6 LPL se remita a las normas de la readmisión en el despido ( arts. 277 a 279 LPL ) y al art. 50.1.c) ET no justifica la admisión del recurso de suplicación. Basta señalar que todo ello es en el trámite de ejecución de la sentencia del proceso especial (lo que comporta la vigencia al efecto del art. 189.2), y que la remisión lo es a extremos concretos -normas sobre solicitud de la ejecución, comparencia y decisión judicial en el caso de los preceptos primeramente citados, y especificación de la causa de extinción en la cita del segundo precepto- sin referencia a extremos relativos a la impugnación de la resolución judicial. La flexibilización de la doctrina jurisprudencial sobre el acceso al recurso de suplicación, puesta de manifiesto en nuestras sentencias de 24 de febrero de 1997 (rec. núm. 1977/1996 ) y otras de que se hace cita en el auto de 31 de marzo de 2003 así como en el escrito de impugnación del recurso de la parte recurrida, no sirven de apoyo para la admisión de tal recurso en el caso que nos ocupa. Tal doctrina ha establecido la posibilidad de recurso de suplicación en diversos casos - así, los relativos a tercerías de dominio ( sentencia de 10 de abril de 1997, rec. núm. 1800/1995 ), tercerías de mejor derecho ( sentencia de 7 de abril de 1998, rec. núm. 1822/1997 ), ejecución contra terceros subrogados en la posición del ejecutado ( sentencia de 24 de febrero de 1997, rec. núm. 1977/1996 ), entre otros -, pero no ha violentado la interpretación de las normas sobre el acceso al recurso desconociendo el condicionamiento legal ya expuesto de que, en todo caso, la sentencia ejecutoria debe haber sido susceptible de ser impugnada mediante el recurso de suplicación. Así lo evidencian diversas sentencias que explícitamente respetan tal condicionamiento para inadmitir la suplicación en fase de ejecución, como son las de fechas 9 de febrero de 1996 (rec. núm. 2163/1995), 28 de mayo de 1996 (rec. núm. 3190/1995) y 12 de noviembre de 1997 (rec. núm.

1383/1997), todas ellas en materia de clasificación profesional, así como la de 9 de julio de 1994 (rec. núm.

3639/1993) y la que se invoca en el presente recurso como sentencia de contraste, de fecha 12 de diciembre de 2001 (rec. núm. 11/2000 ), ambas sobre reclamación de cantidad inferior a trescientas mil pesetas'. Para concluir afirmando que 'En definitiva, prescindiendo de consideraciones de lege ferenda, que no son del caso, es lo cierto que la admisión de recursos de suplicación en fase de ejecución de sentencia está legalmente condicionada a que previamente haya sido susceptible de tal recurso la sentencia ejecutoria ( art. 189.2 LPL ).

Se trata de una norma de indubitada constitucionalidad, como ha declarado el Tribunal Constitucional en el auto núm. 301/1993, de 5 de octubre , partiendo de la consideración de que el derecho al recurso es un derecho de configuración legal; afirma dicho auto, al respecto, que «el derecho al recurso, en cuanto garantía constitucional de los justiciables en el proceso, únicamente comprende los derechos legalmente previstos, fuera del proceso penal [...]».

En razón a todo lo expuesto, y en aplicación de esta doctrina, debe concluirse en la irrecurribilidad del auto ahora impugnado y consiguientemente en la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del anuncio de suplicación, declarando la firmeza del auto recurrido. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que en el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio , frente a al auto de fecha 7-1-15 , confirmatorio de otro anterior de fecha 5-11-14, dictados ambos en ejecución de sentencia dictada en procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, nº 1462/2013, formulado por D.

Leoncio contra INDITEX S.A. y PROSEGUR ESPAÑA S.L., declaramos la irrecurribilidad de las resoluciones impugnadas, y en consecuencia la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del anuncio de la suplicación frente a las mismas, que se declaran firmes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 723/2015 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 723/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.