Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 878/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2726/2015 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 878/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100458
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 878/16Recurso número 2726/15
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 14 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2726/15,interpuesto por DON Plácido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 9 de junio de 2015 en Autos número 321/14 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por Plácido contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 321/14 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 9 de junio de 2015 que contenía el siguiente fallo:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda sobre revisión del grado de invalidez formulada por D. Plácido y, por consiguiente debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las pretensiones efectuadas en su contra'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-D. Plácido , mayor de edad, nacido el día NUM000 .1960 con DNI NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 encuadrado en el régimen General de Seguridad social, por resolución dictada por la Dirección provincial del INSS en Jaen de fecha 18.12.2009 fue declarado en situacion de incapacidad permanente total derivada de enfermedad comun para el ejerció de su profesión habitual de Oficial 1ª construccion con derecho a pension del 55% de la base reguladora de 95269 euros.
El actor padecía discopatia multiple cervical desde C2 a C7; disminución de canal foraminal a nivel de C5-C6; discopatias degenerativas lumbares; quiste odeo en epífisis del cubito, semilunar y trapezoide; taquicardia paroxística ventricular en ausencia de preexcitacion.
2º.-El actor solicitó la revisión de grado de invalidez en fecha 31.01.12, por agravación; por resolución de fecha 18 de abril de 2012 se declara por el INSS que el actor sigue afecto al mismo grado de incapacidad. No conforme se presenta demanda judicial tras reclamación previa desestimada. Se turna al Juzgado de lo Social nun 3 de Jane autos núm 550/12 y se dicta sentencia de 16 de abril de 2013 desestimatoria de las pretensiones del actor. Recurrida en suplicación por sentencia de sala de 19 de septiembre de 2013. En dicha sentencia se recogen las dolencias del actor consistentes en: discopatía multiple cervical; disminución de canal foraminal a nivel de C5-C6; discopatías degenerativas lumbares; quiste oseo en epífisis del cubito, semilunar y trapezoide; taquicardia paroxística ventricular en ausencia de preexcitación. Ha sido intervenido, marzo de 2011 por inestabilidad carpiana izquierda, mediante artrodesis pancarpiana, resultando muñeca estable, pero con reducción flexión palmar a 201, dorsal a 30º y sin flexión lateral y con perdida de fuerza; incluyendo dicha sentencia además muñeca derecha inestable, con perdida de movimientos laterales perdida de 60º en la flexo extensión, crepitación de extensores y limitación de fuerza de la mano, sin posibilidades quirúrgicas ni medicas.
3º.-El actor solicitó nuevamente revisión de grado de invalidez en fecha 6 de noviembre de 2013. En fecha 21 de enero de 2014 se emitió informe de síntesis por el EVI en el que se recoge como cuadro residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del actor son: discopatia multiple cervical con cervicoartrosis moderada; discopatias degenerativas lumbares; inestabilidad carpiana bilateral, desociacion escafo-lunar (intervención quirúrgica de la izquierda: atrodesis escafo-hueso grande); limitaciones para trabajos que precisen esfuerzos físicos con sobrecargas de raquis y de muñecas, con cargas de pesos, posturas forzadas y mantenidas de los mismos, movimientos repetitivos, deambulación y bipedestación prolongada y trabajos que requieran fuerza y destreza manual.
Recogidas las secuelas y enfermedades en dictamen propuesta del EVI de fecha 27 de enero de 2014 se propone no modificar el grado de incapacidad y elevando a definitiva la propuesta el INSS el 6 de febrero de 2014, no conforme el actor presenta reclamacion previa el 17.03.14 que es desestimada por resolución de fecha 7.04.14.
6º.-La base reguladora asciende a 952Â69 euros al mes.
7º.-La demanda fue presentada en Decanato el día 20.05.14.
8º.-El actor padece a fecha de solicitud de revisión de grado las siguientes enfermedades y secuelas: discopatia multiple cervical con cervicoartrosis moderada; discopatias degenerativas lumbares; inestabilidad carpiana bilateral, disociación escafo-lunar (intervención quirúrgica de la izquierda: atrodesis escafo-hueso grande); taquicardia paroxística ventricular en ausencia de preexcitacion.
En exploración EVI, 10.12.13 presenta: paciente con cifosis aumentada con dolor al palpar columna cervical y lumbar; lesegue negativo; marcha puntas talon realiza en consulta; dolor al palpar rodillas con flexo extensión conservada y dolorosa; cicatriz de cirugía en muñeca izquierda en buen estado (dorso de la misma), con limitacion en mas del 50% a la movilización y derecha al palpar muñeca con limitacion a la flexo extensión con inestabilidad de la misma, sujeta cosas pequelas en consulta con ambas manos, no puede con pesos y si escribe en consulta, pronosupinaion conservada.
El actor presenta limitaciones para trabajos que precisen esfuerzos físicos con sobrecargas de raquis y de muñecas, con cargas de pesos, posturas forzadas y mantenidas de los mismos, movimientos repetitivos, deambulación y bipedestación prolongada y trabajos que requieran fuerza y destreza manual'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
'Dicte Sentencia por la que, con estimación del Recurso planteado contra la sentencia dictada en los autos de referencia, revoque la misma declarando que el actor. Don Plácido , se encuentra afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, así como el derecho que le asiste a percibir la pensión correspondiente a este grado de invalidez, con los efectos, revalorizaciones y topes legales procedentes, o subsidiariamente, se declare la nulidad de la Sentencia dictada, ordenando reponer los Autos al estado anterior de lo emisión de la misma, al efecto de que se subsane el razonamiento omitido'.
SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia de instancia se desestima la demanda sobre agravación del grado de incapacidad permanente, de una total para su profesión habitual de oficial 1ª construcción, que tiene el actor reconocida por resolución del INSS de fecha 18-12-2009, a una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.
SEGUNDO.-Se recurre en suplicación por el trabajador reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto, que se modifique el hecho probado octavo, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' El actor se encuentra aquejado de las siguientesenfermedades y secuelas:
Discopatía múltiple cervical, desde C2 A C7 nivel de C2-C3, C3-C4, C4-C5, C6-C7, con Disminución del canal foraminal a nivel C5-C6, cervicoartrosis moderada. Cervicobraquialgia, síndrome cervicobraquial. Cefaleas. Discopatías degenerativas lumbares. Síndrome artrósico.
Poliartralgias asociadas o fatigabilidad, sueño no reparador, insomnio.
Inestabilidad carpiana bilateral disociación escafo-lunar, (intervención quirúrgica de la izquierda: atrodesis escafo-hueso grande); taquicardia paroxística ventricular en ausencia de preexcitación.
Dolor en ambas muñecas.
Secuelas de artrodesis de la muñeca izquierda, con movilidad limitada de forma severa en Muñeca izquierda, con 20° de flexión, 20° de extensión y 0º de desviaciones laterales.
Artrosis radiocorpiana e intercarpiana de mueca derecha secundaria a inestabilidad mediocarpiana. Artrosis radio cubital en muñeca derecha.
Inestabilidad mediocarpiana en muñeca derecha con subluxación en desviación cubital, y limitación de la movilidad, con los siguientes rangos: 60° en la flexión y 60° a la extensión, con prosupinacion dolorosa.
Taquicardia paroxística ventricular en ausencia de prexcitación.
Gonartrosis que imposibilita el mantenimiento de posturas con flexión de rodilla.
Alteración cognitiva secundaria a síndrome depresivo.
El actor presenta limitaciones para trabajos que precisen esfuerzos físicos con sobrecargas de raquis y de muñecas, con cargas de pesos, posturas forzadas y mantenidas de los mismos, movimientos repetitivos, deambulación y bipedestación prolongada y trabajos que requieran fuerza y destreza manual'.
Funda la parte su petición en los documentos obrantes en autos al folio 126, Informe del Servicio de Reumatología; folio 111, Informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología; folio 114, Informe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación; folio 125 y 110 en los que constan las patologías por las que el actor se encuentra en tratamiento y folio 112, Informe del Servicio de Neurología.
Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la jurisprudencia viene exigiendo para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados que se respeten una serie de requisitos, entre los que se encuentra, el que la revisión posea operancia práctica en orden al éxito final del recurso, excluyéndose las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.
En el caso que se plantea a esta Sala, se debe rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, por cuanto lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, y como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 marzo 2003 (RJ 20033347), esta valoración corresponde al órgano de instancia de forma que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros según la selección de la parte, salvo que se acredite, como hemos dicho, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social, pero al mismo tiempo siempre y cuando la pretenda revisión no esté en contradicción con otros elementos probatorios ya que es al Magistrado de lo Social a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
En este caso, la juzgadora de instancia ha dado prevalencia al informe médico de síntesis, considerando que no ha sido desvirtuado por el resto de las pruebas médicas aportadas.
Pero, sobre todo, el rechazo de la revisión viene impuesto por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Y es que al solicitar el recurrente la revisión del hecho probado no ha pedido que se anule la parte final del hecho probado en la que se consigna cuáles son las limitaciones reales que el actor padece, siendo las mismas lo realmente relevante a efectos de concluir sobre la efectiva incapacidad del interesado. En este caso, las limitaciones que según el inmodificado hecho probado octavo aquejan al actor le seguirían incapacitando para realizar su trabajo, pero no para cualquier otro que no implique el nivel de exigencias que el mismo comporta.
Decir, por último, que en la sentencia, aunque no entre los hechos probados, sino en la fundamentación jurídica, se hace constar que el actor fue ya hace años diagnosticado de alteración cognitiva secundaria a síndrome depresivo, especificándose en la misma el porqué no se atribuye valor incapacitante a esta patología psíquica.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por no aplicación del artículo 137 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en concordancia con el 143 del mismo texto legal .
Pues bien, ejercitándose una acción de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total preexistente para postular el grado de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, el adecuado enjuiciamiento y la correcta solución de tal pretensión, exige inexcusablemente practicar una confrontación o juicio de comparación entre el cuadro de enfermedades que padecía la parte actora en el instante del reconocimiento de la situación de invalidez permanente total y el actual cuadro de enfermedades, con la finalidad de averiguar si procede la revisión por agravación o por la aparición de nuevas dolencias a que se refiere el artículo 143-2 de la Ley General de la Seguridad Social , como también es necesario valorar la repercusión o la influencia que la agravación o empeoramiento o la existencia de nuevas enfermedades haya tenido en la capacidad residual de trabajo.
El artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 137 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente tota, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
En el caso que ahora nos ocupa, la censura jurídica ha de ser desestimada, por cuanto que el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, según el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ha de ser encuadrado, como se hizo por el Magistrado 'a quo' en su resolución, como constitutivo de invalidez permanente total, en el art. 137.4 de la L.G.S.S ., pues las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta, y descritas anteriormente, le inhabilitan para las tareas propias de su profesión de oficial 1ª construcción, pero no para otras profesiones que el actor sí podría realizar, partiendo de las limitaciones que consta presenta, por lo que no se encontraría en situación de ser declarado acreedor de una incapacidad permanente absoluta. Y es que no es suficiente para generar el derecho a la agravación del grado de incapacidad permanente el que el interesado presente nuevas dolencias o que se agraven las ya valoradas en su día, siendo elemental que además las limitaciones que esa nueva situación le comporten sean de entidad suficiente para hacerle acreedor del nuevo grado; lo cual no ocurre en este caso.
Por todo ello, es procedente la confirmación de la sentencia, en este particular de grado declarado, desestimando el recurso planteado.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Plácido , contra Sentencia dictada el día 9 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén , en los Autos número 321/14 seguidos a instancia de DON Plácido contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
