Última revisión
12/12/2006
Sentencia Social Nº 8788/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 589/2004 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 8788/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107170
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10899
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 12 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8788/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 15.3.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 589/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Egara, Manipulados y Marketing Directo, S.L., Mail-Mark, S.L. y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.9.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.3.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda que ha originat aquestes actuacions, promoguda per Jesús Luis contra l'Institut 'Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua Egara i les .empreses Manipulados y Marketing Directo SL i Mail-Mark SL, sobre incapacitat permanent total derivada d'accident de treball. Per tant, absolc les codemandades de les pretensions deduïdes contra elles."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER. 1. Jesús Luis , nascut el dia 26 de novembre de 1981, amb DNI NUM000 , va patir un accident de treball el 20 de març de 2003 mentre prestava serveis per a l'empresa Manipulados y Marketing Directo SL, dedicada a l'activitat de prestació de serveis de manipulació i processament de dades per a campanyes de màrqueting o de publicitat directa, que tenia assegurat el risc d'accident de treball amb la mútua codemandada i estava al corrent de les seves obligacions (expedient administratiu de l'INSS, acta d'infracció que consta com a doc. 1 de les empreses; la categoria professional dels doc. 11 a 23 del demandant).
2. L'empresa Mail-Mark SL ha succeït Manipulados y Marketing Directo SL i s 'ha subrogat en la posició contractual d'aquesta. La mútua Egara assumeix també la cobertura dels riscos professionals de Mail-Mark SL, que està al corrent (interrogatoris dels representants legals de les empreses demandades; conformitat pel que fa a la situació d'estar al corrent en el pagament de les quotes).
3. L'empresa Mail-Mark SL es dedica a la manipulació de material de diferents activitats de màrqueting i publicitat (interrogatori del representant legal de l'empresa Mail-Mark SL).
4. EI conveni col'lectiu aplicable al demandant és el XIV estatal d'empreses consultores de planificació, organització d'empreses i comptable (BOE de 25 de juny de 2004) (conformitat; en les actuacions hi ha una còpia del conveni en la peça de prova del demandant i de les empreses demandades).
5. L'actor va ser acomiadat en data 18 de juny de 2004. Va arribar a un acord conciliatori en el Jutjat Social número 27 de Barcelona en data 22 de novembre de 2004 i es va tenir per extingida la relació laboral des del 18 de juny de 2004 (doc. 30 i 31 de la part actora).
SEGON. 1. L'actor va causar baixa mèdica i va romandre en incapacitat temporal fins al 20 de juliol de 2003. EI 10 de febrer de 2004 l'INSS va rebre un escrit d'iniciació d'actuacions formulat per la mútua. Tramitat l 'expedient administratiu corresponent, previ dictamen mèdic emès per la UVAMI el 23 d'octubre de 2003, es va resoldre: "declarar a D. Jesús Luis en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 20 de julio de 2003 y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 21.542,40 euros, y de cuyo pago es responsable Mutua Egara, con las responsabilidades legales del lNSS y TGSS".
2. Contra la resolució esmentada va ser interposada la reclamació prèvia oportuna contra l'INSS, que va ser desestimada mitjançant la resolució de data 18 de juny de 2004 (expedient administratiu).
TERCER. Mutua Egara ha abonat al demandant la quantitat de 21.542,40 euros (doc. 12 de mútua Egara).
QUART. Per al cas d'estimació de la demanda, la data d'efectes es fixa des del dia 23 d'octubre de 2003 (conformitat).
CINQUÈ. 1. La professió habitual de l'actor és la d'operari de manipulat i dipòsit de mercaderia (expedient administratiu, interrogatori dels representants legals de les empreses demandades i testifical d' Jon ).
2. En l'empresa només hi ha un toro, que és utilitzat habitualment per Jon . No obstant això, de manera esporàdica era utilitzat també per dos treballadors més, un dels quals era el demandant (interrogatori d' Jon ).
3. A aquest efecte, el demandant té permís de conducció de toro mecànic (doc. 10 del demandant).
SISÈ. S'ha emès l'informe corresponent de la Inspecció de Treball, que consta incorporat a les actuacions.
SETÈ. La part demandant, com a conseqüència de l'accident de treball, va patir una ferida penetrant ocular dreta amb evolució complicada que va necessitar evisceració i col'locació de pròtesi. Presenta com a seqüeles derivades d'aquest: pèrdua absoluta de visió de l'ull dret i trastorn adaptatiu reactiu de grau moderat (informes mèdics i pericials mèdiques)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias Mutua Egara, Manipulados y Marketing Directo, S.L.y Mail-Mark, S.L. , a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Jesús Luis la sentencia que desestimó su demanda en la que pretendía se le reconociera una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado quinto para que se haga constar en el mismo que "el profesiograma del actor es el de conductor de toro mecánico. A estos efectos el demandante tiene permiso de conducción de toro mecánico (documento nº 10 del demandante)", pretensión que basa en un nuevo documento que aporta con arreglo al artículo 231 de la LPL , respecto del cual jura que no ha tenido conocimiento hasta después de la celebración del juicio, petición que no puede ser aceptada, ya que el documento en cuestión, que lleva fecha de 4.8.2004, es un escrito de la empresa Manipulados y Marketing Directo S.L. en el que formula reclamación previa contra resolución del INSS de 30.6.2004 que le imponía un recargo por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el actor, en el que se vierten una serie de manifestaciones sobre la profesión del trabajador; por tanto, es un escrito que contiene simples alegaciones o manifestaciones de parte, no un documento que acredite por sí solo y de forma fehaciente la profesión del trabajador, por lo que dicho escrito no es idóneo para desvirtuar la prueba practicada en el acto del juicio sobre este extremo, en concreto el expediente administrativo, el interrogatorio de los representantes legales de las empresas demandadas, la testifical de D. Jon y el documento 10 del demandante, pruebas todas ellas tenidas en cuenta en la redacción del hecho cuya revisión se pretende.
SEGUNDO.- Postula el recurrente en segundo lugar, con el mismo amparo procesal, la revisión del ordinal séptimo, para que el trastorno adaptativo reactivo de grado moderado que figura en el mismo se sustituya por un trastorno depresivo reactivo severo, alegando que así resulta del informe del único psiquiatra de la sanidad pública que le ha reconocido, el Dr. Rafael del Hospital de Bellvitge, prueba que tendría mayor valor que la practicada a instancia de la Mutua, petición que tampoco puede ser aceptada ya que, como ha puesto de relieve esta Sala en sentencias de 26 de septiembre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 2 de septiembre de 1998 , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias de 12 de marzo, 31 de mayo y 17 de diciembre de 1990 , ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, que no se aprecian en el presente caso, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y no puede la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro clínico residual adaptado a su personal y subjetivo criterio.
TERCERO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las secuelas que presenta a resultas del accidente que sufrió constituyen una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Dicho precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según resulta de los hechos probados de la sentencia el actor D. Jesús Luis , nacido el 26 de noviembre de 1981, sufrió un accidente de trabajo el 20 de marzo de 2003 mientras prestaba servicios para la empresa Manipulados y Marketing Directo S.L., dedicada a la actividad de prestación de servicios de manipulación y procesamiento de datos para campañas de marketing o de publicidad directa. Después de causar baja médica y permanecer en situación de incapacidad temporal hasta el 20 de julio de 2003, el INSS, mediante resolución de 23 de octubre de 2003, le declaró en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 21.542'40 euros a cargo de la Mutua Egara. El demandante como consecuencia del accidente de trabajo sufrió una herida penetrante ocular derecha con evolución complicada, que necesitó evisceración y colación de prótesis. Presenta como secuelas derivadas del mismo: pérdida absoluta de visión en el ojo derecho y trastorno adaptativo reactivo de grado moderado.
La sentencia recurrida confirmó el grado de incapacidad reconocido en vía administrativo, desestimando el superior grado de total postulado en la demanda a la vista de las secuelas referidas y los requerimientos propios de su profesión en el momento del accidente, tal como constan en el hecho probado quinto, en el que se dice que su profesión habitual es la de operario de manipulado y depósito de mercaderías, precisando que en la empresa solo hay un toro, que es utilizado habitualmente por D. Jon , no obstante de manera esporádica era utilizado también por dos trabajadores más, uno de los cuales era el demandante, que dispone de permiso para conducir toros mecánicos. No se ha dado por probado y tampoco se ha accedido a revisar el hecho quinto en el sentido propuesto por el demandante quien alegaba que su profesiograma era el de conductor de toro mecánico, por lo que no es posible acceder a su pretensión de que se le reconozca una incapacidad permanente total para su profesión, ya que no está impedido para realizar todas o las fundamentales tareas de la misma sino solo una parte de ellas, las que implican un mayor riesgo, como la conducción de un toro, debido a la pérdida de visión en un ojo, no siendo las restantes actividades de riesgo o que requieran una especial agudeza visual, teniendo en cuenta, por otro lado, que la patología psiquiátrica es grado moderado. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2003 son reiteradas las sentencias que reconocen valor orientativo al artículo 37 del antiguo Reglamento de Trabajo de 1956 , que consideraba como constitutiva de incapacidad permanente parcial "la pérdida de visión en un ojo si subsiste la del otro". Y ello porque el trabajador pese a tener anulada la visión en un ojo, presenta agudeza visual normal en el otro y, como se ha dicho, su oficio o profesión no demanda de forma imprescindible visión binocular.
Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia de 15 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos nº 589/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Egara y las empresas Manipulados y Márketing Directo S.L., Mail-Mark S.L. y Mark Pack S.L., confirmando la misma en todos sus extremos
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

