Última revisión
12/12/2007
Sentencia Social Nº 8788/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2006 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 8788/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108525
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13849
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0001853
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 12 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8788/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 23 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 708/2006 y siendo recurrido/a AUTOPISTAS CONCESIONARIAS ESPAÑOLAS S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de Julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Juan Pablo contra AUTOPISTAS CONCESIONARIAS ESPANOLAS, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, Juan Pablo , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 01/06/2005, con la categoría profesional de Cobrador Peaje B y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1062,00 ?,.
SEGUNDO- Ambas partes procesales celebraron un contrato de duración determinada del 19/06/2002 al 02/07/2002 cuyo objeto era la sustitución de la ausencia del Sr. Ribagorda Torras por vacaciones. (documento n° 10 de la demandante).
Con fecha 01/09/2002 al 30/039/2002 ambas partes celebraron nuevo contrato de duración determinada con el objeto de sustituir la ausencia por vacaciones de otro trabajador de la mercantil. (documento n° 9 de la demandante).
Del 27/06/2003 al 04/08/2003 ambas partes estuvieron vinculadas en virtud de contrato de duración determinada por circunstancias de la producción al amparo del art. 15 b) del Estatuto de los Trabajadores.(documento n° 8 de la demandante).
Ambas partes celebraron confecha 18/09/2003 nuevo contrato de trabajo de duración determinada, con eficacia hasta el 31/12/2003 en la modalidad de circunstancias de la producción.(documento n° 7 de la demandante).
El 05/04/2004 se celebró nuevo contrato de trabajo de duración determinada entre as partes con vigencia hasta el 12/04/2004 con el objeto de la sustitución de un trabajador de la mercantil demandada.(documento n° 6 de la demandante).
El 01/06/2005 y hasta el 30/09/2005 ambas partes estuvieron vinculadas en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada al amparo del art. 12 del ET.(documento n° 5 de la demandante).
TERCERO- Con fecha 28/06/2006 la parte actora remitió burofax a la mercantil demandada requiriendo para que en el plazo de 48 horas procediera a comunicar la fecha de su próxima reincorporación a la empresa, en su condición de trabajador fijo discontinuo.(documentos n° 1 y 2 de la demandante).
CUARTO- Se intentó la conciliación por solicitud del trabajador, concluyendo el acto celebrado el día 02/08/2006 con el resultado de sin efecto. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Autopistas Consesionarias Españolas, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Juan Pablo la sentencia que desestimó su demanda por despido contra la empresa Autopistas Concesionarias Españolas S.A., solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado primero para que se sustituya la fecha desde la que habría estado prestando servicios para la demandada, que no sería la de 1.6.2005 sino la de 19 de junio de 2002, con base en los contratos de trabajo que suscribió, petición que no puede prosperar, pues ya en el hecho probado segundo se recogen los distintos contratos firmados por las partes y la duración de cada uno de ellos.
SEGUNDO.- Postula también la incorporación de un nuevo hecho probado quinto del siguiente tenor: "el actor estaba asignado al centro de trabajo correspondiente a la zona 2, pertenecientes a los peajes de la autopista AP/7 de las localidades comprendidas entre La Roca del Vallés y Mollet, petición que solo puede prosperar en parte para hacer constar que estaba asignado al centro de trabajo correspondiente a la zona 2 de la localidad de Mollet, salvo en el contrato de 5.4.2004 en el que figura como localidad La Roca del Valles, que es lo único que se desprende de los contratos de trabajo aportados.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia el recurrente la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que debió ser contrato en la modalidad de fijo discontinuo y no en virtud de contratos temporales de duración determinada.
El actor, según los hechos probados de la sentencia, suscribió con la empresa demandada cinco contratos temporales de duración determinada. Dos de ellos para sustituir a trabajadores durante las vacaciones y tres por circunstancias de la producción. La posibilidad de suscribir contratos temporales para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, especificando en el contrato el nombre del sustituido y la causa de sustitución, está prevista en el artículo 15.1.c) del ET y es perfectamente legítimo que se acuda a ella para sustituir a otros trabajadores durante el periodo de vacaciones, sin por ello incurrir en ningún tipo de fraude. El contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos es el que ha de concertarse para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa, tal como establece el artículo 15.8 del ET . Como bien dice la sentencia recurrida, la sustitución de vacantes por vacaciones del personal no es un trabajo que surge periódicamente dentro del volumen normal de la actividad de la empresa que haga necesarios más trabajadores, ya que la necesidad no es originada por un trabajo superior al normal, sino porque disminuye el número de trabajadores para realizar el volumen normal de la actividad de la empresa y para tal finalidad no está prevista el contrato de trabajo del fijo discontinuo.
Por lo que respecta a los otros contratos de trabajo, la línea divisoria entre el contrato eventual por circunstancias de la producción y el contrato del fijo discontinuo ha sido fijada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias. La de 21 de diciembre de 2006 , reiterando doctrina anterior, dice lo siguiente: "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". En principio, por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo sea extraordinaria y resulte insuficiente el personal fijo o resulte imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario, existe un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en "intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".
En el presente caso el actor suscribió los siguientes contratos temporales por circunstancias de la producción: desde el 27.6.2003 al 4.8.2003, fijándose como causa una mayor afluencia de clientes. Desde el 18.9.2003 hasta el 31.12.2003 como refuerzo necesario como consecuencia de la implantación del nuevo sistema de cobro de peaje (telepeaje II). Y desde el 1.6.2005 al 30.9.2005, contrato de trabajo a tiempo parcial por el incremento de tránsito durante dicho periodo. Es decir, el incremento de tránsito fue la causa de su contratación en dos únicas ocasiones durante los años 2003 y 2005, en los otros tres casos las causas fueron diferentes. Dicho incremento de tráfico en el concreto puesto de trabajo que ocupaba el trabajador no consta en los hechos probados de la sentencia que sea algo que ocurre todos los años y que haga necesaria la contratación puntual de trabajadores para atenderla, sin que la Sala pueda acudir a consideraciones de carácter general como que durante el periodo vacacional aumenta el número de clientes de la empresa por la mayor afluencia de turismos en la autopista, pues esta causa de un mayor trabajo cíclico o estacional en el concreto puesto de trabajo que ocupaba el actor debió haberse probado y su contratación temporal dos años alternos no la hacen evidente.
Es por ello que el motivo no puede prosperar, lo cual comporta la desestimación del siguiente en el que se denuncia la infracción del artículo 55.1 del ET , pues si no existió un contrato fijo discontinuo, tampoco existió despido por falta de llamamiento durante el año 2006.
Todo lo cual comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia de 23 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 708/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Autopistas Concesionarias Españolas S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
