Última revisión
01/12/2009
Sentencia Social Nº 8789/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 5284/2009 de 01 de Diciembre de 2009
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Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8789/2009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0062089
ECR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 1 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por IMAN SEGURIDAD S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 9 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento nº 772/2008 y siendo recurrida Nicolasa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda interpuesta por doña Nicolasa , frente a la empresa IMAN SEGURIDAD S.A. y DECLARO que la trabajadora fue objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE con fecha de efectos 16 de septiembre de 2.008, CONDENANDO a la empresa demandada a que, a su elección, readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnice con la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.259'4 ?), condenan igualmente a la empresa y en todo caso, a que abone a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y sobre la base de un salario bruto de 20'99 euros diarios; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Nicolasa , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, IMAN SEGURIDAD S.A., con antigüedad desde el 04/06/2007, con la categoría profesional de operadora de central receptora de alarma y un salario mensual bruto de 629'56 ?, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, realizando jornada parcial de ochenta y una horas mensuales.
SEGUNDO.- Doña Nicolasa era conocedora de la operativa de la empresa para los casos de recibirse un test negativo en la comprobaciones automáticas de las centrales de alarmas instaladas en dependencias de los clientes de IMAN SEGURIDAD S.A.
De acuerdo con tal protocolo de actuación previsto en la empresa, en caso de error o fallo en el test, sería necesario comprobar si la central de alarma envía el test de manera rigurosa y precisa y si es así, el/la operador/a de la central receptora de alarmas debe intentar una conexión bidireccional para comprobar la existencia de línea telefónica. De no lograrse acceder en tal forma bidireccional y según la operativa de la central de recepción de alarmas, habría de seguirse la actuación propia de las alarmas, que es distinta según el protocolo definido con cada cliente (folio 21 de la documental de IMAN SEGURIDAD S.A.).
En el concreto supuesto del establecimiento Decathlon en Terrassa, el mensaje "no test" debía considerarse como señal de intrusión y el protocolo de actuación con tal cliente consistía en realizar una llamada al establecimiento, desde donde debía facilitarse una contraseña, solicitar una contraseña e identificación a una persona de las previamente designadas por la empresa y si el nombre facilitado no se encontrara en la lista existente en IMAN SEGURIDAD S.A., cursar aviso a los servicios "acuda" de la empresa o a la Policía.
Para el caso de no obtenerse respuesta de la tienda, la operativa contratada con Decathlon comprendía, en primer lugar, la comunicación con el responsable de explotación, en segundo lugar la comisión al lugar de un "servicio acuda" y en tercer lugar recabar la intervención de la Policía.
En el protocolo de prestación de servicio de la Central Receptora de Alarmas de IMAN SEGURIDAD S.A., se contenía una excepción a la operativa normal, consistente en que, en aquéllos casos en que una central no enviara el test automático de comprobación de manera rigurosa, debía darse aviso al servicio técnico, no debiendo tenerse en cuenta tales alarmas en caso de fallos asiduos.
TERCERO.- La demandante se encontraba en su puesto de trabajo entre las 04:00 y las 06:00 horas del 17/08/2008 y se percató de la advertencia "no test" concerniente al establecimiento Decathlon en Terrassa. Tal aviso "no test" se recibió entre las 04:00 y las 05:20 horas del 17/08/2008.
Doña Nicolasa finalizó su turno de trabajo el 17/08/2008 a las 06:00 y durante el turno del siguiente empleado, a las 06:30 horas del 17/08/2008, se recibió un nuevo aviso "no test" correspondiente a la tienda Decathlon de Terrassa. Ante este último test automático de comprobación negativo, el operador de la central receptora de alarmas cursó aviso a los servicios "acuda" de la empresa, a la Policía y al responsable de explotación de Decathlon, constatándose que se había producido una intrusión en el establecimiento por medio de un butrón y que se habían inutilizado los sistemas de alarma y violentado la caja fuerte y la caja permanente, sustrayéndose según Decathlon, la suma total de 36.728'08 euros.
CUARTO.- La empresa demandada, mediante carta comunicada a la actora el 16 de septiembre de 2008, procedió a la extinción de la relación laboral que mantenía con la demandante, con efectos desde el día indicado y por despido disciplinario. Tal carta, que se da aquí por reproducida en aras a la brevedad, consta adjuntada a la demanda origen del procedimiento y además ha sido aportada como documento núm. 1 por la parte actora y como documento 33 por la demandada.
QUINTO.- Mediante comunicación fechada a 6/10/2008, Decathlon España, S.A. dio por terminado el contrato que había suscrito con IMAN SEGURIDAD S.A. el 21/09/2008 para la prestación por parte de IMAN SEGURIDAD S.A. de los servicios de central receptora de alarmas y servicio acuda.
SEXTO.- Mediante correo electrónico enviado a las 05:41 horas del 07/06/2008, doña María Purificación participaba, entre otros a don Apolonio , uno de los superiores de la demandante, la existencia de señales "no test" que afectaban a cincuenta y cinco centrales de alarmas, anomalía que se venía apreciando con anterioridad desde la central receptora de alarmas.
SÉPTIMO.- Entre el 14/07/2008 y el 17/08/08, durante turnos de trabajo de seis trabajadores distintos, incluida la actora, se recibieron se recibieron en la central receptora de alarmas en la que prestaba servicios doña Nicolasa cuarenta y una señales "no test" procedentes del establecimiento de Decathlon España S.A. en Terrassa. En ninguna de tales ocasiones se cursó aviso a los servicios "acuda", ni a la Policía, ni se contactó con ningún responsable de Decathlon.
Entre el 1/08/2008 y el 17/08/2008, antes de la sustracción, se recibieron en la central receptora de alarmas, ciento cincuenta y cuatro avisos procedentes de Decathlon Terrassa que resultaron ser falsas alarmas. Tan solo el día 3/08/2008, se remitieron avisos al servicio "acuda", en cuatro ocasiones entre las 16:53 y las 16:57 horas, consignándose tales incidencias como "falsa alarma".
OCTAVO.- No consta que la empresa haya sancionado a la demandante por infracción disciplinaria con anterioridad al despido ni tampoco que se impartiera al personal adscrito a la central de recepción de alarmas alguna concreta instrucción o advertencia concerniente a las irregularidades o anomalías a las que se ha hecho referencia en el anterior ordinal.
Tampoco consta que ningún otro trabajador haya sido sancionado por no cursar avisos a los servicios "acuda" o a la Policía en los casos en que se recibían del establecimiento Decathlon advertencias de "no test".
NOVENO.- La demandante no ha desarrollado durante el presente año ni en el anterior al despido, cargo alguno de representación legal ni sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.- El día 06/11/2008 se intentó el preceptivo acto de conciliación con la demandada ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, que concluyó sin efecto. El servicio de correos devolvió la citación dirigida a la demandada con la mención "desconocida".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada IMAN SEGURIDAD SA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0062089
ECR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 1 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por IMAN SEGURIDAD S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 9 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento nº 772/2008 y siendo recurrida Nicolasa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda interpuesta por doña Nicolasa , frente a la empresa IMAN SEGURIDAD S.A. y DECLARO que la trabajadora fue objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE con fecha de efectos 16 de septiembre de 2.008, CONDENANDO a la empresa demandada a que, a su elección, readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnice con la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.259'4 ?), condenan igualmente a la empresa y en todo caso, a que abone a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y sobre la base de un salario bruto de 20'99 euros diarios; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Nicolasa , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, IMAN SEGURIDAD S.A., con antigüedad desde el 04/06/2007, con la categoría profesional de operadora de central receptora de alarma y un salario mensual bruto de 629'56 ?, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, realizando jornada parcial de ochenta y una horas mensuales.
SEGUNDO.- Doña Nicolasa era conocedora de la operativa de la empresa para los casos de recibirse un test negativo en la comprobaciones automáticas de las centrales de alarmas instaladas en dependencias de los clientes de IMAN SEGURIDAD S.A.
De acuerdo con tal protocolo de actuación previsto en la empresa, en caso de error o fallo en el test, sería necesario comprobar si la central de alarma envía el test de manera rigurosa y precisa y si es así, el/la operador/a de la central receptora de alarmas debe intentar una conexión bidireccional para comprobar la existencia de línea telefónica. De no lograrse acceder en tal forma bidireccional y según la operativa de la central de recepción de alarmas, habría de seguirse la actuación propia de las alarmas, que es distinta según el protocolo definido con cada cliente (folio 21 de la documental de IMAN SEGURIDAD S.A.).
En el concreto supuesto del establecimiento Decathlon en Terrassa, el mensaje "no test" debía considerarse como señal de intrusión y el protocolo de actuación con tal cliente consistía en realizar una llamada al establecimiento, desde donde debía facilitarse una contraseña, solicitar una contraseña e identificación a una persona de las previamente designadas por la empresa y si el nombre facilitado no se encontrara en la lista existente en IMAN SEGURIDAD S.A., cursar aviso a los servicios "acuda" de la empresa o a la Policía.
Para el caso de no obtenerse respuesta de la tienda, la operativa contratada con Decathlon comprendía, en primer lugar, la comunicación con el responsable de explotación, en segundo lugar la comisión al lugar de un "servicio acuda" y en tercer lugar recabar la intervención de la Policía.
En el protocolo de prestación de servicio de la Central Receptora de Alarmas de IMAN SEGURIDAD S.A., se contenía una excepción a la operativa normal, consistente en que, en aquéllos casos en que una central no enviara el test automático de comprobación de manera rigurosa, debía darse aviso al servicio técnico, no debiendo tenerse en cuenta tales alarmas en caso de fallos asiduos.
TERCERO.- La demandante se encontraba en su puesto de trabajo entre las 04:00 y las 06:00 horas del 17/08/2008 y se percató de la advertencia "no test" concerniente al establecimiento Decathlon en Terrassa. Tal aviso "no test" se recibió entre las 04:00 y las 05:20 horas del 17/08/2008.
Doña Nicolasa finalizó su turno de trabajo el 17/08/2008 a las 06:00 y durante el turno del siguiente empleado, a las 06:30 horas del 17/08/2008, se recibió un nuevo aviso "no test" correspondiente a la tienda Decathlon de Terrassa. Ante este último test automático de comprobación negativo, el operador de la central receptora de alarmas cursó aviso a los servicios "acuda" de la empresa, a la Policía y al responsable de explotación de Decathlon, constatándose que se había producido una intrusión en el establecimiento por medio de un butrón y que se habían inutilizado los sistemas de alarma y violentado la caja fuerte y la caja permanente, sustrayéndose según Decathlon, la suma total de 36.728'08 euros.
CUARTO.- La empresa demandada, mediante carta comunicada a la actora el 16 de septiembre de 2008, procedió a la extinción de la relación laboral que mantenía con la demandante, con efectos desde el día indicado y por despido disciplinario. Tal carta, que se da aquí por reproducida en aras a la brevedad, consta adjuntada a la demanda origen del procedimiento y además ha sido aportada como documento núm. 1 por la parte actora y como documento 33 por la demandada.
QUINTO.- Mediante comunicación fechada a 6/10/2008, Decathlon España, S.A. dio por terminado el contrato que había suscrito con IMAN SEGURIDAD S.A. el 21/09/2008 para la prestación por parte de IMAN SEGURIDAD S.A. de los servicios de central receptora de alarmas y servicio acuda.
SEXTO.- Mediante correo electrónico enviado a las 05:41 horas del 07/06/2008, doña María Purificación participaba, entre otros a don Apolonio , uno de los superiores de la demandante, la existencia de señales "no test" que afectaban a cincuenta y cinco centrales de alarmas, anomalía que se venía apreciando con anterioridad desde la central receptora de alarmas.
SÉPTIMO.- Entre el 14/07/2008 y el 17/08/08, durante turnos de trabajo de seis trabajadores distintos, incluida la actora, se recibieron se recibieron en la central receptora de alarmas en la que prestaba servicios doña Nicolasa cuarenta y una señales "no test" procedentes del establecimiento de Decathlon España S.A. en Terrassa. En ninguna de tales ocasiones se cursó aviso a los servicios "acuda", ni a la Policía, ni se contactó con ningún responsable de Decathlon.
Entre el 1/08/2008 y el 17/08/2008, antes de la sustracción, se recibieron en la central receptora de alarmas, ciento cincuenta y cuatro avisos procedentes de Decathlon Terrassa que resultaron ser falsas alarmas. Tan solo el día 3/08/2008, se remitieron avisos al servicio "acuda", en cuatro ocasiones entre las 16:53 y las 16:57 horas, consignándose tales incidencias como "falsa alarma".
OCTAVO.- No consta que la empresa haya sancionado a la demandante por infracción disciplinaria con anterioridad al despido ni tampoco que se impartiera al personal adscrito a la central de recepción de alarmas alguna concreta instrucción o advertencia concerniente a las irregularidades o anomalías a las que se ha hecho referencia en el anterior ordinal.
Tampoco consta que ningún otro trabajador haya sido sancionado por no cursar avisos a los servicios "acuda" o a la Policía en los casos en que se recibían del establecimiento Decathlon advertencias de "no test".
NOVENO.- La demandante no ha desarrollado durante el presente año ni en el anterior al despido, cargo alguno de representación legal ni sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.- El día 06/11/2008 se intentó el preceptivo acto de conciliación con la demandada ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, que concluyó sin efecto. El servicio de correos devolvió la citación dirigida a la demandada con la mención "desconocida".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada IMAN SEGURIDAD SA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IMAN SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa en fecha 9 de Marzo de 2.009, recaída en los Autos 772/08 seguidos por despido disciplinario a instancia de Dª. Nicolasa frente a la indicada recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Se condena a la recurrente a la pérdida de la consignación efectuada y del depósito constituido para recurrir, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenden los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija discrecionalmente en la suma de TRESCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IMAN SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa en fecha 9 de Marzo de 2.009, recaída en los Autos 772/08 seguidos por despido disciplinario a instancia de Dª. Nicolasa frente a la indicada recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Se condena a la recurrente a la pérdida de la consignación efectuada y del depósito constituido para recurrir, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenden los honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija discrecionalmente en la suma de TRESCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

