Última revisión
20/12/2005
Sentencia Social Nº 879/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 972/2005 de 20 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 879/2005
Núm. Cendoj: 09059340012005100858
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00879/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2005 0100827, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000972 /2005
Materia: MOVILIDAD GEOGRAFICA
Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE BURGOS AYUNTAMIENTO DE BURGOS
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000580
/2005
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 972/2005
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 879/2005
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.
En el recurso de Suplicación número 972/05 interpuesto por EXMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 580/05 seguidos a instancia de Dª Regina, contra el recurrente, en reclamación sobre Movilidad Geografica. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Julio de 2004 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DOÑA Regina contra SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES DEL EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo que ha sido operada a la actora, y que ha sido objeto de impugnación, así como su derecho a ser repuesta en sus condiciones de trabajo anteriores a dicha modificación, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Regina presta servicios para el SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, con una antigüedad de 22 de octubre de 2.000, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Instalaciones y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.662,58 €. SEGUNDO.- Conforme al calendario laboral del Organismo demandado para el año 2.004, durante dicho año la actora prestó servicios en las Piscinas Municipales, en el Turno A, con el siguiente horario de trabajo: mañanas de 07,00 a 15,00 horas y tardes de 15,00 a 23,00 horas. TERCERO.- En fecha 24 de noviembre de 2.004 el Comité de Empresa del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo del Excmo Ayuntamiento de Burgos recibió la distribución de personal y el calendario laboral para 2.005 elaborado por la empresa "para su conocimiento, estudio y posterior firma", habiéndose celebrado en fecha 3 de diciembre de 2.004 entre el Comité de Empresa y representantes del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo del Excmo Ayuntamiento de Burgos reunión en la que el primero hizo entrega de un escrito conteniendo una propuesta de calendario de trabajo y distribución del personal, manifestando su disconformidad con la distribución de personal y horarios para 2.005 propuestos por el Presidente del Servicio. CUARTO.- Tras efectuarse una modificación en la propuesta inicial de calendario y distribución de plantilla respecto de dos trabajadoras, en virtud de la reunión con el Comité de Empresa de 3 de diciembre de 2.004, con fecha 9 de diciembre de 2.004 el Presidente del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo del Excmo Ayuntamiento de Burgos entregó al Comité de Empresa y remitió a los trabajadores del servicio el calendario y la distribución de la plantilla para el año 2.005 "para su conocimiento, efectos oportunos y aplicación", siendo los horarios de las instalaciones del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo del Excmo Ayuntamiento de Burgos en el calendario de 2.005 los siguientes: - Oficina: de 08,00 a 15,00 horas - Piscinas y Correturnos: mañana, de 07,00 a 15,00 horas y tarde, de 15,00 a 23,00 horas - Polideportivos y Camping: mañana, de 08,00 a 15,00 horas y tarde, de 15,00 a 23,30 horas - Mantenimiento: mañana, de 07,00 a 15,00 horas - Recepción Camping: mañana, de 08,00 a 15,00 horas y tarde, de 15,00 a 22,00 horas - Turno de Noche (piscina El Plantío): de 23,00 a 07,00 horas. Siendo los horarios indicados, los mismos que los incluidos en el calendario laboral para 2.004, si bien respecto a dicho año, para 2.005 se ha modificado la distribución de la plantilla, cambiándose el centro de trabajo de algunos trabajadores, así como sus turnos y horario de cada centro, pasando algunos operarios de polideportivos a piscinas o a trabajar como correturnos, siendo distintas las funciones a realizar en un polideportivo y en una piscina, así como la cuantía del plus de nocturnidad a percibir. QUINTO.- En fecha 10 de enero de 2.005 se presentó demanda de Conflicto Colectivo por el Comité de Empresa del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo del Excmo Ayuntamiento de Burgos contra el Excmo Ayuntamiento de Burgos impugnando el calendario laboral y la distribución de plantilla acordada para 2.005 por el Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo del Excmo Ayuntamiento de Burgos, al considerar que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de naturaleza colectiva realizada sin sujeción a los requisitos formales y de motivación impuestos por el artículo 41 del ET , habiendo sido turnada dicha demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 23/05, el cual en fecha 7 de febrero de 2.005 dictó Sentencia desestimatoria de la demanda presentada, por considerar que falta el interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y en cuanto al calendario laboral, el mismo ha sido elaborado correctamente, tratándose de posibles modificaciones individuales a resolver en proceso individualizado. Dicha Sentencia fue confirmada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos, en fecha 26 de mayo de 2.005 . SEXTO.- Con ocasión de la elaboración del calendario laboral para el año 2.005 y de la modificación de la plantilla operada, la demandante ha quedado encuadrada en el Turno C, dentro del personal que presta servicios en los Polideportivos Municipales, con el siguiente horario de trabajo: mañanas de 08,00 a 15,00 horas y tardes de 15,00 a 23,30 horas, habiendo visto modificado su centro de trabajo, así como su horario, funciones y cuantía del plus de nocturnidad. SEPTIMO.- La parte actora solicita se declare injustificada la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo que ha sido operada por el Organismo demandado y que ha sido objeto de impugnación. OCTAVO.- Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada. NOVENO.- El artículo 15 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo del Excmo Ayuntamiento de Burgos , señala que la movilidad funcional en el seno de dicho Servicio, que se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador, y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, así como de sus derechos económicos y profesionales, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral , la pertenencia al grupo profesional, estando a lo que disponga el Estatuto de los Trabajadores, debiéndose, con carácter previo, dar conocimiento del objeto de las movilidades funcionales al Comité de Empresa, señalando asimismo que la movilidad funcional, con carácter general tendrá una duración máxima de 6 meses, y una vez finalizada, el trabajador volverá al puesto que ocupaba con anterioridad a la movilidad funcional. El artículo 13 del citado Convenio Colectivo señala en cuanto a concurso de traslados, como uno de los requisitos para participar en el concurso, el haber permanecido al menos dos años en el puesto de trabajo obtenido por este procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandanda, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurrente en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero interpuesto al amparo del artículo l9l b de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando una rectificación del ordinal tercero de la declaración de hechos probados, de tal manera que el mismo debe quedar redactado del siguiente modo:
"El Calendario Laboral elaborado por la Dirección se notificó al Comité de Empresa el día 24 de noviembre de 2004, fue objeto de negociación entre la empresa y el Comité en reunión celebrada el día 3 de diciembre de 2004, y el día 9 de diciembre de 2004, remitió a los trabajadores el Calendario para el año 2005, para su conocimiento, efectos oportunos y aplicación".
Se basa para ello en los documentos obrantes en la causa folios 29 a 4l.
El motivo no puede tener acogida, pues los documentos en los que se basa son meras fotocopias sin adverar, por lo que son instrumentos inidóneos para una revisión del relato fáctico.
Por lo tanto, el primero de los motivos de Suplicación ha de ser sin más desestimado.
SEGUNDO.- Considera el recurrente que la sentencia infringe el contenido del artículo 4l del ET , formalizando el segundo de los motivos de Suplicación al correcto amparo procesal del artículo l9l c de la Ley de Procedimiento Laboral .
Entiende que la modificación del horario laboral que antes tenía la trabajadora de 7 a l5 horas por la mañana y tardes de l5 a 23, y que resulta alterado por la de 8 a l5 horas por la mañana y tardes de l5 a 23,30 horas, nunca puede merecer la calificación de "modificación sustancial de las condiciones de trabajo". Y que al no serlo no eran precisos los requisitos formales del artículo 4l.3 del ET . Y que además el calendario se puso en conocimiento de los trabajadores con tiempo más que sobrado.
Hay que partir del inmodificado relato fáctico. En el hecho probado segundo es cierto que existió modificación de la jornada de trabajo de la actora que pasó de 7 a l5 horas mañana y tardes de l5 a 23 horas, a la de 8 a l5 horas mañana y tardes de l5 a 23,30 horas. Pero dicha modificación del horario - ordinal sexto - vino acompañado de modificación de su centro de trabajo, funciones y cuantía del plus de nocturnidad.
En este caso ha de valorarse entre otras STSJ de Cataluña de 7 de noviembre de 200l , donde indicaba que la pérdida del plus nocturno en una determinada cuantía, supone un perjuicio para el trabajador, y desde luego da derecho a éste a actuar la opción del artículo 4l. 3 del ET .
Más en concreto sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2004 , indicaba que ha existido un cambio de horario, que evidentemente ha de tener encaje en el artículo 4l.l del ET , y constituyendo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Del mismo modo la sentencia de esta Sala de l8 de noviembre de 2002 , indicaba que "cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del artículo 4l del ET , apertura de periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores, y notificación a éstos de la medida aprobada con antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el artículo 4l del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a dicha medida".
La modificación de las condiciones de trabajo por la empresa que ha variado el centro de trabajo de la actora, las funciones, el horario y ha implicado una pérdida de la cuantía del plus de nocturnidad, evidentemente han de ser calificadas siguiendo la doctrina sentada por la Sala en sentencia antes transcrita como "modificación sustancial de las condiciones de trabajo", y el incumplimiento por la empresa de la notificación a los trabajadores de su decisión con una antelación de 30 días, lleva consigo la declaración de nulidad por defecto de forma, de la medida impuesta por la empresa.
Por lo tanto ha de desestimarse el segundo de los motivos de suplicación interpuestos por la representación letrada del Ayuntamiento de Burgos.
TERCERO.- El recurrente considera que la sentencia infringe el contenido del artículo 6 y 36 del convenio colectivo del SMIDR así como infracción de la doctrina del Tribunal Supremo de sentencia 24 de enero de 2003 , articulando el último de los motivos de Suplicación al amparo del artículo l9l c del TRLPL .
Entiende que la organización del trabajo y su aplicación práctica es facultad de la Administración Municipal y el calendario laboral deberá realizarse por el Ayuntamiento mediante la Oficina Técnica Administrativa del Servicio. No habiéndose contratado a los trabajadores para prestar sus servicios en condiciones preestablecidas.
Es obvio que la empresa posee una facultad de ius variandi, pero esta capacidad tiene un límite, y es que en caso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como es el caso, se exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales. No habiéndolo hecho así, es evidente que incumple la normativa legal aplicable, suponiendo un exceso de su facultad de organización, que vulnera la legalidad en perjuicio del trabajador. Por lo que la decisión adoptada, no puede quedar amparada por esa facultad de dirección y control que corresponde a la empresa.
Por lo que el tercero y último de los motivos de Suplicación ha de quedar sin más desestimad
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos, número Dos, en 4 de julio de 2005, autos 580/05 seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª Regina, frente al organismo recurrente, en procedimiento por movilidad geográfica y funcional, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen las COSTAS causadas al organismo recurrente, con inclusión de la minuta de honorarios del letrado de la parte impugnante, hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
