Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 879/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2021/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 879/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014101221
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8018376
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 7 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 879/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Lidia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 386/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, CONSORCI SANITARI INTEGRAL y ACTIVA MUTUA 2008. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por Lidia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Activa Mutua 2008 y Consorci Sanitari Integral, sobre Incapacidad Permanente, y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Lidia , nacida el día NUM000 .1953, con NIE NUM001 , y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 3.01.2011, mientras prestaba sus servicios para Consorci Sanitari Integral (f. 22 vuelto, 23).
SEGUNDO.- Consorci Sanitari Integral tenía concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con Activa Mutua 2008 (hecho no controvertido)
TERCERO.-La profesión habitual de la actora es la de trabajadora familiar.
CUARTO.-La actora inició un período de incapacidad temporal por rotura de cuerno posterior MI RD y distensión de LLI y LCA, siendo dada de alta el 9.06.2011. (f. 35).
QUINTO.- En fecha 2.12.2011 el INSS recibió escrito de iniciación de actuaciones a instancia de la Mutua, siendo reconocida la actora por el ICAMS, que emitió informe en fecha 6.09.2011 determinando que las lesiones de la Sra. Lidia eran las siguientes: 'rotura de banya posterior de menisc intern de genoll dret i distensió de LLI, tractada mediant meniscectomía interna parcial i regularització condral. seqüeles de LF a últims graus de flexo-extensió del genoll'. El INSS dictó resolución en fecha 5.01.2012 declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho de la actora de recibir una indemnización de 1.010 euros por una sola vez (f. 22 vuelto, 23 y 35)
SEXTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 5.04.2012 por los mismos motivos que la primitiva (f. 43 vuelto y 44)
SÉPTIMO.-La base reguladora de la IPT por accidente de trabajo asciende a 13.858,03 euros anuales y la fecha de efectos la de 9.06.2011, y la base reguladora de la IPP por accidente de trabajo asciende a 1050,64 euros mensuales (hecho no controvertido)
OCTAVO.-La demandante está afecto de las siguientes lesiones: rotura de cuerno posterior de menisco interno de rodilla derecha y distensión de LLI y LCA, tratada mediante meniscectomía interna parcial y regularización condral. Secuelas de LF en los últimos grados de flexo-extensión de rodilla: flexión residual entre 135º y 90º. Condropatía femoro-patelar II-III. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las demandadas Activa Mutua 2008 y Consoorci Sanitari Integral, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión de reclamación de la incapacidad permanente en grado de total derivada de acccidente de trabajo y con carácter subsidiario la incapacidad permanente grado de parcial derivada de accidente de trabajo se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,y que impugna la parte demandada (la Mutua), y la parte demandada( el Consorci Sanitari Integral), respectivamente.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario la incapacidad permanente grado de parcial derivada de accidente de trabajo.
La censura jurídica principal al amparo del apartado c del art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social por la infracción del art 137.4 de la Ley general de la seguridad social .
Como motivo del mismo lo basa en que la profesión habitual de la actora de trabajadora familiar supone un sobreesfuerzo en la rodilla afectada al tener que realizar constantes deambulaciones y bipedestaciones para hacer la compra, pasear, hacer la comida,pues debe de cuidar a personas que tienen disminuida la movilidad.
SEGUNDO.-En primer lugar hay que señalar que es ajustado a derecho el motivo de impugnación del recurso de suplicación que formula la empresa codemandada el Consorci Sanitari Integral, ya que como indica en el mismo se produce en el recurso de suplicación una variación sustancial de la demanda, ya que en la misma no solicitaba condena alguna a la citada empresa y teniendo en cuenta por otra parte que no tiene ninguna responsabilidad en este procedimiento, pues como se indica en el hecho probado segundo esta empresa tenía concertado la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua codemandada en este procedimiento.
TERCERO.-Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
El artículo 136.1 de la Ley general de la seguridad social establece lo siguiente: Conceptos y clases.En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128 , salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis , en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
CUARTO.-Por otra parte hay que tener en cuenta que la reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
Y de este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.
QUINTO.-Pues calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
SEXTO.-Ya que en este caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal octavo consistentes en
rotura de cuerno ,posterior de menisco interno de rodilla derecha y distensión de LLI y LCA, tratada mediante meniscectomía interna parcial y regularización condral. Secuelas de LF en los último grados de f1exo-extensión de rodilla: flexión residual entre 135° y 90°.Condropatía femoro-patelar II-III.
Y es por lo que cabe concluir que la citadas lesiones no le impiden la realización de las tareas de su profesión habitual trabajadora familiar, ya que como lo establece la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba la inexistencia de signos inflamatorios ni tampoco signos de inestabilidad o atrofias musculares, existiendo una rodilla estable a la exploración física.
Pues como indica la Mutua demandada en la impugnación del recurso de suplicación, la actora no tiene que estar de forma continuada en cuclillas ni realizar de forma constante y mantenida deambulaciones y bipedestaciones.
De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la principal de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.
SÉPTIMO.-Con carácter subsidiario como motivo de censura jurídica alega la infracción al amparo del art 193 c de la Ley general de la seguridad social del art 137. de la Ley general de la seguridad social .
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm. 2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Ty lotal o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184 y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS. 9-10-1975 (RTCT 19754229 ), 18-5-1977 (RTCT 19772820), 26- 1-1978 (RTCT 1978435 ) y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
OCTAVO.-Por ello partiendo de las dolencias que recoge el factum de instancia que permanece inalterado, que se han expuesto en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este fundamento, evitando con ello reiteraciones innecesarias.
NOVENO.-Y calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .
Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.
Ya que procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25- 6-80 y 7-2-84).
DÉCIMO.-De conformidad con lo expuesto anteriormente es por lo que es forzoso concluir que la actora no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% de grado de disminución, para su profesión habitual de trabajadora familiar.
Por ello desestimamos el recurso de suplicación en la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo al no producirse la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte recurrente y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lidia , contra la sentencia del juzgado social 2 de BARCELONA, autos 386/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,ACTIVA MUTUA 2008, y el CONSORCI SANITARI INTEGRAL, en materia de incapacidad permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
