Sentencia Social Nº 879/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 879/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 879/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100809

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:5880

Núm. Roj: STSJ CL 5880/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00879/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 784/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 879/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 784/2015 interpuesto por DON Claudio , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 368/2015 seguidos a instancia del recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Claudio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Claudio -nacido el NUM000 de 1967- que figura afiliado a la Seguridad Social núm. NUM001 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ejerce su profesión de oficial de la construcción desde el 01-02-2015, hasta el 11-03-2015.

SEGUNDO.- El actor inició, en fecha 5 de marzo de 2015, mediante presentación de la correspondiente solicitud, expediente administrativo sobre prestación de incapacidad permanente ante el I.N.S.S. .Tras el preceptivo Informe Médico de Valoración Médica, de fecha 10 de marzo de 2015, se emitió el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 11 de marzo de 2015, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: espondiloartrosis HLA b27 y poliartralgias en seguimiento en reumatología. Secuelas postraumáticas a los 15 años por fractura de ambas muñecas. Cervicobraquialgia y lumbalgia. DM II. Las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: no susceptibles de incapacidad permanente.

TERCERO.- En fecha 25 de marzo de 2015 se dictó Resolución por el I.N.S.S., en que se acuerda la no calificación de la parte demandante como incapacitada permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas.

CUARTO.- El actor padece rectificación de la lordosis fisiológica, mímima listesis C7-T1, estenosa ligeramente en canal sin contactar con el cordón cervical. Pequeña hernia foraminal izquierda en C6-C7 que contacta con la raíz. Cordón medular normal (RM 29-01-2015). Presenta en la exploración de columna lassegue y bragard negativo, rot normales y simétricos, no claudicación de puntillas y talones con dolor lumbar y dorsal (traumatología 28-04-2015). Lumbalgias de repetición de años de evolución. Presenta pseudoartrosis de escafoides con muñeca SNAC IV, rotura degenerativa fibrocartílago triangular, colapso con artrosis del resto de huesos del carpo y estiloides radial en muñeca izquierda. Fractura antigua de escafoides con muñeca SNAC II, esclerosis de escafoides en polo proximal y región articular radial distal en muñeca derecha. A la exploración presenta inflamación de la mano con movilidad de flexión palmar de 60º, flexión dorsal de 50º, inclinación cubital de 25º y radial de 30º bilateral. (traumatología 28-04-2015). Está pendiente de intervención en traumatología por fracturas antiguas de carpos desde el mes de abril de 2015. Tiene limitada la movilidad de las muñecas con incapacidad para coger pesos pesados.

QUINTO.- El actor permanece en situación de IT desde 21-07-2015 en relación con la anterior patología de columna, dolor lumbar.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 701,52 euros mensuales, calculada en el periodo de 01-05-2008 a 31-01-2015. La fecha de efectos es desde 11 de marzo de 2015. SEPTIMO.- En fecha 8 de mayo de 2015 el actor presentó escrito de reclamación previa, que fue desestimado en fecha 9 de octubre de 2013.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión por adición del ordinal cuarto, tendente a completar las dolencias que recoge. Dicha revisión no se acepta, al basarse en informes ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.



SEGUNDO.- Como segundo motivo e recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 137.4 LGSS , entendiendo el estado actual del trabajador es suficiente como para integrar la IPT pretendida.

En cuanto a ello, partiendo de las dolencias que recoge el ordinal cuarto, que se da por reproducido, de las mismas debemos destacar: Está pendiente de intervención traumatológica por fracturas antiguas de carpos desde el mes de Abril de 2015. Tiene limitada la movilidad de las muñecas con incapacidad para coger pesos pesados. Siendo ello así, dichas dolencias no son definitivas, a los efectos del Art. 136.1 LGSS , estando pendientes de intervención, por lo que no procede, al menos ahora, la incapacidad pretendida.

Es por ello que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Claudio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 368/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000784/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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