Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 879/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2734/2015 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 879/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100459
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 879/16Recurso número 2734/15
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 14 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2734/15,interpuesto por DON Romeo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 2 de junio de 2015 en Autos número 296/14 sobre CANTIDAD Y DERECHOS ,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Romeo contra ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 296/14 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 2 de junio de 2015 que contenía el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Romeo contra ADIF Administrador de Infraestructuras Ferroviarias debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.- Don Romeo con DNI NUM000 presta servicios para ADIF (Anteriormente denominada RENFE) y pertenece al Grupo profesional de Personal de Mando Intermedio y Cuadro -Grupo I.
2º.- El 16.6.1987 fue nombrado Jefe de Estación en la residencia de San Vicente de Calders (Tarragona).
A petición voluntaria fue adscrito en el grupo profesional de Mando Intermedio con fecha de efectos 1 de enero de 1999 en Castellón de la Plana.
3º.- El actor percibe actualmente por la Calve 008 -Antigüedad MIC (Mando Intermedio y Cuadro) a partir del 1.1.1999- la cantidad de 220,56 euros mensuales desglosado : Cuarto Cuatrienio devengado ...159,28 euros.Complemento 20 años mismo nivel salarial 61,28 euros..
El actor reclama en su demanda la cantidad de 5.771,27 euros en concepto de diferencias retributivas devengadas entre lo que percibió en concepto de complemento personal de antigüedad de Mando Intermedio y lo que debió percibir en concepto de componente fijo mínimo de Técnico en el periodo transcurrido entre los meses de enero y diciembre del 2013 ambos incluidos mas el 10% de mora.
4º.- Se interpone reclamación previa el 10.2.2014'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
'Revoque la sentencia recurrida, y se dicte otra estimando íntegramente la demanda interpuesta, reconociendo el derecho del recurrente a las cantidades especificadas en el hecho cuarto de la demanda que damos por reproducido, incrementándose con el 10% de interés por mora, con imposición de costas a la recurrida'.
SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda de reclamación de diferencias retributivas entre lo que percibía el actor en concepto de complemento de antigüedad de Mando Intermedio y lo que entiende debió de percibir en concepto de componente fijo mínimo de Técnico, previsto en los artículos 121 a 123 del Convenio de aplicación, para los agentes que alcancen veinte años de servicios en un mismo tipo de salario.
SEGUNDO.-Se recurre en suplicación por el trabajador, reclamando por la doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto, que se modifique el último párrafo del hecho probado tercero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: 'El actor reclama en su demanda la cantidad de 5,771,27 euros en concepto de diferencias retributivas devengadas entre lo que percibió en la categoría de Mando Intermedio, en concepto de suelto (clave 02) y complemento de antigüedad de 20 años (clave 08) y lo que debió percibir en concepto de componente dijo mínimo de Técnico en el periodo transcurrido entre los meses de enero y diciembre de 2013 ambos incluidos más el 10% de mora'.Se funda la parte recurrente en los documentos nº 3 y 6 de las actuaciones.
Esta Sala debe admitir la modificación del relato de hechos probados expuesta pues, en efecto, de los documentos invocados se deduce que esta es la pretensión del actor y, además, no se opone la empresa en su escrito de impugnación al recurso.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 121 y 122 del X Convenio Colectivo de Renfe (BOE 26-08-93); el apartado 'IV Condiciones de Trabajo' del Marco Regulador de Mando Intermedio y la disposición transitoria 6.1 y 6.2, apartado 3, recogidos todos ellos en el XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE 14-10-98); y la Cláusula 18ª del XIV Convenio Colectivo de RENFE (BOE 11-8-03)
Pues bien, impetra el trabajador el reconocimiento de su derecho al percibo de las diferencias salariales reclamadas derivadas de la aplicación del importe fijado en las tablas salariales como componente fijo mínimo para la categoría de Técnico y lo percibido por las claves 02 (sueldo) y 08 (antigüedad por complemento de 20 años).
Esta cuestión ya sido resuelta por distintos Tribunales Superiores de Justicia, estando esta Sala de acuerdo con la conclusión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 8.7.2015 (JUR 2015, 187134), rec. nº 410/2015 , de la forma siguiente: ' El art. 121 del X Convenio Colectivo de Renfe dispone: 'A los agentes que alcancen 20 años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en las tablas salariales vigentes para este concepto, los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los complementos que explícitamente se indiquen en las tablas salariales vigentes para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan'. Este complemento de antigüedad retribuye la permanencia en el mismo tipo o nivel salarial durante 20 años.
El art. 122 de esta norma colectiva establece: 'El complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los 20 años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua o discontinua, se considerarán como un mismo tipo de salario los diferentes niveles que quedaron refundidos en uno sólo al entrar en vigor el reglamento de régimen interior de junio de 1.962'.
Y el art. 123 estatuye: 'A los solos efectos de dicho complemento de antigüedad, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías hayan sufrido modificación en sus niveles salariales; así el agente que llevase en el tipo salarial anterior más de 20 años y percibiese dicho complemento, mantendrá su percepción, si no lo hubiera alcanzado, se sumará el tiempo anterior al que transcurra en el nuevo tipo hasta alcanzar los mencionados 20 años'.
La categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro se creó en el XII Convenio Colectivo de Renfe, cuyo art. 6.1 'establece un sistema de clasificación, con carácter general, en la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro para los trabajadores adscritos actualmente a las categorías laborales encuadradas en los niveles salariales 7, 8 y 9, referenciadas en el Convenio Colectivo vigente'.
El art. 6.2.3 de esta norma colectiva dispuso: 'Dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro, no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente'.
El actor tenía un nivel salarial 7 desde que el 16-6-1987 fue nombrado Jefe de Estación, pasando voluntariamente a la categoría y al sistema retributivo de Mando Intermedio y Cuadro el 1-1-1999. Estos trabajadores se integraron en un nuevo sistema retributivo creado con el XII Convenio Colectivo de Renfe, constituyéndose un sistema retributivo concreto y determinado para ellos, pretendiendo no retribuir el sistema salarial de Mando Intermedio y Cuadro como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción. Y el citado art. 121 del X Convenio Colectivo de Renfe hace referencia al 'mismo tipo de salario', mencionando niveles salariales, no categorías.
.../...Existe reiterada doctrina de suplicación sobre la controversia litigiosa, que afecta a todos los trabajadores que accedieron a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro el 1-1-1999. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, nº 461/2015, de 29 de mayo (JUR 2015, 160335), desestimó una pretensión similar argumentando: 'El actor procede de un nivel 7 como subjefe de Sección de Líneas Electrificadas, y pasa al sistema retributivo de la categoría de Mando intermedio en enero de 1999 voluntariamente. El colectivo de mandos intermedios y cuadro, que se correspondía con niveles 7 a 9, desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo, con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial del mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el décimo segundo convenio colectivo con la disposición transitoria 3, transcrita en el actual artículo 355 de la normativa laboral y de carácter voluntario.
El artículo 121 se corresponde con diferencias en niveles salariales y no categorías teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción, que en el caso examinado, como mando intermedio, lo era en el nivel 7, desde donde pasó voluntariamente a percibir un salario por una nueva estructura salarial que se creaba en el décimo segundo convenio colectivo. El referido complemento personal de antigüedad no solo aparece regulado en la indicada normativa sino que se ha de acudir a otras normas a las que debemos de referirnos para dilucidar si el mismo es o no de aplicación al demandante. En concreto se ha de hacer mención al XII Convenio Colectivo de RENFE (BOE DE 14-10-98) que creó el grupo de Mando Intermedio y Cuadro, al que accedió el demandante, y en dicho Convenio al establecer el sistema de retribución de Mando Intermedio y Mando se dispuso en el punto 3 del apartado 6.2, en cuanto a la antigüedad, que dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro, no retribuye la antigüedad como concepto especifico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco Regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente.
Atendiendo al décimo segundo convenio colectivo el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior.
De la anterior regulación se colige la configuración de un sistema retributivo concreto y determinado, un marco específico de relaciones laborales del Grupo de Mando Intermedio y Cuadro, dando carta de naturaleza a este grupo profesional, como señalaban los mismos negociadores en los principios generales de ese Marco regulador. La voluntad convencional quiso perfilar una normativa específica en materia retributiva y lo hace para todos los trabajadores que accedan a esa categoría profesional. La única salvedad que establece, cuya extensión se postula para todos, es respecto del grupo indicado (Colectivo clasificable, apartado 6.1), para quienes se garantiza a título personal. En el XIV convenio de RENFE se lleva a cabo un ajuste (Cláusula 18) en la regulación de los Mandos Intermedios y Cuadros con efectos de 1.1.2003, contemplando para el colectivo adscrito a través de las disposiciones transitorias ya repetidas el desglose de la antigüedad devengada desde 1.01.1999, detrayéndolo del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en el convenio para estos conceptos retributivos (.) el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior, de ahí que la cantidad a abonar al actor, dadas sus características específicas de adscripción voluntaria a la categoría de Mando Intermedio, que permanecía en el nivel salarial 7 durante 20 años, no sea otra que la de 61,28 euros, conforme a los valores salariales fijados en la tabla salarial núm. 10, abonándose junto al de antigüedad en la empresa mediante clave de nómina nº NUM000, imponiéndose así la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia'.
.../...Una pluralidad de pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos han desestimado estas reclamaciones: sentencias de 2 de junio de 2011 (JUR 2011, 205674), recurso 254/2011 ; 13 de noviembre de 2012, recurso 732/2012 ; 24 de abril de 2015 (JUR 2015, 123155), recurso 207/2015 y 27 de mayo de 2015 (JUR 2015, 150492), recurso nº 338/2015 , entre otras muchas. Esta última arguye: 'La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 6517) (rec. 5127/2003 ), expresa literalmente que: 'Es importante poner de relieve, por tanto, que el complemento de antigüedad, que ahora se discute en el presente litigio, constituye, ya, un específico complemento salarial previsto, única y exclusivamente, para la permanencia durante 20 años de servicios efectivos en el mismo tipo o nivel salarial. Conviene dejar constancia de esto último, por cuanto la clara dicción de los arts. 121 y 122 de la repetida normativa laboral de Renfe no dejan la menor duda respecto a que el hoy cuestionado complemento de antigüedad, en los mismos establecido y regulado, es totalmente independiente del que se prevé en el ya indicado art. 119 y trata de compensar, de forma específica, la permanencia en el mismo nivel salarial durante un período de 20 años. En este sentido es de una claridad meridiana el ya mencionado art. 122, cuando dice que el complemento está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los 20 años necesarios para su devengo, han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial ya sea en uno o varios cargos y de forma continua'. Este criterio ha sido posteriormente confirmado en sentencias del alto tribunal de 9 de julio de 2007 (RJ 2007, 5488) (rec. 2749/2006 ) y 2 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 9209) (rec. 1131/2006 ).
Pero también se ha pronunciado en STS 5247/2007 nº de recurso: 2749/2006 de fecha 09/07/2007 (RJ 2007, 5488) en la que declara: 'Ha de partirse en todo caso de la circunstancia de que al actor admite que durante los 20 años de servicios a que el complemento personal de antigüedad se refiere ha percibido distintos 'tipo de salario' correspondientes a demás a distintas categorías profesionales. Lo que sostiene es que la aplicación del artículo 123 de la normativa laboral conduce a que en este caso excepcional, cuando el ascenso a factor de circulación de 1ª se produjo por mero transcurso del tiempo, de manera automática, ha de entrar en juego la excepción del artículo 123 y computarse 'el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior', pues la modificación de su nivel salarial se produjo 'como consecuencia de la clasificación de categorías'.
Pero la sentencia de contraste resuelve esa cuestión afirmando que '... es cierto que el art. 123 de la repetida normativa laboral de Renfe establece, a efectos del devengo del complemento de antigüedad que se discute, el cómputo del tiempo transcurrido en un nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la reclasificación de categorías hayan sufrido modificación en sus niveles salariales. Pero en el caso que se enjuicia... como consecuencia del convenio colectivo de Renfe publicado en el año 1983 y de la reclasificación profesional llevada a cabo en el mismo, al trabajador, hoy demandante-recurrido, le fue asignada la categoría profesional de factor de circulación de 2ª manteniéndosele el mismo nivel salarial 5 que venía ostentando [y]... a partir del 15 de octubre de 1987 y en virtud de un proceso de ascenso, dicho trabajador pasó a cobrar por el nivel salarial 6, siendo notorio que dicho ascenso, pese a ser catalogado como automático, no puede entrar dentro de la excepción de clasificación de categorías a la que se refiere el art. 123 de la normativa laboral de Renfe para admitir el cómputo del tiempo transcurrido en el nivel salarial inferior'.
Y continúa diciendo esa sentencia que 'de aquí que no pueda afirmarse que el trabajador demandante de autos, al reclamar el complemento de antigüedad específico de permanencia de 20 años en el mismo nivel salarial, reuniera, al tiempo de plantear tal reclamación, las condiciones necesarias para poder exigir dicho complemento, toda vez que desde el año 1982 en que pasó a percibir el nivel salarial 5 se produjo una alteración en dicho nivel salarial, a partir del año 1987, por lo que, difícilmente, puede alegar con éxito la continuidad durante 20 años en la percepción del mismo nivel salarial' (.)
El demandante, ostenta la categoría de mando intermedio y cuadro, ostentando la categoría de Mando Intermedio y Cuadro, siendo nombrado con fecha 6 de junio de 1987 Jefe de Estación en la residencia de Miranda de Ebro y posteriormente adscrito voluntariamente al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro el 1 de enero de 1999. Percibiendo desde el inicio de la relación laboral una parte fija y otra variable percibiendo por la clave 08 -antigüedad- la cantidad de 159,28, no percibiendo cantidad alguna en concepto de complemento personal de antigüedad por llevar mas de 20 años en el mismo nivel salarial.
El nivel salarial superior al propio del actor es el de técnico de estructura de apoyo, reclamando el actor la diferencia entre ambos como complemento personal por antigüedad por el período enero a enero. Y quedó adscrito voluntariamente a la categoría de mando intermedio y cuadro, a partir de la fecha de 1 de enero de 1999, desde su anterior categoría, que no era otra que la de jefe de estación. En la disposición adicional VI, del XII Convenio Colectivo , se señalaba la voluntariedad de la adscripción a dicho marco regulador, de aquellos trabajadores que tenían la condición del actor.
Desde el momento en que el actor, pasó a ostentar la categoría de mando intermedio y cuadro, pasó a ser aplicable a la misma la tabla salarial 10, que pretendía no retribuir un sistema salarial del mando intermedio como antigüedad, sino como concepto específico garantía de la adscripción que se produce desde el duodécimo convenio colectivo. De tal manera que se preveía el complemento personal de antigüedad, en las condiciones normativas reguladoras del convenio colectivo vigente, pero incluyendo las diferencias que ya tenía retribuidas. Es decir, que todos los trabajadores, que, como el actor se adscribieran voluntariamente a la nueva categoría, de mando intermedio y cuadro, se les reconocía la antigüedad hasta el momento generada, así como el complemento reclamado por el actor, incluyendo ambos conceptos en el componente fijo.
Pues bien partiendo del anterior criterio, seguido también en Sentencia de esta misma Sala de fecha 12-11-2014 (JUR 2015, 24000), entre otras, procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
En conclusión, el demandante no tiene derecho a lo que reclama en base a las siguientes razones:
a). Se adscribió voluntariamente a la categoría de mando intermedio y cuadro el día 1 de enero de 1999, cuando tenía nivel 7, jefe de estación.
b). El actor reclama una cantidad no fijada en tablas salariales, sino reclamando unos emolumentos que se abonan en su totalidad a una categoría profesional superior a la suya, es decir, la de técnico de estructura de apoyo. Teniendo en cuenta que la normativa convencional, prevé que se abonará al actor, el importe fijado en las tablas salariales vigentes para este concepto, esto es, cantidad fija establecida en las tablas.
c). Si se tomara como referencia, no el nivel salarial, sino las categorías, desde su adscripción a la categoría de mando intermedio y cuadro, 1 de enero de 1999, no habrían transcurrido 20 años, por lo que hasta 2019, no cumpliría ese requisito.
Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado confirmándose con ello la sentencia recurrida».
En el mismo sentido desestimatorio de la pretensión se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en sentencia de 30 de octubre de 2014 (JUR 2015, 32018), recurso 1506/2014 .
.../...Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de mayo de 2014 (JUR 2014, 230187), recurso 891/2014 ; 13 de enero de 2015 (JUR 2015, 97288), recurso 2583/2014 ; 17 de febrero de 2015 (JUR 2015, 97814), recurso 163/2015 ; y 3 de marzo de 2015 (JUR 2015, 117328), recurso 144/2015 , también han desestimado pretensiones idénticas. La primera de las citadas sentencias argumenta: «Debe recordarse que el colectivo de mandos intermedios y cuadro, que se correspondía con niveles 7 a 9, desaparecieron integrándose en un nuevo sistema retributivo, con disposiciones transitorias que tuvieron como salvaguarda la aplicación de la tabla salarial 10, pretendiendo no retribuir un sistema salarial del mando intermedio como antigüedad sino como concepto específico y garantía de la adscripción que se produce desde el décimo segundo Convenio colectivo con disposición transitoria 3, transcrita en el actual artículo 355 de la normativa laboral y de carácter voluntario. Por eso, el punto 6.1, cuya infracción denuncia el recurrente, hace mención a la adscripción a un grupo profesional que se produjo en el año 1.999 en los niveles del historial personal que presenta el recurrente y en función de las disposiciones transitorias que ya preveían el complemento personal de antigüedad en las condiciones normativas reguladoras del Convenio colectivo vigente, pero incluyendo las diferencias que ya tenía retribuidas. De ahí que, en las nóminas actuales, mediante la clave 008, se le retribuyan los conceptos devengados y la diferencia de la cantidad (61,28 €) que son los conceptos coincidentes con los reclamados en función de los niveles salariales previos (nivel 7) y la antigüedad de cuatrienios.
No puede confundir el trabajador recurrente la aplicación del artículo 122 de la normativa laboral, haciendo mención a un complemento que está referido a niveles de salario y no a categorías, cuando tampoco cumpliría el tiempo exigido de 20 años en la presentación de la categoría actual sino hasta el año 2019, como refleja el impugnante y precisa la Juzgadora de instancia.
No estamos ante una exigencia de ascenso en retribución respecto de una categoría profesional por la permanencia en el tiempo de un devengo salarial coincidente, ni dicha diferencia se cuantifica en las tablas salariales. De ahí que, si desde la adscripción de 1.990 han transcurrido los 20 años de servicios, los abonos de la diferencia en cuantía de 61,28 € que percibe desde el año 2010, son los que le corresponden, teniendo en cuenta incluso los períodos de reemplazo, pero no pueden permitir la referencia al complemento de antigüedad de la categoría laboral superior de técnico, que exigiría el acceso a dicha categoría y nivel salarial todavía pendiente (.) En suma, no podemos tener como referencias las categorías, sino el nivel salarial, siendo que el trabajador no ha cumplido 20 años en la categoría de mando intermedio y cuadro, solamente desde 1.999, por lo que hipotéticamente su previsión y exigencia no lo sería hasta 2019.
En resumidas cuentas, como resume el impugnante, según el décimo segundo Convenio colectivo el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior».
.../...En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Así, la sentencia del 10 de febrero de 2015 (JUR 2015, 118338), recurso 6793/2014 , explica: «Conviene recordar que nos hallamos ante una normativa específica, toda de origen convencional, aunque compleja y aparentemente dispersa, fruto del modelo de negociación colectiva de la empresa a la que nos referimos. A los efectos de cuanto vamos a debatir conviene señalar que los niveles salariales vienen determinados en el capítulo segundo del título III 'clasificación del personal según las funciones' art. 118 del X Convenio Colectivo de RENFE (RCL 1993, 2527) (BOE 26/08/93) (.) La adscripción voluntaria al grupo 'mando intermedio y cuadro (MIC)' está regulada en el XII Convenio Colectivo de RENFE que instaura un sistema retributivo basado en un componente fijo, no variable y uno de puesto de trabajo, que 'son incompatibles con cualquier otra compensación salarial' (.) La cláusula 18ª del XIV Convenio Colectivo de ADIF indica para los trabajadores del colectivo MIC que 'se acuerda que la antigüedad devengada desde el 1/01/99 y la que se devengue en el futuro por cuatrienios así como por el complemento personal de antigüedad de 20 años en el mismo nivel salarial se detraerá del componente fijo personal, percibiéndose por la clave definida al efecto y condiciones normativas reguladas en Convenio Colectivo para estos conceptos retribuidos'. Las tablas salariales en su clave 230 regulan el 'complemento personal de antigüedad (más de 20 años en el mismo nivel salarial)' y remiten a la tabla 10, en la que se establecen unas cantidades en función del nivel salarial y los cuatrienios (.) A nuestro modo de ver el planteamiento de la sentencia recurrida es correcto pues cuando el trabajador accede a la categoría MIC pasa a ser retribuido con lo que la norma convencional denomina 'sistema salarial' y es relevante también señalar que a esta categoría se integran trabajadores de los niveles salariales 7, 8 y 9 del convenio colectivo entonces vigente; del conjunto de la normativa estudiada parece deducirse que los trabajadores MIC son considerados pertenecientes al nivel que ostentaban antes de adscribirse voluntariamente a esta categoría. En tal caso, como nosotros entendemos que ocurre, el nivel del trabajador demandante es el 8, y por tanto la empresa actúa correctamente cuando le viene abonando el complemento de antigüedad MIC (desglosando, dentro del mismo, la cuantía que corresponde al cuarto cuatrienio devengado y la que corresponde al complemento por 20 años en el mismo Nivel). Como bien señala la sentencia de instancia, y también la del País Vasco, los artículos 120 y 122 se refieren a niveles salariales y no a categorías profesionales y ello implica que la retribución del concepto antigüedad de acuerdo con el nivel ocho es correcta. De no ser así coincidimos tanto con la sentencia recurrida como con la del País Vasco en que no han transcurrido 20 años desde que fue adscrito a la nueva categoría MIC el 1/1/1999 . Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso».
.../...El Tribunal Superior de Justicia de Asturias llegó a la misma conclusión desestimatoria de las reclamaciones formuladas por Mandos Intermedios en sentencias de 27 de marzo de 2009 (JUR 2009, 232711), recurso 1026/2008 y 17 de abril de 2015 (JUR 2015, 116754), recurso 562/2015 , entre otras.'
Pues bien, este Tribunal Superior de Justicia considera que el presente caso debe ser juzgado en el mismo sentido que ya lo han hecho los distintos Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que se han ido exponiendo y, en concreto, en los mismos términos que resuelve un supuesto idéntico a este el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Sentencia núm. 770/2015 de 11 diciembre (JUR 2015308240). En este supuesto también el demandante tenía reconocido el nivel salarial 7, siendo nombrado Jefe de Estación el 16-6-1987, accediendo voluntariamente a la categoría de Mando Intermedio y Cuadro el 1-1-1991 con base en los Acuerdos sobre dicho colectivo plasmados en el XII Convenio Colectivo de RENFE, y como en aquel caso se debe concluir que el demandante no tiene derecho a percibir el complemento debatido correspondiente a la categoría de Técnico, por lo que procede desestimar este recurso, confirmando la sentencia absolutoria de instancia.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Romeo , contra Sentencia dictada el día 2 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada , en los Autos número 296/14 seguidos a instancia de DON Romeo contra ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, en reclamación sobre CANTIDAD Y DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
