Última revisión
06/02/2020
Sentencia SOCIAL Nº 879/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2266/2018 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 879/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100818
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4313
Núm. Roj: STS 4313:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2266/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1115/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 176/2017, seguidos a instancia de Dª Guadalupe contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Guadalupe representada por el letrado D. Pedro Benito Zaballo Vilches.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
'PRIMERO.- Doña Guadalupe prestó servicios para la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en virtud contrato con efectos 8 de junio de 2009, contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a Oferta de Empleo Público de 1998, en relación a la vacante núm. NUM000, a jornada completa, categoría auxiliar de hostelería. - (Contrato de trabajo).- En el certificado de servicios prestados obrante en la documental aportada por la demandada consta que la primera prestación de servicios para la demandada tuvo lugar por contrato de obra o servicio de fecha 23 de diciembre de 1993, celebrándose sucesivos contratos que consta en el referido certificado, en número de 14, con carácter previo al de 8 de junio de 2009, y de la naturaleza que obra en el citado certificado.- Su salario era de 1.490,45 euros (nóminas de los meses de mayo a agosto de 2017).
SEGUNDO.-Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004, aprobadas por los siguiente Decretos:
Decreto 70/1998, de 30 de abril , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 1998.
Decreto 65/1999, de 13 de mayo y 97/1999, de 24 de junio, por los que se aprueban, respectivamente, la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 1999 y una Oferta de Empleo Público Adicional de la Comunidad de Madrid para el año 1999.
Decreto 53/2000, de 30 de marzo , y 185/2000, de 31 de julio, por los que se aprueban, respectivamente, la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2000 y una Oferta de Empleo Público Adicional de la Comunidad de Madrid para el año 2000.
Decreto 51/2001, de 26 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2001.
Decreto 44/2002, de 14 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2002.
Decreto 15/2003, de 13 de febrero , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2003.
Decreto 140/2004, de 14 de octubre , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2004.
Indica dicha Orden que se convoca 'en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.'
TERCERO.- Por resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública (BOCM 2 de agosto de 2016) se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.- La plaza NUM000 fue adjudicada a Doña Milagrosa, que celebra contrato indefinido de fecha 30 de septiembre de 2016 (contrato).
CUARTO.- Por comunicación de 30 de septiembre de 2016, el director del Centro en el que prestaba sus servicio al actora, sito en Alcalá de Henares, se le incida que debido a la adjudicación de destinos del proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por la orden de 3 de abril de 2009, el NPT NUM000 ha sido adjudicado, por lo que le notifican la finalización de su contrato.
QUINTO.- Doña Guadalupe ha celebrado nuevo contrato de interinidad vinculado a la cobertura de vacante de fecha 28 de junio de 2017 (contrato).- Es de aplicación el Convenio Colectivo de personal laboral de la Comunidad de Madrid'.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'ESTIMO la demanda formulada por Doña Guadalupe contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y la CONDENO a satisfacerle la cantidad de 7.186,67 euros'.
Fundamentos
1.- Objeto del recurso.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar, por un lado, si existe variación sustancial de la demanda cuando, habiéndose reclamado en ella una indemnización por válida extinción del contrato de interinidad por vacante, en el acto del juicio se reclama que se declara que la relación laboral que unió a las partes era indefinida no fija. Por otro lado, se plantea si es adecuado el proceso ordinario para reclamar una indemnización por despido cuando la extinción del contrato de interinidad por vacante se ha producido. Y, finalmente, de ser válida la extinción de una relación calificada como indefinida no fija procede reconocer la indemnización de 20 días por año de servicios.
El Organismo demandado recurrente ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, dictada el 21 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación núm. 1115/2017, que ha confirmado la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2017, en los autos núm. 176/2017, en la que, estimando la demanda y lo alegado en el acto de juicio, condenó a la demandada al pago de la indemnización de 20 días por año de servicio, previa calificación de la existencia de una relación laboral indefinida no fija.
En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencias de contraste, para el primer punto de contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 22 de septiembre de 2017, recurso 563/2017; para el segundo punto de contradicción, la sentencia del TS, de 24 de febrero de 2017, recurso 1296/2015, y para el último, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017, recurso 429/2017, y se citan como normas infringidas, el art. 85.1 de la LRJS, art. 49.1 c) del ET, art. 70 del EBEP y 4.2 y 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y la interpretación de la STJUE de 14 de septiembre de 2016.
2.- Impugnación del recurso.
La parte actora recurrida fija su impugnación en la inexistencia de contradicción, tanto en lo que se expone por la parte recurrente en el apartado A) como en el apartado B) de su escrito de interposición del recurso.
3.- Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que, en relación con el primer motivo no se puede apreciar la contradicción. Por el contrario, entiende que existe contradicción en el resto de los motivos lo que permite entrar a resolverlos. Al respecto y en relación con la inadecuación de procedimiento se remite a las sentencias de esta Sala, como la propia de contraste, para considerar que no puede en el proceso ordinario reclamar la indemnización por despido que deriva de la existencia de relación laboral indefinida. Por lo que se refiere al último motivo, considera que debe ser estimado, con cita de la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2019, rcud 1756/2018 y 4 de julio de 2019, rcud 2357/2018.
1.- Hechos probados de los que se debe partir
Según los hechos probados, la demandante suscribió, con efectos de 8 de junio de 2009, un contrato de interinidad por vacante núm. NUM000, vinculada a OPE de 1998, con la categoría profesional de auxiliar de hostelería. Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación e empleo para el acceso a plazas laborales de la categoría de Auxiliar de Enfermería (sic hostelería), al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y previo dictamen de la Comisión Paritaria de 13 de marzo de 2009. Por resolución de 27 de julio de 2016 se adjudicó la plaza ocupada por la actora a la Sra. Milagrosa que suscribió el contrato indefinido el 30 de septiembre de 2016. Con esta última fecha la actora recibió el cese en el contrato de interinidad por haberse adjudicado la plaza. El 28 de junio de 2017, la actora suscribió otro contrato de interinidad por vacante.
La actora presentó demanda en la que reclamaba el importe de la indemnización por fin del contrato de interinidad que no le había sido abonada al extinguir el contrato, en la cuantía resultante de aplicar 20 días por año de servicios.
En el acto de juicio la parte actora alegó que su relación laboral no era de interinidad sino indefinida no fija en aplicación del art. 70 del EBEP, manteniendo el derecho indemnizatorio reclamado, de 20 días por año de servicios.
La sentencia del Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que, considerando que la alegación en el acto de juicio de la existencia de una relación indefinida no fija no constituye variación sustancial de la demanda, aprecia la existencia de relación laboral indefinida no fija, al haberse superado el plazo del EBEP (fundamento de derecho sexto, párrafo segundo). Previamente, se razona sobre el derecho indemnizatorio que corresponde a los trabajadores indefinidos no fijos. A partir de ahí, en su fallo estima la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada.
2.- Debate en la suplicación.
La parte demandada interpone recurso de suplicación en el que, planteando cuatro motivos, el primero lo destina a denunciar la incongruencia extra petita al aceptar la existencia de relación laboral indefinida no fija; el segundo, imposibilidad de reconocer una relación laboral indefinida no fija cuando no está viva la relación laboral ni se ha impugnado la extinción del contrato temporal; tercero, y con carácter subsidiario, inaplicación del art. 70 del EBEP a fin de llevar a la relación laboral indefinida; y cuarto, inexistencia de derecho indemnizatorio ante la valida extinción del contrato de interinidad.
La Sala de lo Social del TSJ desestima el motivo primero porque no existe incongruencia extra petita cuando el juzgador de instancia resuelve sobre la pretensión presentada en el acto de juicio, referida a la existencia de relación laboral indefinida, que, por otro lado, tampoco constituye variación sustancial de la demanda al no causar indefensión a la demandada, dado que el resultado final sería el mismo. Seguidamente, y tras recoger diversos pronunciamientos sobre los trabajadores indefinidos no fijos, pasa a reconocer que la demandante tiene el derecho indemnizatorio que reclama porque 'en el supuesto de autos nos encontramos con que la actora venía ocupando la vacante número NUM000, vinculada a la Oferta Pública de empleo de 1998, siendo adjudicada dicha plaza tras el proceso correspondiente por resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 27 de julio de 2016. Por consiguiente, en aplicación de la doctrina antecitada nos encontramos con que la cobertura de la plaza vacante, a la que se hallaba adscrita la actora, por el procedimiento reglamentario conlleva que la extinción del contrato sea también conforme a derecho, sin que obste a lo anterior el que tuviera una relación laboral indefinida no fija, ya que, conforme a lo indicado, no existe ningún impedimento para la equiparación de estos contratos con los de interinos por vacante'.
1.- Doctrina general en materia de contradicción.
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.- Sentencias de contraste
La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 22 de septiembre de 2017, resuelve una demanda por despido
La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación por un defectuoso planteamiento del mismo ante la falta de censura jurídica sustantiva. No obstante, entra a resolver el recurso. Así, y respecto a que el juzgado de lo social no dio respuesta a determinadas alegaciones de la parte actora, la Sala de suplicación señala que esas cuestiones sí que fueron respondidas. Además, indica que es en vía de recurso de suplicación cuando invoca novedosamente que la relación laboral es indefinida no fija. Y, finalmente, añade que los razonamientos del juzgador de instancia sobre la ampliación de la demanda que denegó fue adecuada, considerando que la simple invocación en suplicación del principio iura novit curia, no tiene virtualidad para enervar los razonamientos de la sentencia del Juzgado.
3.- Sentencias con pronunciamientos no contradictorios.
En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas no existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS.
En efecto, es cierto que en ambas sentencias se analiza la existencia de alteración sustancial de la demanda, pero resulta que en la sentencia de contraste no se expresan las concretas extemporáneas alegaciones a las que se refiere con lo cual no podemos conocer si su falta de examen por el juzgado de lo social puede entrar en contradicción con lo decidido en la sentencia recurrida. En la sentencia de contraste, la existencia de relación indefinida no fija se alegó al interponer el recurso y fue denegado, según dicha sentencia, porque resultaba ser un planteamiento contradictorio al no combatir los hechos probados que ponían de manifiesto la contratación de interinidad, no siendo esto lo que sucedió en el caso de la sentencia recurrida.
Esto es, respecto a la variación sustancial de la demanda, que es lo que aquí se está invocando, no podemos considerar que los pronunciamientos sean contradictorios cuando en la de contraste, la existencia de relación laboral indefinida no fija no se invocó en el acto de juicio y, por tanto, la sentencia de contraste no pudo analizar esa novedad como alteración sustancial de la demanda.
1.- Sentencia de contraste.
La sentencia de contraste, de esta Sala, de 24 de febrero de 2017, resuelve una reclamación de cantidad, correspondiente a las diferencias en la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas, que presentó el trabajador al no haber incluido en el salario regulador determinados conceptos que, a su juicio, eran salariales.
La Sala considera que no es posible reclamar una mayor indemnización por extinción del contrato cuando no se ha impugnado judicialmente, por el proceso de despido, la decisión empresarial de otorgar el importe indemnizatorio tomando un salario regulador del que ahora se discrepa por la parte demandante. La Sala confirmó la sentencia de suplicación, que había declarado la inadecuación de procedimiento, al tener que seguirse el de despido y no el ordinario, diciendo que ' En esas condiciones resulta evidente que no estamos en presencia de una mera reclamación de mayor indemnización cuyos parámetros básicos nadie discute; al contrario lo que se reclama es un concepto discutido porque el módulo básico para su cálculo es un concepto objeto de percepciones diferentes y de controversias fácticas y jurídicas. Tal como ha ido configurándose nuestra doctrina nos hallamos ante una polémica litigiosa que afecta directamente a la propia decisión extintiva lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada'.
2.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios.
El recurso de suplicación que resolvió la sentencia aquí recurrida, como ya hemos dicho anteriormente, planteó un motivo en el que denunciaba la imposibilidad de analizar en el proceso de reclamación de cantidad la existencia de una relación laboral indefinida cuando la trabajadora no había presentado demanda por despido frente a la extinción del contrato de interinidad por vacante.
Pues bien, al analizar si existe contradicción en el punto que ahora estamos examinando, es necesario poner de manifiesto que si bien es cierto que la sentencia recurrida no analiza expresamente el motivo en el que planteaba si el procedimiento ordinario es el adecuado para resolver la pretensión de la demandante, como ya advierte la propia parte recurrente, es lo cierto que, tácitamente y al resolver conjuntamente los motivos segundo a cuarto, viene a rechazar todos ellos y, en concreto, el que ahora se reproduce en este recurso, cuando entiende que la reclamación de cantidad es procedente en todo caso, sin que la naturaleza de la relación laboral que se declaró en la instancia, como indefinida no fija y que confirma, venga a alterar el fallo.
Siendo ello así, la contradicción entre las sentencias comparadas es evidente por cuanto que tanto en una como en otro se presenta una reclamación de cantidad para obtener una indemnización por extinción del contrato -superior a la percibida, caso de la sentencia de contraste, o la que corresponde a una relación laboral determinada-. En ambos casos, la cantidad que se reclama no resulta pacifica al existir discrepancias entre las partes en orden a lo que se reclama. No obstante esta similitud, en la sentencia recurrida se otorga una indemnización por fin de la relación laboral indefinida no fija, cuando esta condición es negada por la empleadora, mientras que en la sentencia de contraste se rechaza la mayor indemnización consecuencia de un salario regulador del que discrepa la empleadora porque no se acudió al proceso de despido para impugnar allí lo que constituye elemento decisivo de la medida extintiva adoptada por el empleador.
1.- Doctrina de la Sala.
Como recoge la sentencia de contraste y las que en ella se citan, el proceso ordinario no es vía adecuada para reclamar conceptos que afecten a la extinción del contrato de trabajo y sobre los que existan discrepancias que afecten a la propia existencia de derechos que puedan derivarse de aquella medida extintiva, como es la correspondiente indemnización por fin del contrato o elementos esenciales sobre los que la misma debe obtenerse, en cuyo caso debe acudirse al proceso de despido, en el que rigen plazos y reglas especiales a los que las partes deben someterse.
En ese sentido, la Sala ha dicho que ' el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido' [ STS de 23 de noviembre de 2016, rcud 431/2014, citada en la que aquí se invoca como de contraste].
2.- En el caso que nos ocupa, debemos seguir manteniendo esa doctrina lo que implica estimar el motivo porque la sentencia recurrida se ha apartado de ella al reconocer en el proceso ordinario la existencia de relación laboral indefinida no fija, que la empleadora no reconoce al considerar que el vínculo laboral que ha extinguido era de interinidad por vacante.
En efecto, si la demandante pretende obtener una indemnización por fin de una relación laboral indefinida no fija lo que debió plantear fue una demanda por despido frente a la extinción del contrato de interinidad por vacante que adoptó la empleadora, para en aquél proceso poder analizar si la relación laboral extinguida era de interinidad por vacante o indefinida no fija.
Y es así porque, con la alegación de la existencia de una relación laboral indefinida no fija y las consecuencias económicas que se demandan, se está discrepando en esencia con la medida extintiva que adoptó el demandado, y solo por la vía del proceso de despido se podría analizar la pretensión actual.
Además, es necesario recordar que no resulta indiferente que la reclamación de cantidad se ampare en la existencia de un válido contrato de interinidad por vacante o en una relación indefinida no fija porque no es posible identificar ambas figuras a los efectos indemnizatorios que se reclaman porque, según viene señalando esta Sala, la válida extinción del contrato de interinidad por vacante no genera indemnización alguna [ SSTS de 13 de marzo (rcud. 3970/2016), 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017), 3 de julio de 2019 (rcud. 4194/2017) y 18 de julio de 2019 (rcud. 1533/2018), entre otras].
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 21 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1115/2017.
2º) Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por la demandada frente a la sentencia de instancia.
3º) Revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm.20 de Madrid, de 25 de mayo de 2017, dictada en autos núm. 176/2017, declarando la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de admisión a trámite de la demanda para que se le dé al procedimiento la tramitación correspondiente al proceso especial de despido, siguiendo las actuaciones el curso legal, sin imposición de costas en suplicación.
4º) Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

