Sentencia Social Nº 8791/...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Social Nº 8791/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 7887/2008 de 01 de Diciembre de 2009

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 8791/2009


Voces

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Enfermedad Común

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente total

Profesión habitual

Régimen General de la Seguridad Social

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0005620

mi

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 1 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8791/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz y INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 12 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 614/2007 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Estibaliz contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial confección industrial, derivada de enfermedad común, así como su derecho a percibir una prestación mensual y vitalicia correspondiente al 55% de la base reguladora de 456,33 euros, desde la fecha de 26 de junio de 2.007 y consecuentemente debo condenar y condeno al INSS a que reconozca y a la TGSS a que abone a la actora esta prestación, con las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde la fecha indicada, absolviéndola del resto de pretensiones actoras."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Estibaliz , nacida el 21-02-1.962, se encuentra afiliada y en alta, en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y su profesión habitual ha venido siendo la de oficial confección industrial.

SEGUNDO.- Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 2-08-2.007, en la que resuelve no haber lugar a declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado alguno, por enfermedad común para la profesión de oficial confección industrial, todo ello, previo dictamen médico de ICAM y dictamen-propuesta de la CEI, que considera a la actora afecta del siguiente cuadro residual: "mielitis transversa cervical con mínima lesión residual en C3-C4 sin limitación funcional objetivable, trastorno adaptativo mixto".

TERCERO.- Contra dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa en fecha 6-09-2.007, que fue desestimada por resolución de 2-11-2.007.

CUARTO.- La Sra. Estibaliz está diagnosticada de mielitis transversa cervical con mínima lesión residual en C3-C4, trastorno adaptativo mixto

QUINTO.- La actora tiene reconocido un grado de disminución del 39% con efectos del día 15-06-2.006 (por trastorno de la afectividad, trastorno cognitivo y deficiencia del sistema neuromuscular). Tiene reconocida asistencia domiciliaria de 4 horas mensuales.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente pretendida es de 456,33 euros mensuales. La fecha de efectos es el 26-06-2.007 (hecho no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la parte demandante Estibaliz , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se dieron traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0005620

mi

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 1 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8791/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz y INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 12 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 614/2007 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Estibaliz contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial confección industrial, derivada de enfermedad común, así como su derecho a percibir una prestación mensual y vitalicia correspondiente al 55% de la base reguladora de 456,33 euros, desde la fecha de 26 de junio de 2.007 y consecuentemente debo condenar y condeno al INSS a que reconozca y a la TGSS a que abone a la actora esta prestación, con las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde la fecha indicada, absolviéndola del resto de pretensiones actoras."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Estibaliz , nacida el 21-02-1.962, se encuentra afiliada y en alta, en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y su profesión habitual ha venido siendo la de oficial confección industrial.

SEGUNDO.- Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 2-08-2.007, en la que resuelve no haber lugar a declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado alguno, por enfermedad común para la profesión de oficial confección industrial, todo ello, previo dictamen médico de ICAM y dictamen-propuesta de la CEI, que considera a la actora afecta del siguiente cuadro residual: "mielitis transversa cervical con mínima lesión residual en C3-C4 sin limitación funcional objetivable, trastorno adaptativo mixto".

TERCERO.- Contra dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa en fecha 6-09-2.007, que fue desestimada por resolución de 2-11-2.007.

CUARTO.- La Sra. Estibaliz está diagnosticada de mielitis transversa cervical con mínima lesión residual en C3-C4, trastorno adaptativo mixto

QUINTO.- La actora tiene reconocido un grado de disminución del 39% con efectos del día 15-06-2.006 (por trastorno de la afectividad, trastorno cognitivo y deficiencia del sistema neuromuscular). Tiene reconocida asistencia domiciliaria de 4 horas mensuales.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente pretendida es de 456,33 euros mensuales. La fecha de efectos es el 26-06-2.007 (hecho no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la parte demandante Estibaliz , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se dieron traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y desestimando el presentado por la parte actora contra la sentencia dictada el 12/3/08 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de LLeida en autos numero 614/07 promovidos por Dña. Estibaliz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada absolviendo al INSS de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y declarando que la actora no se halla en situación de incapacidad permanente en grado alguno. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y desestimando el presentado por la parte actora contra la sentencia dictada el 12/3/08 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de LLeida en autos numero 614/07 promovidos por Dña. Estibaliz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada absolviendo al INSS de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y declarando que la actora no se halla en situación de incapacidad permanente en grado alguno. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 8791/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 7887/2008 de 01 de Diciembre de 2009

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