Sentencia Social Nº 8793/...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Social Nº 8793/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5630/2009 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 8793/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108897

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14145


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2009 - 0002310

ECR

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 1 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8793/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Belinda frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 9 de abril de 2009 dictada en el procedimiento nº 79/2009 y siendo recurrido Centre de Jardineria Seima, SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DÑA. Belinda contra la empresa CENTRE DE JARDINERIA SEIMA S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, DÑA. Belinda ha venido prestando servicios para la empresa CENTRE DE JARDINERÍA SEIMA, S.L. desde el 12.12.2003 con categoría profesional de dependienta y salario de 1.016'36 euros con prorrata de pagas extras

(hecho no controvertido en relación a la antigüedad y categoría y documento nº1 de FOGASA y nº 11 a 18 de la demandada en relación al salario).

SEGUNDO.- La actora ha prestado servicios en el centro de trabajo sito en calle Baleres nº 3 local 5 de Cambrils. En la actualidad la tienda está cerrada y en traspaso.

(documentos nº 19 y 20 de la demandada)

TERCERO.- Al reincorporarse la trabajadora de su periodo de disfrute de vacaciones, remitió en fecha 12.9.08 un burofax a la empresa manifestando su oposición al cambio de puesto de trabajo que según consta en el escrito le fue comunicado "hace unos días", consistente en "trasladarme de mis actuales funciones de dependienta en la tienda de jardinería a realizar labores indeterminadas de almacén, comunicando que en caso contrario extinguiría su contrato de trabajo por entender que el cambio producido en el cambio de centro de trabajo constituía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo".

(documento nº 3 de la demandante y documento nº2 de la demandada).

En fecha 15.9.08 la empresa remitió burofax a la trabajadora comunicándole que debido al cierre de la tienda de la calle Baleres nº 3, local 5 de Cambrils que a partir del 15.9.08 pasará a prestar servicios en el centro de trabajo que esta empresa dispone en la calle Córcega nº 29 de Cambrils, extremo éste que ya conocía con anterioridad pues así se lo había manifestado verbalmente el empresario en el mes de julio.

En fecha 16.9.08 la empresa remitió un burofax a la trabajadora comunicándole partir del 15.9.08 pasará a prestar servicios en el centro de trabajo que esta empresa dispone en la calle Córcega nº 29 de Cambrils, con la misma categoría profesional que estaba ejerciendo hasta ese momento.

(documento nº 4 de la demandante y documento nº3 y 4 de la demandada y confesión legal representante empresa)

CUARTO.- La trabajadora se reincorporó en fecha 15.9.09 a su puesto de trabajo en la calle Córcega nº 29 de Cambrils tras el disfrute de vacaciones, y en fecha 25.9.08 inició proceso de IT por contingencias comunes.

(hecho no controvertido)

QUINTO.- Las funciones que desempeñaba eran las mismas que las que realizaba en el anterior centro de trabajo en calle Baleares nº3 de Cambrils consistentes en vender, limpiar, colocar plantas, colocar artículos de regalo, etc.

(testifical Teresa Llorens)

SEXTO.- La trabajadora presentó demanda de conciliación el 17 de octubre de 2.008, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 6 de noviembre de 2.008 con el resultado de intentado sin efecto (documento nº 1 adjunto a la demanda).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Belinda , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de extinción a instancias del trabajador ha desestimado su demanda, por entender que solo se ha acreditado el cambio de puesto centro de trabajo desde la tienda situada en el centro de Cambrils, que se encuentra cerrada y en traspaso, hasta el centro de jardinería de la periferia, conservando las mismas condiciones de categoría y salario. La sentencia entiende que no se ha producido en consecuencia una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino un mero cambio del lugar de prestación de servicios por cierre del centro en que los prestaba anteriormente, de modo que en sustancia concluye la resolución que no existe prueba alguna de que tal modificación no sustancial haya redundado además en perjuicio de la formación profesional de la trabajadora o en menoscabo de su dignidad.

SEGUNDO.- Recurre la trabajadora al amparo del art. 191 b) solicitando la modificación del hecho probado 1º en el sentido en sustancia de que trabajaba en una tienda de regalos y que ha sido destinada a un centro de jardinería situada a unos 3,6 Km de la tienda. Pretende con tal modificación la recurrente recalcar la diferencia de naturaleza de la tienda en que trabajaba y el nuevo centro al que ha sido destinada; la realidad no es tal como el recurso pretende, pues el burofax enviado por la propia trabajadora a la empresa el 12/9/2008, tres días antes de incorporarse al nuevo puesto tras las vacaciones, indica claramente que la empresa le estaba trasladando de "mis actuales funciones de dependienta en la tienda de jardinería". De ello resulta con claridad la realidad de lo que manifiesta la empresa en su escrito de impugnación, que es que la tienda vendía artículos de jardinería y asociados para decoración del hogar, relacionados con aquélla. Mientras que el centro de jardinería, como resulta de las diversas fotografías apostadas por ambas partes era el lugar donde las plantas se encontraban, en espacios adecuados al efecto, con todas las características notorias de los centros de jardinería que se encuentran en la periferia de las ciudades, dado los espacios que requieren. No ha de modificarse pues el hecho.

Pretende en segundo lugar la modificación del hecho 2º, en el sentido de precisar las funciones que realizaba en la tienda de jardinería y la naturaleza de ésta; la modificación es innecesaria, dado que su naturaleza ya consta por lo dicho anteriormente, y sus funciones eran las propias de dependienta en tienda de jardinería y regalos asociados para el hogar, tal como resulta del hecho anterior.

Pretende a continuación la supresión en el hecho 3º de la sentencia la mención a que el empresario en el mes de julio había ya manifestado verbalmente a la trabajadora que se produciría el cambio de lugar de trabajo. Pretende la trabajadora se diga que la comunicación se efectuó verbalmente unos días antes de la fecha en que ella remitió un burofax a la empresa en 12/9/2009. Es condición indispensable para la modificación fáctica el que la modificación pretendida sea relevante en orden a poder alterar el sentido del fallo, de modo que las modificaciones irrelevantes, que en nada afectan al objeto del recurso son innecesarias y por ello no pueden efectuarse. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en que la comunicación en julio o unos días antes del 12/9 es indiferente a efectos de resolver o no el contrato por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario. Por otra parte, la supresión de hechos solo puede realizarse cuando no conste prueba alguna, personal o no, en la que el hecho pueda fundarse, de modo que la declaración fáctica sea no resultado de la libre apreciación de la prueba, sino una arbitrariedad no fundada en prueba alguna. No es esto lo que resulta en el presente caso, en que el propio hecho indica que la declaración fáctica se funda en la prueba de la declaración de parte, por lo que la modificación ha de desestimarse.

Pretende asimismo la modificación del hecho 4º en el sentido de que la baja médica fue por causa de "nervios/ansiedad", con el diagnóstico posterior de angustia por posible stress laboral y síndrome ansioso depresivo secundario a conflictos laborales; cita en su apoyo los folios 26 a 29, de los que resulta el diagnóstico inicial de "nervios/ansiedad" y que finaliza en el doc de 9/12/08 como "síndrome ansioso secundario a conflictos laborales". Y que es tratada con ansiolíticos e hipnóticos. En este sentido ha de modificarse el hecho.

Pretende finalmente la modificación del hecho 5º en el sentido de que las funciones que realizaba en cada centro de trabajo eran diferentes; ya se ha indicado desde el principio la diferencia existente entre la tienda de regalos relacionados con jardinería en el centro de la ciudad y el centro de jardinería de la periferia, de modo que es innecesario determinar -aparte de que no constan documentos para justificar sus concretas actividades- cuáles eran las prestaciones que realizaba en cada uno, que son las propias de los mismos.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) LPL denuncia la infracción de los arts 41 y 50 ET . De los hechos probados, con las modificaciones introducidas no consta sino que por razón del cierre de la tienda de jardinería en la que la trabajadora prestaba sus servicios se comunicó por la empresa el traslado de su puesto de trabajo al centro de jardinería que la empresa tiene en el mismo Cambrils. Conforme al hecho probado 5º las funciones que realizaba en ambos centros eran las mismas, con las naturales adaptaciones a la diferente naturaleza de los mismos, conservando la misma categoría y salario. La trabajadora prestó efectivamente servicios en el nuevo centro durante 7 días, hasta que se dio de baja por nervios y ansiedad, sin que de la declaración de hechos resulta acreditado que ello era debido a una actuación de hostigamiento premeditado efectuada por el empresario, sino por la existencia de un conflicto laboral, como indican los documentos médicos.

Ha de notarse que la reacción de ansiedad ante un medio laboral puede producirse no solo por causa de una actitud de acoso o degradación y hostigamiento voluntarios, sino también por determinadas circunstancias vividas como ansiógenas por parte del trabajador, y fundadas en hechos de exigencia de productividad, modificaciones de condiciones o en general organización laboral que en sí mismas no puedan ser consideradas como infractoras de la ley. La existencia de un conflicto laboral no es en modo alguno sinónimo de existencia de acoso laboral, y cuando consta meramente la existencia de aquél y no de éste, aunque se haya producido una consecuencia de ansiedad, no por ello existe un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales del empresario con consecuencia de menoscabo de la dignidad del trabajador.

En el presente caso ha de constatarse la ausencia completa de hechos probados en base a los que fundar una causa de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador. Consta, por los mismos documentos aportados por la trabajadora, que la tienda en la que trabajaba se encontraba cerrada y en traspaso, consta asimismo la oferta de liquidación de todos sus artículos, y consta el traslado al centro de jardinería con la mismas funciones y salario. El hecho de que el nuevo centro de trabajo estuviera en la periferia y no en el centro de la ciudad de Cambrils forma parte de la propia naturaleza del centro de trabajo que posee la empresa. Y el hecho de que en el mismo trabajen asimismo el empresario y su esposa, en vez de estar sola como estaba en la pequeña tienda anterior, deriva asimismo de aquella naturaleza. Pero de esto,-sin que estén acreditados más hechos- en modo alguno puede derivarse la existencia de un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, pues el traslado efectuado deriva de la existencia de un solo centro tras el cierre de aquél en que trabajaba la recurrente, -a pesar de que en un momento se dijo que iba a reabrirse, aunque no consta que finalmente se hiciera-, y el traslado se hizo además a unos 3 Km del centro anterior, en el mismo pueblo, sin que por tanto ostente el carácter de la movilidad geográfica regulada en el art. 40 ET , dado que el traslado a otro centro en el presente caso no necesita cambio de residencia, de modo que en modo alguno ostenta el carácter de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino que está dentro de la facultad organizativa del empresario , por otra parte impuesta por el cierre del otro centro de trabajo.

No consta pues modificación sustancial de condiciones de trabajo que redunde en perjuicio de la dignidad del trabajador, por lo que el recurso ha de ser desestimado y ha de confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Belinda , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Reus, en el procedimiento núm. 79/2009 promovido por la indicada recurrente contra CENTRE DE JARDINERIA SEIMA SL; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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